STS, 9 de Junio de 1997

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso4193/1994
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 4.193 de 1.994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Talavera de la Reina, representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal y asistido por el Letrado D. Pedro Luis Salazar Olivas, contra la sentencia de 7 de abril de 1.994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso número 3/92; siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración del Estado, frente al Acuerdo del Ayuntamiento de Talavera de la Reina (Toledo) de 2 de septiembre de 1.991 por el que se aprueba el convenio colectivo para los empleados públicos del citado Ayuntamiento, anulamos dicho acto por no ser conforme a Derecho, todo ello sín hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación del Ayuntamiento de Talavera de la Reina presenta ante la Sala sentenciadora escrito manifestando la intención de interponer recurso de casación, que dicha Sala tuvo por preparado, remitiendo las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, la Corporación municipal recurrente formaliza el recurso de casación por medio de escrito en el que, después de exponer sus motivos, suplicó a la Sala "dicte sentencia casando la recurrida y pronuncie otra más ajustada a Derecho, resolviéndo en los términos interesados por esta parte".

CUARTO

Admitido el recurso, la representación de la Administración del Estado recurrida presenta escrito oponiéndose a su estimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo la audiencia el día 28 de mayo de 1.997, en el que tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-administrativo, al amparo del artículo 65 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Talavera de la Reina en sesión de 2 de septiembre de 1.991 por el que se aprobó el Convenio colectivo para los empleados públicos de dicho Ayuntamiento, solicitando suanulación o, subsidiariamente, la de sus artículos 2, 5, 6.2 y 6.3 en cuanto configuran un órgano de arbitraje, 7, 9, 11, 12, 15, 20.c) y e), 21, 22, 23, 31, 32, 33, 35, 39 y 47, así como todos los artículos que exceden del incremento retributivo del 7´22% (en concreto, 5, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 29, 30, 40 y

41), en cuyo recurso, seguido ante la Sala de Albacete con el número 3/92, recayó sentencia de fecha 7 de abril de 1.994 que anuló dicho Acuerdo por no ser conforme a Derecho, contra la cual se ha interpuesto recurso de casación por la representación de dicho Ayuntamiento.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, acogido al número 4º del artículo 95.1 de la L.J.C.A., se alega infracción de los artículos 4 y 40 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958 y de la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, en la sentencia de 22 de julio de 1.983, argumentando, en síntesis, en el desarrollo del motivo, que la potestad impugnatoria de los Acuerdos de las Corporaciones Locales, atribuida legalmente a la Administración del Estado, se ha ejercitado en este caso por órgano incompetente, pues en el requerimiento hecho por la Delegación del Gobierno al Ayuntamiento se hace referencia a que el Convenio no regula las relaciones con el personal funcionario y con el personal laboral a la vez, "sino que inserta determinadas cláusulas aplicables a funcionarios junto con otras sólo aplicables a los trabajadores. Es decir, que en un mismo documento se contienen dos convenios, induciendo a la mayor confusión y a multitud de problemas de interpretación, pero no supone una ilegalidad, salvo lo dispuesto en el artículo 2º, referente al ámbito de aplicación en cuanto da a entender que todas las normas están vigentes para ambos tipos de relaciones", por cuya razón la Delegación del Gobierno no pretendió la nulidad total del Convenio, sino que se declarara la ilegalidad de su artículo 2º, resultando así que la petición formulada por el Abogado del Estado en el suplico de la demanda de que se anulara y revocara la totalidad del Convenio colectivo "por ser nulo su ámbito de aplicación", entra en manifiesta contradicción -además de ampliarlo y modificarlo indebidamente- con el requerimiento efectuado por la Delegación del Gobierno, único órgano competente para impugnar el Acuerdo en cuestión.

El motivo no puede prosperar, pues lo que en el mismo se plantea es una cuestión nueva, no suscitada en la instancia y que, por tanto, no puede ser introducida ahora en el proceso. Tan sólo la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, codemandada y que no ha recurrido en casación, aludió en su contestación a la demanda a que la petición de nulidad total del Acuerdo impugnado suponía de hecho "una ampliación del objeto de la demanda que no se recogía en el requerimiento y por tanto inadmisible", pero esta alegación constituía el planteamiento de la inadmisibilidad de tal pretensión por incurrir en desviación procesal, cuestión distinta de la supuesta falta de competencia del Abogado del Estado que ahora se aduce y que significa valorar jurídicamente la falta de coincidencia entre el requerimiento y el suplico de la demanda bajo una perspectiva legal no propuesta en la instancia.

Con independencia de ello, las infracciones jurídicas que se denuncian en el motivo carecen de fundamento, pues si bien es cierto que la sentencia de la antigüa Sala Cuarta de 22 de julio de 1.983, que se cita, recaída en un supuesto en el que el Gobernador Civil había dejado al juicio del Abogado del Estado el ejercicio de la pretensión impugnatoria, apreció la falta de decisión motivada del órgano competente que amparase legalmente el inicio del proceso dirigido contra un acuerdo municipal, tal doctrina jurisprudencial ha sido abandonada por la más moderna sentencia de esta Sala de 2 de noviembre de 1.989 que, en un supuesto similar, niega que el Abogado del Estado hubiera invadido competencias que no le correspondan, "pues ello equivale a ignorar completamente que el proceso se pone en marcha por decisión inicial y única del Gobernador Civil".

