STS, 29 de Mayo de 1998

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:1998:3540
Número de Recurso4835/1995
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 4.835/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 1.994 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 2.255/92, seguido por los trámites del procedimiento especial en materia de personal, sobre devengo de trienios en las Fuerzas Armadas. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Javier Iglesias Gómez, en nombre de Don Benito .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Primero.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Benito contra la resolución del Jefe del Estado Mayor del Ejército de 14 de julio de 1.991 por la que se desestima el recurso de alzada deducido contra la resolución del Director del Mando de Personal de 28 de abril de 1.992 por la que se le denegó su solicitud de que se le reconociera la totalidad de los servicios prestados en las Fuerzas Armadas a efectos del cómputo de trienios. Segundo.- Declarar los citados actos contrarios a derecho, anulándolos y dejándolos sin efecto, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a que los trienios se le computen desde la fecha en la que comenzó su prestación de servicios profesionales en las Fuerzas Armadas, con los correspondientes efectos económicos y abono de diferencias con el límite de la retroacción a cinco años computados desde la fecha de presentación de su solicitud. Tercero.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 15 de mayo de 1.995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por providencia de 20 de junio de 1.995 se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito alegando que se sirva tenerlo por sostenido e interpuesto recurso de casación ordinario contra la sentencia recurrida, se sirva asimismo admitirlo y ordenar su sustanciación y, se dicte sentencia en la que, estimándolo en todas sus partes, se case y se anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme aderecho, es decir, confirmando íntegramente los actos administrativos originariamente impugnados. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida el Procurador Don Javier Iglesias Gómez, en nombre de Don Benito .

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida, mediante providencia de 20 de octubre de 1.995 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición al Procurador Don Javier Iglesias Gómez, en nombre de Don Benito , para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El Procurador Don Javier Iglesias Gómez, en nombre de Don Benito , presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia acordando la inadmisibilidad del presente recurso de casación por los motivos aducidos en las alegaciones primera y segunda, declarando en consecuencia la firmeza de la sentencia recurrida, o subsidiariamente, en el supuesto de que se entre en el fondo del asunto sometido a debate a ese Alto Tribunal, se confirme la referida sentencia por ser plenamente ajustada a la legalidad vigente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 26 de mayo de 1.998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Benito , Sargento de Artillería, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 14 de julio de 1.992 del Teniente General Jefe del Estado Mayor del Ejército, que desestimó el recurso de alzada que había promovido contra la resolución de 28 de abril de 1.992 del General Director de Gestión de Personal del Ejército de Tierra, que denegó su solicitud de que se le reconociera la totalidad de los servicios prestados en las Fuerzas Armadas a efecto de cómputo de trienios, sin descontarle el tiempo de duración del servicio militar obligatorio. El recurso fue estimado por la sentencia dictada el 10 de noviembre de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que anuló las resoluciones impugnadas y reconoció, como situación jurídica individualizada del actor, su derecho a que los trienios se le computen desde la fecha en la que comenzó la prestación de servicios profesionales en las Fuerzas Armadas, con los correspondientes efectos económicos y abono de diferencias procedentes. Frente a la indicada sentencia, el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, ha promovido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

Don Benito alega que el recurso de casación es inadmisible, motivo de inadmisibilidad que en el presente momento procesal se convertiría en causa de desestimación del recurso, por referirse el proceso en el que se ha dictado la sentencia impugnada a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, que no afectan a la extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieren la condición de funcionario público, según prescribe el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción. La causa de inadmisibilidad invocada debe ser rechazada, ya que la admisión del recurso de casación que enjuiciamos se funda en el artículo 93.3 de la citada Ley Jurisdiccional, al responder el razonamiento seguido por el Tribunal de instancia para no aplicar el artículo 3.3, párrafo tercero, del Real Decreto 359/1.989 al mecanismo de la denominada impugnación indirecta de las disposiciones generales, considerando que dicho precepto es ilegal, por ser contrario a normas con rango de ley que rigen la materia, lo que determina que la sentencia de 22 de septiembre de 1.994 es susceptible, en todo caso, de recurso de casación. Argumenta también la parte recurrida en contra de la admisión del recurso de casación que no es posible fundarlo sino en la infracción de normas con rango de ley (siendo así que el motivo invocado por el señor Abogado del Estado se basa en la vulneración de lo prevenido en el artículo 3.3 del Real Decreto 359/1.989), así como que, en cuanto a la infracción de la jurisprudencia, la parte recurrente se limita a citar una sola sentencia, que no es constitutiva de doctrina jurisprudencial. Tampoco esta causa de inadmisibilidad puede prosperar, ya que el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción permite basar los motivos casacionales en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, entre las que se hallan las que tienen rango formal de Decreto, a lo que se añade que el recurso de casación en su único motivo, no menciona la infracción de la jurisprudencia como fundamento de la casación. El recurso es pues admisible, guardando sustancial identidad con los que ha resuelto esta Sala en sentencias de 30 de octubre y 6 de noviembre de 1.995, 11 de marzo de 1.996, 23 de mayo y 21 de noviembre de 1.997, cuyos criterios debemos reiterar, tanto por el principio de unidad de doctrina como por entender que la expuesta se ajusta al ordenamiento jurídico.

