STS, 24 de Abril de 1998

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso141/1996
Fecha de Resolución24 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el núm. 141 de 1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ilmo. Sr. D. José Ramón Manzanares Codesal, representado y defendido por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto contra resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 10 de enero de 1996. Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Ilmo. Sr. D. José Ramón Manzanares Codesal se interpuso recurso contencioso- administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de quince días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó con el suplico que estimó conducente a su derecho, que se da aquí por reproducido por remisión.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso en todos sus extremos.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 14 de abril de 1998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ilmo. Sr. D. José Ramón Manzanares Codesal recurre en este proceso la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 10 de enero de 1996, que desestimó su recurso de alzada contra el Acuerdo del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de septiembre de 1995, por el que se le imponía la sanción de advertencia, como autor de una falta leve de desconsideración, prevista en el Art. 419.2 de la L.O.P.J.

La conducta por la que el recurrente fue sancionado consistió en la utilización de unas determinadasexpresiones en un auto de 1 de junio de 1995, en el que el hoy recurrente, Magistrado Juez titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria Nº 1 de Cataluña, desestimó el recurso de reforma interpuesto por el penado Gabriel y por el Ministerio Fiscal contra auto de 24 de abril de 1995, denegatorio de permiso de salida de dicho penado.

La cuestión a decidir en el presente recurso es la de si el uso por el recurrente de las expresiones antes referidas puede considerarse, o no, como constitutivo de la falta leve de consideración por la que ha sido sancionado, y en consecuencia, si el acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña referido, que le impuso la sanción de advertencia y la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que desestimó el recurso de alzada contra ese acuerdo resultan, o no, conformes a derecho, al estimar que el recurrente cometió la falta leve por la que fue sancionado.

SEGUNDO

La Sala estima que, en efecto, las expresiones contenidas en el auto aludido merecen la valoración que se les dio en el acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y en el del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, y que las argumentaciones críticas del recurrente no resultan compartibles, manteniendo por tanto su vigor fundamentador las que se contienen en el acuerdo y resolución referidos.

Es, ciertamente, aceptable de partida el planteamiento del actor de que las expresiones por las que fue sancionado constituían la contestación a otras de signo personalizado vertidas en su recurso de reforma por el letrado, que después se dolió ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del trato recibido del recurrente como réplica en su auto. Debemos, por tanto, situarnos en ese contexto, como, por lo demás, se han situado tanto el acuerdo del Presidente, como la resolución del Pleno del Consejo.

De tal escrito de recurso de reforma deben destacarse las expresiones referidas por el recurrente: "si este Juzgado no cree o duda de la efectividad del tratamiento, como convicción personal ello no ha de ser óbice para que aplique la legalidad aunque no esté de acuerdo con su contenido"; "este Juzgado parte de la invariabilidad de las personas, incluso después de diez o quince años"; "este Juzgado cree que una persona que delinque cuando tiene 18 años es igual, en todo, cuando tiene 36"; "por eso, ante un caso como el presente ha de acudir a criterios extralegales", (por referencia a los criterios utilizados en el auto recurrido que, según acredita su lectura, son los de la multirreincidencia del penado y su peligrosidad, inducida de su riquísimo historial delictivo: diez robos, ejecutoriamente condenados, dos asesinatos -ejecutorias del año79 y 89-, tenencia de armas, hurto, quebrantamiento de condena...); "en cuanto a la "peligrosidad", solamente cabe preguntarse ¿de qué dato objetivo y actual extrae el Juzgador tal conclusión? ¿con qué supuesto rigor -el que debe tener mínimamente una resolución judicial- se ha afirmado?".

Tales expresiones, especialmente la primera de las entrecomilladas, revelan una intención, encubierta de modo no excesivamente sutil, de ataque dialéctico personalizado contra el titular del Juzgado, que no de crítica jurídica de una determinada argumentación. Potencia tal apreciación el hecho precedente de varias querellas por prevaricación contra el Magistrado, no admitidas a trámite, suscritas por el mismo letrado, por actuaciones judiciales de similar sentido a la que era objeto del recurso de reforma, dato este que, obviamente, debe considerarse que era del conocimiento de ambos protagonistas personales del suceso de autos, y que, en una consideración realista de los hechos, inequívocamente tiene el valor de referente implícito de tal expresión, lo que sitúa ésta en la dimensión real de enfrentamiento personal. El dato de las querellas viene perfectamente probado en el expediente.

