STS, 28 de Abril de 1997

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso8231/1994
Fecha de Resolución28 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 8.231/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre de Don Jose Antonio , contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 1.994 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 3.633/90, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, sobre requerimiento para la entrada en domicilio como medida para ejecutar sentencia sobre demolición de obras. Han comparecido como partes recurridas la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, así como el Procurador Don Jacinto Gómez Simón, en nombre de Don Jose Ángel , y ha formulado alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por Don Jose Antonio contra Resolución de la Directora del Departamento de Disciplina Urbanística de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla de 28 de mayo de 1.990 que requiere a Don Jose Miguel para que en el plazo de diez días preste consentimiento expreso para facilitar la entrada en la finca sita en CALLE000 nº NUM000 , por haberse realizado obras sin ajustarse a la licencia, por no vulnerarse el art. 24 de la C.E., imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Don Jose Antonio presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, preparando el recurso de casación contra la misma. Por auto de 7 de noviembre de 1.994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre de Don Jose Antonio , se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia, por la cual case y anule la anterior sentencia, como igualmente anule los actos administrativos posteriores a la Orden de 28 de mayo de 1.990, recaída en el expediente reseñado por vulnerar la Constitución Española, como así mismo todas las subsiguientes actuaciones Administrativas practicadas, con expresa imposición de costas, a la Administración Municipal. Se personaron en el recurso de casación como partes recurridas la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, así como el ProcuradorDon Jacinto Gómez Simón, en nombre de Don Jose Ángel .

CUARTO

Habiendo tenido por personadas a las partes antes referida, mediante providencia de 30 de marzo de 1.995 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición a la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

La Letrada de los Servicios Jurídicos de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia por la que desestimando el recurso de la actora declare que no ha lugar al mismo, con cuanto más proceda en justicia.

SEXTO

El Procurador Don Jacinto Gómez Simón, en nombre de Don Jose Ángel , presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación y se impongan las costas al recurrente.

SÉPTIMO

Habiéndose dado traslado del escrito de interposición del recurso al Ministerio Fiscal, presentó escrito en el cual, tras formular las alegaciones que estimó oportunas, concluyó manifestándose en contra de la estimación del recurso de casación.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 23 de abril de 1.997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jose Antonio interpuso recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra el acuerdo de la Directora del Departamento de Disciplina Urbanística, de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, fechado el 28 de mayo de 1.990, por el que, en relación con las obras realizadas sin ajustarse a licencia en la finca sita en la CALLE000 número NUM000 y a las obras de demolición ordenadas con fecha 24 de febrero de 1.984 y 25 de enero de 1.985, respecto a las que había recaído sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1.989, que declaraba ajustada a derecho la demolición ordenada, se requería a Don Jose Miguel para que en un plazo de diez días prestase su consentimiento para facilitar la entrada en la finca al personal de la Gerencia, a fin de confeccionar el presupuesto para la ejecución subsidiaria de lo ordenado, con la prevención de que en otro caso se procedería a requerir autorización judicial; extendiéndose el recurso a los hechos que se consignan en el acta levantada en su domicilio el 24 de julio de 1.990. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia el 8 de octubre de 1.994 desestimando el recurso promovido, por no apreciar vulneración del artículo 24 de la Constitución, y frente a dicha sentencia Don Jose Antonio ha deducido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, entendiendo que la sentencia de instancia incurre en infracción de los artículos 18.1 y 2 y 24.1 y 2 de la Constitución, así como del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Esta última norma se limita a establecer que en todos los casos en que, según la ley, proceda el recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional, por lo que en nada influye en la cuestión planteada, ni puede reprocharse su infracción a la sentencia combatida, habiéndose admitido y tramitado el recurso de casación promovido por Don Jose Antonio . Respecto a los otros dos preceptos que el recurrente estima han sido vulnerados por la sentencia de 8 de octubre de 1.994 (artículos 24 y 18 de la Constitución), el escrito de interposición desarrolla su motivación a través de seis números, que hemos de examinar por separado, advirtiendo de antemano que el sexto, como veremos, carece de contenido casacional.

