STS, 12 de Junio de 1997

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso369/1988
Fecha de Resolución12 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 369 de 1.988 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª. Julia contra la denegacion presunta por silencio administrativo de la petición dirigida al Consejo de Ministros sobre retribuciones complementarias; habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la Junta de Andalucía, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuso recurso contencioso-administrativo por Dª. Julia contra la mencionada resolución del Consejo de Ministros mediante escrito de 20 de julio de 1.988, por providencia de 23 de septiembre del mismo año se acordó tener por interpuesto el recurso, proceder a la preceptiva publicación y reclamar el correspondiente expediente administrativo.

SEGUNDO

Por diligencia de 23 de enero de 1.990 se acordó dar traslado del expediente a la parte actora para que en el plazo de quince días formalizara la demanda, lo que verificó con el oportuno escrito en el que después de relatar los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso debatido, suplicó a la Sala dicte sentencia "que, declarando no ajustado a derecho en acto tácito recurrido, estime el mío a que me sea reconocida la proporcionalidad 8 y a los efectos de determinar la retribución complementaria el coeficiente 3,6 al puesto de trabajo que desempeño, con efectos económicos desde el día 30 de diciembre de 1.984".

TERCERO

Dado traslado por quince días al Abogado del Estado para contestación de la demanda, presenta escrito en el que termina suplicando a la Sala dicte sentencia, de inadmisibilidad o, en su defecto, desestimatoria del recurso.

CUARTO

Personado el Letrado de la Junta de Andalucía, se le concede el plazo de quince días para que conteste la demanda, lo que no verifica, por lo que, conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo la audiencia del día 11 de junio de 1.997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Opone el Abogado del Estado la excepción de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación pasiva de la Administración del Estado en razón a que estando destinada la recurrente en Centro dependiente de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, era esa Comunidad Autónoma la que ostenta la legitimación pasiva en este recurso.

Tal excepción ha de ser desestimada, porque dirigido el recurso contra la denegacion por silencio de una petición dirigida al Consejo de Ministros, era a este órgano de la Administración del Estado al que debíaimputarse el acto presunto recurrido, lo que atribuía a dicha Administración la legitimación para comparecer como parte recurrida.

SEGUNDO

En cuanto al fondo del asunto, es de notar que a diferencia de otros casos parecidos de que ha conocido esta Sala, en el de autos no se trata de una Profesora de Enseñanzas del Hogar que nombrada por la Administración General del Estado hubiera sido luego transferida a la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sino de una Profesora cuya relación con la Administración fue establecida desde el inicio por resolución de la Delegación Provincial de Educación en Granada de la Junta de Andalucía. Es decir, de una empleada pública que sólo lo ha sido de la Junta de Andalucía, según resulta de las actuaciones, por lo que es claro que el órgano competente para decidir si era, o no, procedente la aplicación a la actora de la Ley 8/1.981 y del Real Decreto 972/1.983, en que aquella funda su reclamación, forzosamente tenía que pertenecer a la Comunidad Autónoma de Andalucía, y no a la Administración del Estado con la que la recurrente no ha acreditado haber estado ligada en ningún momento. Por tanto, era conforme a Derecho la denegacion presunta del Consejo de Ministros, que en ningún caso podía acceder a una petición para cuya decisión carecía de competencia.

TERCERO

No se aprecian motivos que justifiquen una condena en costas.

FALLAMOS

Que rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Julia contra la denegacion presunta por silencio de la petición dirigida al Consejo de Ministros para que le fuera reconocido la proporcionalidad 8 y el coeficiente 3,6, en su calidad de Profesora de Enseñanzas del Hogar; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Gustavo Lescure Martín, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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