STS, 19 de Mayo de 1997

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso7445/1995
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 7445 de 1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Excma. Diputación Foral de Guipúzcoa, contra sentencia de fecha 18 de Julio de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictada en el recurso nº 2388/1991. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo núm. 2388/91 interpuesto por la Diputación Foral de Guipuzkoa, contra la Resolución de la Dirección General de Función Pública del Ministerio para las Administraciones Públicas de 27 de mayo de 1991, por la que se eleva a definitiva la relación de puestos de trabajo vacantes reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, y contra la de 24 de septiembre de 1991, de dicha Dirección General, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, por ser dichas Resoluciones en los aspectos analizados en este recurso conformes con el ordenamiento jurídico, sin hacer una especial condena en costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la Excma. Diputación Foral de Guipuzkoa se preparó recurso de casación, que por auto de 21 de Septiembre de 1995 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, , en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que estimando el presente recurso se case la sentencia recurrida y en su lugar, con plena estimación del recurso contencioso-administrativo promovido en su día, se anulen las Resoluciones impugnadas.

CUARTO

El Abogado del Estado en representación de la parte recurrida presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia por la que se declare inadmisible o, en su defecto, se desestime el recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 13 de Mayo de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Diputación Foral de Guipúzcoa, alega como único motivo de casación, la aplicación indebida en la sentencia impugnada del art. 93,2,a) de la Ley 7/1985 de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, así como el art. 39 y Disposición Adicional Segunda, apartado 1, de la misma Ley, en relación con los arts. 3,

24.2 y 37 del Estatuto Vasco y Disposición Adicional Primera e la Constitución.

SEGUNDO

Para el enjuiciamiento que ahora se realiza es de tener en cuenta que la sentencia impugnada entiende que la competencia que las citadas normas Constitucionales y del Estatuto Vasco reconocen al Territorio Histórico de Guipúzcoa para dotar a su Institución Foral, Diputación Foral de Guipúzcoa, de una organización propia, diferenciada de la que es común de las Diputaciones Provinciales subsistentes fuera de la Comunidad Autónoma Vasca, no llega a permitir la supresión del puesto de Secretaria de la Diputación Foral citada. De ahí la legitimidad de la resolución de la Dirección General de la Función Pública, del Ministerio para las Administraciones Públicas, que anunció como vacante entre los puestos de trabajo reservados a funcionarios de la Administración Local, con habilitación nacional, al de Secretario de la Diputación de Guipúzcoa, y que es el acto origen de este pleito. Y ello en consideración, sinteticamente, a que las funciones de Secretaría, reservadas por el art. 93 de la L.B.R.L. a funcionarios con habilitación de carácter nacional tienen carácter básico, citando al efecto sentencia del Tribunal Constitucional 214/1989, de 21 de Diciembre, reiterada por la 159/1993, de 6 de Mayo, siendo por tanto de aplicación a todas las Corporaciones Locales, incluso a la Diputación Foral de Guipúzcoa, pues el régimen excepcional que para los territorios Históricos Vascos y sus Instituciones Forales establece la Disposición Adicional 2ª , L.B.R.L., en función de los antes nombrados preceptos de la Constitución y del Estatuto Vasco,, solo alcanza al puesto de Intervención y contabilidad tal como se desprende del apartado 10 de esa Disposición Adicional.