TERCERO

Considera Don Jose Antonio (número primero) que, en contra de lo razonado por la sentencia que impugna, ha sufrido manifiesta indefensión, porque no fue emplazado personalmente para comparecer y defenderse en los procedimientos administrativos y jurisdiccionales de los que deriva el acto de ejecución impugnado. Debemos rechazar este fundamento del recurso de casación, ya que existe una fundada presunción de que Don Jose Antonio conocía el proceso en que se debatió la procedencia o improcedencia de la demolición de determinadas obras ejecutadas en la casa de la CALLE000 número NUM000 , y que no intentó la personación en el litigio sino cuando su padre, Don Jose Miguel , habíaperdido dicho proceso, con el fin de tratar de evitar la ejecución de la sentencia firme. Son datos de los que deriva lógica y razonablemente la aludida presunción los siguientes: 1) La importancia del proceso para Don Jose Antonio , puesto que afectaba a su domicilio; 2) La duración del proceso, que comenzó en el año 1.985 y concluyó con la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1.989; 3) El estrecho vínculo de parentesco entre el litigante en aquel proceso (Don Jose Miguel ) y el demandante en éste (Don Jose Antonio ), ya que son padre e hijo; 4) La convivencia de los mismos en la casa de CALLE000 número NUM000 ; 5) La publicidad que se dió a la cuestión planteada y al subsiguiente litigio, a la que alude el señor Jose Miguel citando diversas publicaciones periódicas que alcanzan desde 1.983 a

1.986 (véanse folios 284 a 286 de las actuaciones de instancia). De la conjunción de todos estos elementos de hecho resulta, a juicio de la Sala, que, como se expresa acertadamente en la sentencia de 8 de octubre de 1.994, sobre Don Jose Antonio , que conocía el proceso, recaía la carga de intervenir y ejercitar su defensa, si creía que la misma era autónoma a la realizada por Don Jose Miguel en el litigio en que se debatía la demolición de las obras verificadas sin licencia, respecto al cual el acto recurrido no es más que una mera ejecución de lo decidido en sentencia firme, y que, al no haber asumido dicha carga, no puede ahora válidamente invocar que ha padecido indefensión contraria al artículo 24 de la Constitución. A ello se añade que Don Jose Antonio interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones del Ayuntamiento de Sevilla de 28 de septiembre y 17 de octubre de 1.990, relacionadas con la demolición de las obras confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1.989, recurso en que la Sala de Sevilla de este orden jurisdiccional pronunció sentencia el 4 de marzo de 1.991, en la que resuelve que el señor Jose Antonio no ha sufrido la indefensión que alegaba, sentencia que el interesado no recurrió, manifestando en el escrito de interposición del presente recurso de casación que si no apeló aquel fallo fue en base a que las resoluciones conminatorias en él enjuiciadas carecían de validez y eficacia jurídica si antes no se anulaba la comunicación de 28 de mayo de 1.990, argumento inaceptable, puesto que esta comunicación se limita simplemente a requerir el consentimiento para la entrada en el domicilio, mientras que el acuerdo de 28 de septiembre de 1.990 concede un plazo para la ejecución voluntaria de la demolición ordenada, bajo apercibimiento de ejecución subsidiaria. Don Jose Antonio ha consentido la sentencia de 4 de marzo de 1.991, que no apreció indefensión respecto a su intervención en la cuestión planteada (primero en vía administrativa y luego judicial) y, sin embargo, en la presente casación trata de mantener una postura distinta, cuando anteriormente aceptó, al no recurrirlo, el criterio de la Sala de Sevilla, como la sentencia de 8 de octubre de 1.994, impugnada en casación, recuerda en el fundamento de derecho tercero. Bajo este mismo número primero el recurrente denuncia que se le negó en la instancia una prueba testifical, denegación que, a su juicio, le ha producido indefensión. Con independencia de que este motivo debió ampararse en el número 3º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, lo cierto es que dicha prueba testifical iba dirigida a adverar el contenido del acta levantada el 24 de julio de 1.990, que no ha sido puesto en duda, así como a acreditar que Don Jose Antonio ha vivido desde su boda en el ático de la casa de la CALLE000 número NUM000 , prueba igualmente irrelevante, puesto que el fallo de la sentencia impugnada no se funda en que el señor Jose Antonio no tuviese su domicilio en el ático indicado. En virtud de cuanto ha quedado expuesto el motivo de casación, en el punto examinado, debe desestimarse.

CUARTO

El número segundo del escrito de interposición del recurso pretende combatir la afirmación contenida en la sentencia de instancia de que el hecho de que Don Jose Antonio no fuera parte en los procesos anteriores ha de ser atribuida a su propia conducta. Este razonamiento en que la parte recurrente trata de fundamentar la infracción del artículo 24 de la Constitución debe ser rechazado en virtud de lo expresado en el anterior fundamento de derecho, que no estimamos necesario reiterar.