A mayor abundamiento, no puede cuestionarse la corrección jurídica de la argumentación del fallo recurrido, en cuanto declara la nulidad total del Acuerdo impugnado, dado que, como señala el Tribunal de instancia, la doctrina sentada por la sentencia de esta Sala de 22 de octubre de 1.993, (que con relación a un Convenio semejante al que aquí nos ocupa, puso de manifiesto la inviabilidad de una articulación unitaria del pacto que abarque conjuntamente a los funcionarios y al personal laboral) imponía la nulidad del artículo 2º del Acuerdo impugnado que establecía la preceptiva aplicación de sus normas a todos los empleados públicos, funcionarios y trabajadores en régimen laboral, que prestan o presten sus servicios en el Ayuntamiento, lo que comportaba la nulidad global del Acuerdo, que había sido expresamente solicitada, pues la ilegalidad de su ámbito de aplicación supone, como declara con acierto la sentencia recurrida, "que el conjunto de condiciones pactadas resulten asimismo viciadas en cuanto dirigidas a desplegar efectos sobre una base acerca de la que expresamente se ha declarado su nulidad".

TERCERO

En el segundo y último motivo de casación, al amparo del mismo ordinal 4º del artículo

95.1 de la L.J.C.A., se denuncia infracción, por inaplicación, del principio de "conservación de los actos" que se recoge en el artículo 50.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958, y doctrina de esta Sala sentada en la sentencia de 22 de octubre de 1.983, por entender la Corporación recurrente que al declarar la revocación global del Convenio, la sentencia recurrida no aplica dicho principio deconservación de los actos administrativos, que claramente establece el citado artículo de la Ley de Procedimiento Administrativo, vigente en el momento de producirse el acto administrativo cuestionado.

Tampoco puede alcanzar éxito este motivo, ya que la declaración de nulidad total del Acuerdo excluye la aplicación del artículo 50.2 de la L.P.A., que se refiere al caso de invalidez parcial del acto administrativo, siendo igualmente inaplicable al supuesto aquí debatido la doctrina de la sentencia que se cita, en la que después de señalarse que la declaración de nulidad debía limitarse, por razones de obligada congruencia, a las estipulaciones que el Abogado del Estado había impugnado en su demanda, se añadía que tal nulidad había de serlo "sin extenderse a los actos firmes y efectos agotados como consecuencia de la aplicación de las cláusulas anuladas", declaración ésta que es la que el recurrente destaca en el motivo. Pero no es ese el caso planteado en autos, en el que no se trata de la validez de los actos aplicativos del Convenio, cuestión ajena, además, al apartado 2 del artículo 50 de la L.P.A. y encuadrable en cambio en el apartado 1, sino del alcance total o parcial de la anulación de dicho Convenio, y ello con independencia de que al citarse en el motivo una sóla sentencia, no cabía hablar de jurisprudencia invocable en casación, según resulta del artículo 1º.6 del Código Civil.

CUARTO

Por lo expuesto, desestimados los dos motivos que se invocan, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Talavera de la Reina contra la sentencia de fecha 7 de abril de 1.994, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso número 3/92; con imposición de las costas a la Corporación municipal recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Gustavo Lescure Martín, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

16 sentencias
  • STSJ Asturias , 10 de Mayo de 2002
    • España
    • 10 Mayo 2002
    ...a la mayor confusión y a multitud de problemas de interpretación, como señala la doctrina sentada entre otras por las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1997 y 22 de octubre de 1.993, (que de manifiesto la invariabilidad de una articulación unitaria del pacto que abarque conju......
  • STSJ Asturias , 27 de Julio de 2004
    • España
    • 27 Julio 2004
    ...Sobre este particular, como pertinentemente invoca la Abogacía del Estado, se ha pronunciado claramente el Tribunal Supremo, en su sentencia de 9 de junio de 1997 (Sala 3ª, Sección 7ª, recurso 4193/1994 , ponente: Lescure Martín) en los siguientes términos: «A mayor abundamiento, no puede c......
  • STSJ Castilla y León 132/2010, 12 de Marzo de 2010
    • España
    • 12 Marzo 2010
    ...acuerdo, siendo trasladable como alega la representación de la administración demandada el criterio aplicado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1997 , Ponente: Excmo. Sr. D. Gustavo Lescure Martín cuando dice: "A mayor abundamiento, no puede cuestionarse la corrección ju......
  • STSJ Asturias , 7 de Junio de 2005
    • España
    • 7 Junio 2005
    ...todo el personal del Ayuntamiento de Grado de, excepto...". . Sobre este particular, se ha pronunciado claramente el Tribunal Supremo, en su sentencia de 9 de junio de 1997 (Sala 3ª, Sección 7ª, recurso núm. 4193/1994 , ponente: Lescure Martín) en los siguientes términos: "A mayor abundamie......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR