STS, 10 de Febrero de 1997

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso6937/1993
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, los recursos de casación que con el número 6.937/93 ante la misma penden de resolución, interpuestos por el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Bilbao, y por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 8 de junio de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso nº 1.377/89, sobre acuerdo del Ayuntamiento de Bilbao de 16 de mayo de 1.989, por el que se aprobó como Reglamento de Medidas de Personal de dicha entidad el contenido del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Empleo del Personal al Servicio de la Administración Foral de Euskadi, suscrito el 6 de marzo de 1.989 entre los representantes de la Administración Foral y de las Centrales Sindicales más representativas (IX ARCEPAFE). Habiendo comparecido como partes recurridas y formulado oposición en cada uno de los recursos de casación el señor Abogado del Estado y el Excmo. Ayuntamiento de Bilbao, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: Que, estimando parcialmente el presente recurso contencioso- administrativo núm. 1.377 de

1.989, interpuesto por la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Bilbao, adoptado en la sesión plenaria de 16 de mayo de 1.989, en la parte del mismo por la que se aprueba, como Reglamento de Medidas de Personal para el año 1.989, el contenido del Acuerdo regulador de las Condiciones de Empleo suscrito el 6 de marzo de 1.989 entre los representantes de la Administración Foral y de las Condiciones de Empleo suscrito el 6 de marzo de 1989 entre los representantes de la Administración Foral y de las Centrales Sindicales más representativas (IX ARCEPAFE), con excepción de la parte correspondiente a las retribuciones de personal. Debemos declarar y declaramos: Primero la disconformidad a derecho: A) del artículo 6º, apartados c), d) y e); B) del artículo 20; c) del artículo 32, en cuanto al personal perteneciente a Cuerpos con Habilitación Nacional; D) Del Capítulo V del Título Primero; E) Del Título Tercero, en cuanto suponga cargas presupuestarias para la entidad local demandada; F) Del Capítulo I del Título Cuarto; G) del artículo 127; y H ) del Título Sexto; Particulares que, por ello debemos anular y anulamos. SEGUNDO la desestimación del resto de las pretensiones ejercitadas. TERCERO no procede efectuar pronunciamiento condenatorio sobre las costas procesales devengadas en esta instancia.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y, por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Bilbao, presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco preparando los recursos de casación contra la misma. Por auto de 14 de octubre de 1.993, la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación, admitiéndolos y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.TERCERO.- Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Bilbao, se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que: 1.- Se estime el primer motivo de casación, case y anule la sentencia recurrida y se retrotraigan las actuaciones al momento en que la Sala debió resolver conforme lo pedido y con motivación suficiente. 2.- Se estime el segundo motivo de casación, case y anule la sentencia recurrida y se declare inadmisible el recurso contencioso- administrativo, declarando la conformidad a derecho del acuerdo impugnado. 3.- Se estime el tercer motivo de casación, case y anule la sentencia recurrida, por concurrir la excepción de litispendencia, con confirmación del acuerdo recurrido. 4.- Se estime el cuarto motivo de casación, case y anule la sentencia recurrida, en concreto los apartados del fallo referenciados en el apartado 4 de aquel motivo, con declaración de ser conforme a derecho el Acuerdo impugnado en todo los demás. Por providencia de 31 de enero de 1.994 se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito alegando que se sirva tenerlo por sostenido e interpuesto recurso de casación ordinario contra la sentencia recurrida en casación, se sirva asimismo admitirlo y ordenar su sustanciación y, en su día, dicte nueva sentencia en la que, estimándolo en todas sus partes case y anule parcialmente la sentencia recurrida y dicte otra por la que se estime el recurso originario en su integridad, declarando nulo o anulando en todas sus partes el Acuerdo impugnado.

CUARTO

Mediante providencia de 30 de septiembre de 1.994 se admitió el recurso de casación interpuesto por el señor Abogado del Estado, y se ordenó entregar copia del escrito de interposición al Procurador Sr. González Salinas, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Bilbao, para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El Procurador Sr. González Salinas, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Bilbao, presentó escrito de oposición al recurso interpuesto por el señor Abogado del Estado, en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia de conformidad con el suplico de nuestro escrito de formalización del recurso de casación.

SEXTO

Mediante providencia de 15 de enero de 1.996 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. González Salinas, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Bilbao, y, se ordenó entregar copia del escrito de interposición al señor Abogado del Estado para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

SÉPTIMO

El señor Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto de contrario y estimando el de la representación del Estado, case la recurrida declarando la disconformidad a Derecho y consiguiente anulación del Acuerdo objeto de impugnación en el proceso.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 5 de febrero de 1.997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Bilbao, en sesión celebrada el 16 de mayo de

1.989, adoptó, entre otras, la resolución de mantener el texto del anterior Acuerdo formulado para 1.987 por los representantes de la Administración Foral, miembros de los Partidos Políticos y de las Centrales Sindicales más representativas de la Administración Foral en materia de Condiciones de Empleo del Personal de la Corporación, con las modificaciones que ha experimentado el mismo en el presente año por el Acuerdo firmado en Donostia-San Sebastián el 6 de marzo de 1.989, como Reglamento de Medidas de Personal de dicho Ayuntamiento, exceptuándose la materia retributiva. El señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución, que fue estimado parcialmente por sentencia dictada el 8 de junio de 1.993 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que declaró la disconformidad a derecho y anuló determinados Títulos, Capítulos y artículos del denominado IX Acuerdo Regulador de las Condiciones de Empleo del Personal de la Administración Local y Foral de Euskadi correspondiente al año

1.989 (en lo sucesivo IX ARCEPAFE), que fue el aceptado como Reglamento de Medidas de Personal parael año 1.989 por el Ayuntamiento de Bilbao, desestimando el resto de las pretensiones de la demanda. Frente a la referida sentencia han promovido recurso de casación, por una parte, el Excmo. Ayuntamiento de Bilbao, y, por otra, el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado. La impugnación del denominado IX ARCEPAFE, aceptado como Reglamento de Personal por varios Ayuntamientos del País Vasco, ha dado lugar a diversas sentencias de esta Sala Tercera (sentencias de 16 de marzo, 15 de mayo, 13 de julio, 28 y 29 de noviembre, y 22 de diciembre de 1.995, así como de 19 de febrero y 18 de noviembre de 1.996, entre otras), cuyos criterios habremos de tomar en cuenta para resolver los presentes recursos de casación.