QUINTO

El número tercero del escrito que examinamos se desarrolla a través de tres diferentes argumentos, ninguno de los cuales puede dar lugar a la casación de la sentencia de 8 de octubre de 1.994, y que, analizados por separado, son los siguientes:

  1. Se afirma que la comunicación de 28 de mayo de 1.990, objeto del proceso, es nula de pleno derecho según lo prevenido en los apartados a) y c) del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1.958, entonces vigente. Dicha comunicación es un simple acto de trámite dentro del procedimiento administrativo de ejecución, que se limita a requerir autorización para la entrada en domicilio, por lo que no hay norma alguna que atribuya la competencia para suscribirla a órgano distinto de la Dirección del Departamento de Disciplina Urbanística, ni se adopta prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, al insertarse en el procedimiento administrativo de ejecución. A ello se une que la cuestión suscitada por la parte recurrente es de legalidad ordinaria, desconectada del derecho fundamental que se intenta hacer valer en el procedimiento especial y sumario de la Ley 62/1.978.

  2. Se mantiene que no puede ejecutarse una sentencia sin el trámite del artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción, pero no entendemos que esta objeción, que es también de legalidad ordinaria, tenga sustantividad para invalidar un acto administrativo de ejecución que se adopta cuando la sentencia, que esfirme por su propia naturaleza, aparece incorporada al expediente administrativo y se menciona en la propia comunicación de 28 de mayo de 1.990. Si la Sala de instancia ha aludido después a la imposibilidad de ejecutarse la sentencia, ha sido, como indica la parte recurrente, por hallarse las actuaciones ante el Tribunal Supremo, no porque la sentencia no fuese susceptible de ejecución, en virtud de lo cual de ningún modo puede imputarse a la Administración municipal haber incurrido en vías de hecho.

  3. El escrito de interposición atribuye a la sentencia que impugna haber incurrido en el vicio de incongruencia omisiva, al no haber examinado "este aspecto esencial de la cuestión", que debemos entender se refiere a la improcedencia de ejecutar la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de

1.989. El motivo, que debió formularse al amparo del número 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, debe desestimarse, porque, examinada la demanda, no consta planteada la aludida cuestión, requisito esencial para que pueda apreciarse en la resolución judicial el vicio que se menciona.

SEXTO

Con base en que el fundamento de derecho tercero de la sentencia de 8 de octubre de

1.994 apunta que, en fase de ejecución de sentencia, al no existir contienda, no puede ser invocado el artículo 24 de la Constitución, se estima (número cuarto) que se ha producido infracción del referido precepto de la Norma Fundamental. Sin embargo, el aludido fundamento de la resolución impugnada deja abierta la posibilidad de que en los concretos incidentes que puedan plantearse en la vía administrativa de ejecución sea procedente acudir a la protección del artículo 24 de la Constitución. Por otra parte, el motivo indicado carece de trascendencia casacional, porque el recurso de casación se dirige contra el fallo de la sentencia de instancia, por lo cual, si el mismo se encuentra ajustado a derecho, aunque alguno de los razonamientos en que se funde no sea acertado, ello no permite casar y anular la sentencia en cuestión, y, en el presente caso, hemos razonado que Don Jose Antonio no había sufrido indefensión, ni la padeció en la fase de ejecución, ya que el acta de 24 de julio de 1.990 acredita que, tan pronto se invocó ante los funcionarios que Don Jose Antonio vivía en el ático de la casa, se interrumpió la diligencia que se estaba practicando. El motivo, en este particular, debe ser desestimado.

SÉPTIMO

El número quinto del escrito de interposición mantiene que se produjo infracción del artículo 18.2 de la Constitución, afirmando que el domicilio de Don Jose Antonio fue allanado sin su consentimiento, con base en una resolución judicial inválida. Ya hemos expresado que el acta de 24 de julio de 1.990 hace constar que, en el momento que el Letrado que intervino manifestó "que el inquilino del ático no se encuentra en el mismo", los funcionarios que actuaban suspendieron la diligencia. La entrada en la casa se verificó en virtud de auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 2 de Sevilla (como figura en el acta) y, en cuanto se advirtió que las actuaciones podían afectar el domicilio de Don Jose Antonio , se suspendió toda diligencia, por lo que no podemos apreciar que se hayan ejercitado las potestades de la Administración infringiendo la inviolabilidad del domicilio que proclama el artículo 18.2 de la Norma Fundamental. El motivo debe ser desestimado, y, en cuanto al número sexto, conteniendo una simple remisión a las citas jurisprudenciales verificadas en otros escritos y en el propio escrito de interposición del recurso de casación, no constituye motivo casacional distinto de los anteriores.

OCTAVO

La desestimación de los motivos del recurso determina la procedencia de declarar que no ha lugar a la presente casación, con imposición de costas a la parte recurrente, conforme previene el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Antonio contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 3.633/90, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978; e imponemos a Don Jose Antonio el pago de las costas ocasionadas por este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico

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