TERCERO

El único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de lajurisdicción, estima que la sentencia recurrida infringe por inaplicación el artículo 3.3 del Real Decreto 359/1.989, de 7 de abril, que reguló las retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas. El párrafo tercero del citado artículo 3.3 dispone que "el tiempo de servicios en las Fuerzas Armadas correspondiente a la duración del servicio militar obligatorio no se computará para devengo de trienios". Idéntica norma contiene, también en el párrafo tercero de su artículo 3.3, el Reglamento General de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas aprobado por Real Decreto 1.494/1.991, de 11 de octubre. Prescindiendo de los antecedentes normativos del mencionado precepto reglamentario (véase al respecto el fundamento de derecho tercero de la sentencia de 11 de marzo de 1.996), lo cierto es que, tanto en la Administración Civil del Estado como en las Fuerzas Armadas, los trienios se devengan por cada tres años de servicios (cfr. artículo 23.2.b. de la Ley 30/1.984 y artículo 3.3, primer párrafo, del Real Decreto 359/1.989), entre los cuales no puede incluirse el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio, pues, según establece el artículo 1.1 del Real Decreto 1.461/1.982, de 25 de junio (sobre reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública), "a efectos de perfeccionamiento de trienios, se computarán todos los servicios prestados por los funcionarios de carrera en cualquiera de las Administraciones Públicas citadas en el artículo 1 de la Ley 70/1.978, de 26 de diciembre, sea el que fuere el régimen jurídico en que los hubieran prestado, excepto aquellos que tuvieran el carácter de prestaciones personales obligatorias", carácter que tiene el servicio militar obligatorio con arreglo al artículo 30.2 de la Constitución y a los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica 13/1.991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar. En la misma línea, el Real Decreto Legislativo 670/1.987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, dispone en el artículo 32.3, primer párrafo, que no se entenderá como de servicios al Estado "el tiempo que permanezca el personal correspondiente en filas prestando el servicio militar obligatorio, ni el tiempo equivalente a éste, si prestara dicho servicio militar en cualquiera otra forma o siendo alumno de alguna Escuela o Academia Militar". Por consiguiente, la exclusión del tiempo del servicio militar obligatorio para el cómputo de los trienios se encuentra establecida con toda claridad en la normativa sobre retribuciones del personal militar, siendo coherente con la naturaleza de prestación personal obligatoria que reviste dicho servicio, lo que determina su consideración por el ordenamiento jurídico como tiempo no computable a efectos de trienios.

CUARTO

La argumentación que lleva a la sentencia recurrida a considerar ilegal el precepto reglamentario que ampara las resoluciones administrativas impugnadas, consiste básicamente en entender que, si bien dicha norma podía hallarse justificada antes de que se aplicara al personal militar el estatuto retributivo de los funcionarios civiles, incurre en ilegalidad una vez que se ha producido tal aplicación, ya que con arreglo al artículo 29.2.k) de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, se computa a dichos funcionarios el tiempo del servicio militar cumplido después de su ingreso en la función pública. El razonamiento no puede compartirse, pues la aplicabilidad de la Ley 30/1.984 al personal de las Fuerzas Armadas viene dada mediatamente, bien por su carácter de norma supletoria (artículo 1.5 del citado texto legal), o por la remisión que a ella hace la disposición final segunda de la Ley 37/1.988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.989, que autoriza al Gobierno para adecuar el sistema retributivo del personal militar al de los funcionarios civiles de la Administración del Estado, adaptándolo a la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, las peculiaridades de la carrera militar y la singularidad de los cometidos que tienen asignados, adaptación que efectuó el Real Decreto 359/1.989. Pero por ninguna de estas dos vías es aplicable al personal militar el artículo 29.2.k) de la Ley 30/1.984, según el cual los funcionarios civiles pasan a la situación de servicios especiales cuando cumplan el servicio militar, pues el cumplimiento de dicho servicio por quienes ya están encuadrados en las Fuerzas Armadas no implica la alteración de la situación administrativa de actividad del interesado, con lo que mal puede entenderse que la norma reglamentaria cuestionada quebranta el principio de jerarquía normativa.