SEGUNDO

Comenzando por el examen del recurso de casación promovido por el Excmo. Ayuntamiento de Bilbao, se alega en él como primer motivo, al amparo del número 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, incongruencia de la sentencia de instancia, que se extiende a la falta de motivación de la misma (artículos 43.1 de la citada Ley Jurisdiccional y 120.3 de la Constitución). La señalada incongruencia se diversifica por la parte recurrente en tres afirmaciones distintas: 1) Entiende que la sentencia resuelve en forma distinta a lo impugnado, excediendo en su contenido del ámbito de la resolución del Ayuntamiento de Bilbao de 16 de mayo de 1.989, que sólo se refiere a las modificaciones introducidas en el anterior Acuerdo de 1.987 por el que tuvo lugar entre la Administración y los Sindicatos en 16 de marzo de 1.989, por lo que, a su juicio, la sentencia de instancia no podía enjuiciar las cláusulas convenidas en 1.987; 2) Insiste en que aparecen en el fallo más elementos que las pretensiones, al anular partes enteras del Acuerdo firmado el 9 de abril de 1.987; 3) Destaca por último que la sentencia se encuentra falta de motivación al declarar la disconformidad a derecho de Títulos o Capítulos enteros del ARCEPAFE. Ninguno de estos razonamientos puede ser estimado como causa para declarar la incongruencia o falta de motivación de la sentencia impugnada. Ante todo conviene deslindar con claridad, por ser la base de la argumentación del Ayuntamiento recurrente, entre el Acuerdo sobre Condiciones de Empleo para 1.987 (VIII ARCEPAFE) y el que se acepta como Reglamento de Personal para 1.989 (IX ARCEPAFE). Aunque este último acepte y reproduzca parte de las cláusulas o artículos contenidos en el Acuerdo para 1.987, se trata de un Acuerdo independiente, que tiene su propio ámbito temporal de aplicación, de 1 de enero a 31 de diciembre de 1.989 (artículo 7), diferente del que tenía el VIII ARCEPAFE, relativo a 1.987. Tanto es así que el VIII ARCEPAFE se acordó cuando no se encontraba promulgada la Ley 7/1.989, de 12 de junio, que hizo posible la negociación colectiva de las Administraciones Públicas respecto a las condiciones de trabajo de sus funcionarios, lo que motivó su anulación en virtud de la sentencia de 8 de febrero de 1.991 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, aportada a las actuaciones por el Ayuntamiento de Bilbao (confirmada después por sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 1.995), mientras que el IX ARCEPAFE se situa dentro del marco de la citada Ley 7/1.989, sin perjuicio del vicio de nulidad en que hayan incurrido determinados preceptos del mismo que son contrarios al estatuto legal e imperativo de los funcionarios al servicio de la Administración Local (extremo que será objeto de posterior consideración). En su virtud, todas las cláusulas y artículos del IX ARCEPAFE pueden ser impugnadas en cuanto a su vigencia para el año 1.989 y, si son recurridas, deben ser objeto del correspondiente control jurisdiccional, con independencia de que sean o no las mismas que las acordadas para 1.987. La impugnación y la resolución de la Sala de instancia podía extenderse, como se extendió, a las diferentes cláusulas o artículos del IX ARCEPAFE, tal como se publicó en los periódicos oficiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, criterio que fue ya expresado por la sentencia de esta Sala de 13 de julio de 1.995 (fundamento de derecho primero). En consecuencia, la sentencia de 8 de junio de 1.993, impugnada por medio del presente recurso, no puede considerarse incongruente por enjuiciar cláusulas que el Ayuntamiento de Bilbao mantiene que correspondían al Acuerdo de 1.987. El mismo razonamiento determina el rechazo de la segunda de las alegaciones de incongruencia formuladas, en cuanto que las decisiones anulatorias de la sentencia de 8 de junio de 1.993 se contraen a las cláusulas o partes del Acuerdo para el año 1.989, año al que circunscriben (en principio y salvo prórroga) su eficacia anulatoria, sin afectar al Acuerdo firmado el 9 de abril de 1.987. La manifestación de que la sentencia impugnada anula Títulos o Capítulos enteros del IX ARCEPAFE sin la debida motivación tampoco puede ser estimada, puesto que la aludida sentencia, cuando anula dichos Títulos o Capítulos, lo hace dando las razones por las que estima que son contrarios a la Ley, cuya supremacía mantiene en materia de negociación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos. Procede en consecuencia desestimar el motivo casacional.

TERCERO

El segundo motivo de casación, al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, considera que la sentencia de instancia incurre en infracción de los artículos 82.c) y 40.a) del texto legal citado, al haberse admitido el recurso contencioso-administrativo contra un acto confirmatorio de otro anterior, consentido y firme, que en su opinión es el Acuerdo de 9 de abril de 1.987, publicado en el B.O. de Guipúzcoa de 21 de abril. La exposición realizada en el anterior fundamento de derecho sobre la distinción entre el Acuerdo sobre Condiciones de Empleo para 1.987 (VIII ARCEPAFE) y el que se acepta como Reglamento de personal para 1.989 (IX ARCEPAFE) impide que el motivo pueda prosperar, ya que setrata, como hemos expresado, de actos que aceptan distintas reglamentaciones de personal, cada una con su propio ámbito temporal de aplicación. El IX ARCEPAFE no constituye, en razón de ese distinto ámbito de vigencia, una reglamentación que deba considerarse reproducción o confirmación del VIII ARCEPAFE, por lo que el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Como tercer motivo de casación, asimismo fundado en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, el Excmo. Ayuntamiento de Bilbao pone de relieve que, según su criterio, la sentencia combatida conculca la excepción 5ª del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (litispendencia), en relación con el artículo 1.252 del Código Civil (cosa juzgada) y disposición adicional sexta de la citada Ley de la Jurisdicción (supletoriedad de la Ley procesal civil), señalando que contra el Acuerdo de 9 de abril de