TERCERO

A la vista de las actuaciones y de la normativa de aplicación la casación debe prosperar, ya que como se dijo en la sentencia de este Tribunal, de 7 de Junio de 1993, no hay ninguna exigencia desde la legislación estatal relativa a la estructura orgánica de la Diputación que imponga una determinada caracterización de los órganos de la Diputación Foral de Guipúzcoa, dado que la competencia de los Territorios Históricos (en aplicación de la Disposición Adicional 1ª.p.1 de la Constitución, art. 3º.2 y 37,3,a) del Estatuto Vasco), para configurar su propia organización, justifica la autoexclusión de la normativa estatal de Régimen Local, prevista en el apartado 1º de la Disposición Adicional 2ª de la L.B.R.L., respecto de la reguladora de la organización provincial. De modo que si es legitimo que el territorio Histórico de Guipúzcoa en el proceso de actualización general del régimen foral y al objeto de regular la organización de la Diputación Foral, a través de la Norma Foral 3/1984, de 30 de Mayo, sobre Gobierno y Administración de ese Territorio Histórico, complementando la anterior de 26 de Febrero de 1983, sobre Organización Institucional de los Territorios Históricos, haya establecido un modelo de organización construido bajo el principio democrático, en el que las Juntas Generales son el supremo órgano de representación y participación popular, con funciones parlamentarias, de normación y de impulso y control de la Diputación Foral, que realiza las propias del Ejecutivo y que responde ante ellas, organizándose la Diputación con el sistema de departamentalización, bajo la dependencia en cada departamento de un Diputado, previéndose que uno de ellos sea designado por el Diputado General, para actuar como Secretario de la Diputación (Consejo de Diputados), al frente de una dependencia que, conforme al decreto Foral 24/1988, de 28 de Junio, se organiza como Dirección General, con funciones de asistencia al Diputado Secretario, y apareciendo atribuidas las genéricas de asesoramiento jurídico en las materias propias de cada Departamento a su propia Secretaría -arts. 30 y 34, Norma Foral 3/1984-, toda esta organización de la Diputación impone como consecuencia ineludible el desplazamiento de ella de los Secretarios extraídos de entre los funcionarios con habilitación nacional, pues sus funciones no tienen cabida, o no son posibles en dicha organización. Visto que en la misma que reproduce, según se ha expuesto, el modelo constitucional del Gobierno Estatal y el de la Comunidad Autónoma Vasca, no es dable encajar materialmente un cargo configurado de forma que deba ser cubierto conforme a los arts. 88 a 99 de la L.B.R.L., 133 a 166 del D. Legislativo 761/1986, Texto Refundido de Disposiciones Vigentes sobre Régimen Local y Decreto 1174/1987, de 18 de Septiembre, que reglamenta los Cuerpos Nacionales con Habilitación Nacional, por un funcionario inamovible, miembro de pleno derecho del organismo en que actúe, jefe de los servicios jurídicos y del personal, coordinador de las dependencias y servicios, y depositario de la fé pública, ya que incluso en el caso de ser mantenido además del mencionado de Diputado Secretario del Consejo y del de Director General del Servicio a éste adscrito, cuya posibilidad da a entender que es admisible la sentencia recurrida, difícilmente podría desempeñar las funciones que le son propias, al venir en la nueva organización de la Institución Foral las mismas encomendadas a esos otros cargos, con lo que quedaría además por completo desnaturalizado el contenido de ese otro a mantener duplicado en relación a los funciones que caracterizan a esa categoría de funcionarios con habilitación nacional, si se le atribuyeran otras diferentes.

CUARTO

En conclusión, la sentencia impugnada aplicó indebidamente el art. 93,2,a) de la L.B.R.L., pués no tuvo en cuenta lo establecido en el nº 1 de su Disposición Adicional 2ª, que permite a los Territorios Históricos organizar libremente sus propias Instituciones Forales, dando cumplimiento a la Disposición Adicional 1ª de la Constitución, preservando la singularidad misma de ese régimen foral en los aspectos organizatorios, para garantizar el contenido de la foralidad como imagen identificable del que le era tradicional. Lo que comportaba un tratamiento normativo singular dentro del que es básico para las demás Diputaciones Provinciales, respecto de los funcionarios con habilitación nacional.

QUINTO

Por lo expuesto procede revocar la sentencia impugnada y en consideración a los mismos argumentos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Diputación Foral de Guipúzcoa contra las resoluciones de la Dirección General de la Función Pública de 27 de Mayo y 24 de Septiembre de 1991, sobre puestos de trabajo reservado a funcionario con habilitación nacional, en cuanto a la inclusión como vacante del puesto de Secretaría de la Diputación de Guipúzcoa; con la consiguiente anulación de dichas resoluciones.

SEXTO

Conforme al art. 102.2 L.J.C.A., cada parte soportará las costas de este recurso de casación. En cuanto a las de instancia, no se aprecian motivos para una condena.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que dando lugar al recurso de casación interpuesto por la Excma. Diputación Foral de Guipúzcoa, debemos casar y anulamos la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, del 18 de Julio de 1995, recurso nº 2388/1991, desestimatorio del recurso contencioso-administrativo promovido por dicha Corporación frente a las resoluciones de la Dirección General de la Función Pública, de 27 de Mayo y 24 de Septiembre de 1991, que elevaron a definitiva la relación de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación nacional, en cuanto incluían entre dichos puestos el de Secretario de la Diputación de Guipúzcoa. Y en sustitución de esa sentencia, debemos estimar y estimamos el reseñado recurso contencioso-administrativo nº 2388/1991, interpuesto por la Excmo. Diputación Foral de Guipúzcoa, y anulamos las resoluciones de la Dirección General de la Función Pública, en el extremo a que se ha hecho referencia.

Cada parte satisfará las costas de esta casación.

No se hace una expresa condena por las de la primera instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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