QUINTO

Tampoco cabe apreciar que la repetida norma reglamentaria discrimine a los miembros de las Fuerzas Armadas en relación con los funcionarios civiles, ya que, según hemos declarado en las sentencias de 25 de octubre de 1.993 y 10 de octubre de 1.994, no existe en el presente caso la identidad de situaciones que constituye presupuesto indispensable para poder apreciar, en su caso, la infracción del artículo 14 de la Constitución. En efecto, así como la prestación del servicio militar determina el pase del funcionario público a la situación administrativa establecida en su régimen estatutario, según dispone el artículo 11.4 del Reglamento de la Ley del Servicio Militar de 21 de marzo de 1.986 (vigente cuando se dictaron los actos impugnados), la condición de militar, en cambio, es causa de exclusión temporal del contingente anual de dicho servicio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 52.3 del mencionado texto reglamentario, lo que comporta el hecho de que al militar se le abone como servicio en filas el tiempo de permanencia en el Centro de Enseñanza Militar (cfr. artículo 65 del Reglamento de 21 de marzo de 1.986), mientras que el funcionario civil se ve obligado a optar entre demorar su preparación para el ingreso en la Administración o, previas las oportunas prórrogas, cumplir el servicio militar una vez ingresado, pasando a la situación administrativa de servicios especiales, prevista en el artículo 29.2.k) de la Ley 30/1.984. Por tanto, el artículo 3.3, párrafo tercero, del Real Decreto 359/1.989, y su equivalente del Real Decreto 1.494/1.991,se aplicará en la práctica sobre el período de preparación para el ingreso en la Carrera Militar, situación bien distinta a la de servicios especiales que regula la Ley 30/1.984 para quien ya es funcionario. Tan sensibles diferencias impiden, por tanto, apreciar la existencia de discriminación con relación a los funcionarios de la Administración Civil del Estado.

SEXTO

Señala la sentencia recurrida que la norma reglamentaria que nos ocupa carece de sentido en el supuesto de militares del sexo femenino, pero, aparte de que éste no es el caso de autos, el hecho de que la disposición proyecte únicamente sus efectos sobre los militares del sexo masculino, en cuanto que sólo ellos se hallan sujetos al servicio militar obligatorio, no supone su invalidez, pues se trata de una obvia consecuencia de la no exigibilidad de dicho servicio a las mujeres, cuestión ajena al contenido de la norma. Debemos por ultimo rechazar los argumentos que pretenden fundarse en que el artículo 3.3, párrafo tercero, del Real Decreto 359/1.989 se opone a normas con rango de ley, citándose al respecto la disposición final segunda de la Ley 37/1.988, de 28 de diciembre, y la disposición final tercera de la Ley 17/1.989, de 19 de julio, pues estas normas equiparan las retribuciones de los miembros de las Fuerzas Armadas a las de los funcionarios civiles de la Administración del Estado, pero salvando las peculiaridades de la carrera militar, entre las que se encuentra la especialidad relativa a la falta de cómputo a efectos de trienios del tiempo de servicios en las Fuerzas Armadas correspondiente a la duración del servicio militar, objeto del presente litigio.

SÉPTIMO

Como consecuencia de cuanto queda expresado procede estimar el único motivo de casación invocado por el representante de la Administración y, declarando haber lugar al recurso, casar la sentencia de 10 de noviembre de 1.994, y, en su lugar, desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido contra las resoluciones originariamente impugnadas, por ser conformes a derecho, al aplicar el artículo 3.3, párrafo tercero, del Real Decreto 359/1.989 y su equivalente del Real Decreto 1.494/1.991, preceptos que asimismo son conformes al ordenamiento jurídico.

OCTAVO

De conformidad con el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción cada parte satisfará las cosas que haya ocasionado en este recurso de casación, sin que se aprecien circunstancias que determinen una especial imposición respecto a las de instancia.

FALLAMOS

Que, rechazando las causas de inadmisibilidad alegadas por la representación procesal de Don Benito , debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 2.255/92, sentencia que casamos, anulamos y dejamos sin efecto, y, en su lugar, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por Don Benito contra la resolución de 14 de julio de 1.992 del Teniente General Jefe del Estado Mayor del Ejército, que desestimó el recurso de alzada deducido contra la resolución de 28 de abril de 1.992 del General Director de Gestión de Personal del Ejército de Tierra, que denegó la solicitud del mencionado Don Benito de que se le reconociera la totalidad de los servicios prestados en las Fuerzas Armadas a efecto del cómputo de trienios, resoluciones a las que el presente litigio se refiere que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustadas a derecho; sin efectuar expresa declaración respecto a las costas causadas en la instancia y pagando cada parte las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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