1.987 interpuso en su día recurso la Administración del Estado, en el que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 8 de febrero de 1.991, pendiente de apelación en el momento de formularse el escrito de interposición del recurso de casación (confirmada después por sentencia de esta Sala Tercera de 20 de noviembre de 1.995). El motivo casacional repite el argumento que se basa en considerar que los acuerdos del Ayuntamiento de Bilbao que decidieron la aplicación como Reglamento de personal del VIII y IX ARCEPAFE constituyen dos actos administrativos que tienen un mismo contenido y en que el segundo es simple reproducción o confirmación del primero. Hemos ya insistido, y lo hacemos una vez más, en que se trata de dos Acuerdos diferentes con distinto ámbito de aplicación, en razón de lo cual la falta de identidad objetiva hace inaplicables las excepciones de litispendencia y cosa juzgada (cosa juzgada que también opone como excepción al recurso de casación del Ayuntamiento de Bilbao el señor Abogado del Estado) determinando la desestimación del motivo de casación.

QUINTO

El cuarto motivo de casación, con fundamento en el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, estima que la sentencia de instancia infringe los artículos 32 y 35 de la Ley 9/1.987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, en relación con los artículos 5 y 95 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y el artículo 3.2.b) de la Ley 30/.1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Comencemos por excluir del motivo el artículo 5 de la Ley 7/1.985, declarado inconstitucional en su totalidad por la sentencia del Tribunal Constitucional 214/1.989; el artículo 95 de dicho texto legal, que se limita a remitirse para la regulación de la participación de los funcionarios en la determinación de sus condiciones de empleo al Estatuto básico de la función pública, con lo que el problema se traslada a los artículos 32 y 35 de la Ley 9/1.987; y el artículo 3.2.b) de la Ley 30/1.984, que se circunscribe a conferir al Gobierno las potestades pertinentes respecto a la negociación con los funcionarios públicos de sus condiciones de empleo, por lo que ninguna relación guarda con el objeto del litigio. Por lo que se refiere a los artículos 32 y 35 de la Ley 9/1.987, la esencia del razonamiento del Ayuntamiento de Bilbao es que la sentencia de 8 de junio de 1.993 niega a la Administración Local la negociación colectiva sobre la que dichos preceptos le atribuyen competencias, haciendo mención después de los distintos apartados concretos del fallo de la sentencia recurrida que infringen el régimen establecido en la Ley 9/1.987. Frente a esta alegación hemos de mantener que la negociación de las condiciones de empleo de los funcionarios públicos del Ayuntamiento de Bilbao ha de verificarse dentro de los límites que impone el artículo 10.4 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, que atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de Régimen Local y Estatuto de los funcionarios del País Vasco y de su Administración Local, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 149.1.18ª de la Constitución, en relación con la disposición transitoria séptima del citado Estatuto de Autonomía, que, en defecto de legislación del Parlamento Vasco, mantiene en vigor las Leyes del Estado. Ello significa que, no habiéndose promulgado la Ley del Parlamento Vasco 6/1.989, de 6 de julio, cuando se adoptó el Acuerdo del Ayuntamiento de Bilbao originariamente impugnado en el recurso contencioso-administrativo (16 de mayo de 1.989), la Sala de instancia tenía competencia para anular las cláusulas negociadas contrarias a la ley estatal, aplicable por falta de ley autonómica. En este sentido la sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 1.995 ya puso de manifiesto que las características de pormenorización, rigidez y uniformidad inherentes al régimen estatutario de los funcionarios, emanado de la legislación del Estado o, en su caso, de los órganos legislativos de las Comunidades Autónomas, no permite que, por analogía con el sistema de relaciones laborales, tal bloque sea identificable como "plataforma de mínimos", sobre la que puedan actuar una constelación diferenciada de plataformas negociadoras, pactando cada una a su libre albedrío, bajo el lema de que lo que no esta prohibido por la ley está permitido y puede ser objeto de regulación a criterio de la Mesa negociadora, refrendado por la Corporación municipal (fundamento de derecho segundo, con cita de anteriores sentencias de 22 de octubre de 1.993, 5 de mayo y 18 de noviembre de 1.994). En consecuencia, la sentencia de instancia procedió conforme a derecho anulando aquellos Títulos, Capítulos y artículos del IX ARCEPAFE que resultan contrarios a preceptos con rango de ley, reguladores del Estatuto de los funcionarios públicos.

SEXTO

El recurso de casación del Ayuntamiento de Bilbao, desarrollando el motivo cuarto de casación antes expuesto, estima que determinados apartados concretos de la sentencia de 8 de junio de

1.993 infringen el régimen establecido por los artículos 32 y 35 de la Ley 9/1.987, que permitían que la Corporación municipal aprobase la negociación colectiva sobre la materia. No podemos estimar las alegaciones expuestas en este sentido, porque en todos los casos los Títulos, Capítulos y artículos anulados por el apartado primero del fallo de la sentencia de instancia son contrarios a normas imperativas con rango de ley, lo que impone la declaración de su nulidad de pleno derecho. Los supuestos a que se concreta el recurso de casación del Ayuntamiento de Bilbao son los siguientes:

  1. Apartado 1.B. del fallo de la sentencia recurrida, que anula el artículo 20 del IX ARCEPAFE, que establece una Comisión Mixta Paritaria para resolver cuantas cuestiones se deriven de la aplicación del Acuerdo, cuya nulidad resulta procedente por oponerse a los artículos 37 y 38 de la Ley 9/1.987, que sólamente permiten el nombramiento de un mediador o mediadores, con simple facultad de propuesta, cuando surjan conflictos en el cumplimiento de los Acuerdos o Pactos, y atribuyen al Gobierno o a los órganos de gobierno de las demás Administraciones Públicas la potestad de decisión en los casos de falta de acuerdo.

  2. Apartado 1. D. del fallo de la sentencia, que anula el Capítulo V del Título Primero del IX ARCEPAFE ("Licencias y Permisos"), cuya nulidad deriva de que esta materia no está atribuida a la autonomía negociadora de los Ayuntamientos, siendo su regulación por el referido Capítulo V contraria a lo establecido con carácter imperativo por los artículos 30 de la Ley 30/1.984, 142 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local (Real Decreto Legislativo 781/1.986, de 18 de abril) y 68 a 75 (excepto el 70) del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1.964 (en el mismo sentido véase sentencia de 30 de octubre de 1.995).

  3. Apartado 1.E. del fallo de la sentencia, que anula el Título Tercero del IX ARCEPAFE ("Del sistema protector complementario del Régimen General y otras mejoras asistenciales"), en cuanto suponga cargas presupuestarias para la Entidad Local demandada, cuya nulidad se ajusta al ordenamiento en cuanto se fundamenta en la disposición adicional quinta del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local, que admite la mejora de los beneficios del sistema de previsión, siempre que las aportaciones y cuotas sean exclusivamente a cargo de los funcionarios al servicio de la Administración Local.

  4. Apartado 1.F. del fallo de la sentencia, que anula el Capítulo I del Título Cuarto del IX ARCEPAFE ("Selección de personal"), y cuya nulidad es consecuencia de que la materia, en defecto de ley autonómica, se encuentra regulada por el artículo 19 de la Ley 30/1.984, estando sustraida, como la de licencias y permisos, a la negociación de las Entidades Locales.

  5. Apartado 1.G. del fallo de la sentencia, que anula el artículo 127 del IX ARCEPAFE, nulidad que deriva de que dicho precepto se remite al artículo 117 (que forma parte del Capítulo I del Título Cuarto) y comparte la nulidad de éste, no pudiendo ser objeto de negociación la participación de los trabajadores en los órganos de selección y provisión de puestos de trabajo.

  6. Apartado 1.H. del fallo de la sentencia, que anula el Título Sexto del IX ARCEPAFE ("Del régimen de ejercicio del derecho de sindicación, acción sindical, representación, participación, reunión y negociación colectiva de los empleados públicos forales"), nulidad pertinente porque la materia debe regirse imperativamente por la Ley 9/1.987, careciendo los Ayuntamientos de capacidad negociadora para modificar la normativa legal sobre la materia.

Como consecuencia de cuanto ha quedado expuesto, procede la desestimación de los motivos en que se funda el recurso de casación del Ayuntamiento de Bilbao.

SÉPTIMO

Los dos motivos del recurso de casación promovido contra la sentencia de 8 de junio de

1.993 por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, se dirigen contra la totalidad del IX ARCEPAFE y reproducen la motivación que fue objeto de desestimación en virtud de las sentencias de esta Sala de 16 de marzo y 15 de mayo de 1.995, cuyo criterio debemos reiterar en razón del principio de unidad de doctrina y por considerarlo ajustado al ordenamiento jurídico. Por el primer motivo (artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional) se estima que la sentencia de instancia infringe los artículos 32 y 35 de la Ley 9/1.987, ya que el Acuerdo aprobado excede de las materias que pueden ser objeto de negociación según el primero de los preceptos citados y del ámbito material de los Pactos y Acuerdos, admisible a tenor de lo dispuesto en el segundo de ellos. Conforme expusieron las sentencias mencionadas ( de 16 de marzo y 15 de mayo de 1.995), desde el momento en que la sentencia recurrida,con plausible minuciosidad y detalle, ha ido examinando uno a uno los preceptos del Acuerdo impugnado, anulando una gran parte de ellos, la impugnación del Abogado del Estado debía haber precisado cuáles eran los preceptos no anulados objeto de su crítica, y, en relación con los mismos, debía haber tomado como objeto de dicha impugnación la sentencia combatida, razonando la eventual disconformidad a derecho de su contenido. La técnica impugnatoria seguida por el Abogado del Estado, que sólo formula una crítica sumaria y generalizada dirigida contra el Acuerdo municipal y no contra la sentencia de instancia, no se adecua al rigor propio de la casación, debiendo entenderse que, en los términos en que se manifiesta, no desvirtúa la sentencia recurrida, lo que conduce, en suma, a la desestimación del motivo.

OCTAVO

El segundo de los motivos del recurso deducido por el señor Abogado del Estado (artículos 95.1.4º) alega infracción del artículo 6.4 del Código Civil, manifestando que, aún admitiendo a meros efectos dialécticos que resultaran ajustados a los textos legales los diferentes puntos regulados en el Acuerdo, parece claro que lo que se persigue con éste es un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, cual es la regulación por convenio de las relaciones de empleo de los funcionarios, más allá de los límites queridos y establecidos por el legislador. El motivo debe ser desestimado pues, como expone la sentencia de esta Sala de 7 de noviembre de 1.995 (que también resuelve sobre dicho motivo), desde la promulgación de la Ley 9/1.987 el Ayuntamiento de Bilbao tenía competencia sustantiva, por el cauce procedimental de la negociación que se fija en los artículos 32 y siguientes de dicha norma, para alcanzar y aprobar acuerdos con los representantes sindicales de sus funcionarios en el marco de la mencionada Ley 9/1.987, lo que excluye la existencia del fraude de ley invocado por este motivo casacional. La Corporación municipal aparece, en principio, actuando en su ámbito competencial lícito desde una perspectiva general, al estar legalmente habilitada para efectuar acuerdos y pactos, con tal que se refieran a su competencia, sin perjuicio de que las concretas extralimitaciones que puedan apreciarse deban ser declaradas ilegales y nulas, como ha realizado la sentencia de 8 de junio de 1.993 impugnada en esta casación, o hubiésemos podido ahora verificar en los extremos del Acuerdo recurrido que, a pesar de ser mantenidos por la indicada sentencia, esta Sala hubiera llegado a considerar contrarios a derecho. En razón de lo expuesto, procede la desestimación del recurso de casación interpuesto por el señor Abogado del Estado.

NOVENO

Debemos por consiguiente declarar no haber lugar a los recursos de casación promovidos por el Excmo. Ayuntamiento de Bilbao y por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, imponiendo a cada una de las partes recurrentes el pago de las costas ocasionadas por el recurso por ellas interpuesto, en aplicación del artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos, por una parte, por el Procurador Don Alejando González Salinas, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Bilbao, y , por otra, por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 8 de junio de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso nº 1.377/89. Imponemos al Excmo. Ayuntamiento de Bilbao el pago de las costas ocasionadas por su recurso de casación e imponemos igualmente a la Administración General del Estado el pago de las costas ocasionadas por el suyo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico

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