En esas circunstancias, y ante el significado atribuible a las expresiones del escrito del letrado, podría existir una base para cuestionar su licitud en cuanto ejercicio de su libertad de expresión y de defensa (Arts. 437 L.O.P.J. y 42 del Estatuto General de la Abogacía -R.D. 2090/1982-) e incluso para que se suscitase la posibilidad de una actuación disciplinaria contra el letrado, sobre la base de los Arts. 437.1 (necesaria sujeción de los letrados al principio de buena fe), 442.2 y 449.1 de la L.O.P.J., por faltar al respeto debido al Juez, respeto que de modo específico le viene profesionalmente impuesto al letrado por el Art. 48 del Estatuto General de la Abogacía, sin que nos corresponda pronunciarnos sobre la conducta del letrado, que no es objeto de este proceso, más allá de la indicación de ese tratamiento posible, aunque debamos tenerla en cuenta como presupuesto del comportamiento del Magistrado recurrente, pues solo así se explica su sentido.

Pero el hecho de que el Magistrado pudiera haber reaccionado en los términos precitados, en ejercicio de su condición de titular de un poder estatal, contra lo que considerase agresión dialéctica no respetuosa, no justifica el que, implicándose de modo personalizado en el ataque a él dirigido con ese mismo carácter, acepte el reto dialéctico, respondiendo a él con una contundencia mayor, que es lo que la Sala, compartiendo el criterio de las resoluciones recurridas, entiende que ocurrió.El titular de un poder estatal, como es el poder judicial, debe estar sometido a la servidumbre personal de refrenar las naturales reacciones, cuando se siente personalmente ofendido por quien se dirige a él en términos que considere contrarios al respeto que le es debido, pues esa posible falta de respeto tiene en el ordenamiento jurídico la precisa consideración (Art. 449.1 L.O.P.J.) y el procedimiento de respuesta (Art. 451 L.O.P.J.) que se acaban de indicar, en los que ante todo está presente la consideración institucional del poder. Esa dimensión de relación de poder se enturbia, cuando la objetividad de la defensa del mismo se sustituye por el subjetivismo ofendido del que lo ostenta, y desde él, situándose en una posición de pura relación personal, se contesta a lo que se considera ofensivo con expresiones que en un sentir común pueden ser consideradas como inadecuadas al trato que debe darse desde un Juzgado a los profesionales que actúan ante él. Esa humana inclinación a la escalada verbal en la respuesta a lo que se considera ofensivo, utilizando recursos dialécticos de similar sentido; pero de un mayor nivel de contundencia, que es actitud tolerable en las relaciones interprivatos, no lo es, sin embargo, en las relaciones de un titular del poder judicial con quien se dirige a él en esa consideración.

El desequilibrio que en el puro plano de las relaciones humanas se produce entre el titular del poder y el que se dirige a él en modo inadecuado, es sacrificio debido por aquél a la respetabilidad del propio poder que ejerce.

Es por ello, por lo que la contextualización de las frases del auto del recurrente a las que se imputa la consideración de trato desconsiderado al letrado, no puede diluir el significado que de consuno le han atribuido las resolución recurridas.

En ese sentido, la afirmación contenido en el razonamiento jurídico del acuerdo del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, reiterada en la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de la inadmisibilidad de un "animus retorqüendi", debe ser compartida por la Sala.

La consideración en el trato de los titulares de los órganos jurisdiccionales hacia los letrados que actúan ante ellos no es algo que deban ganar éstos en razón de su propio trato cortés, sino que es un deber apriorístico de aquéllos, razón por la que la eventual falta de respeto de los letrados no puede justificar la infracción del deber institucional de tales titulares.

TERCERO

Dando respuesta concreta a las alegaciones del recurrente, empieza éste en primer lugar señalando la diferencia entre la rotundidad de la apreciación de los hechos en la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial y el acuerdo del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por una parte, y la Sala de Gobierno del propio Tribunal, que, en su criterio, relativiza la transcendencia de las expresiones utilizadas por el recurrente en su auto, por las que ha sido sancionado.

Sin negar esa diferente apreciación, no consideramos que sea argumento válido, para negar el significado atribuido a las cuestionadas expresiones en el acuerdo sancionador y en la resolución desestimatoria del recurso contra él.

La distinta perspectiva con la que unos y otro órganos contemplan dichas expresiones explica satisfactoriamente la distinta valoración.

Téngase en cuenta que la Sala de Gobierno intervino en relación con la posible apertura de un procedimiento disciplinario contra el recurrente por falta muy grave, por no haberse abstenido en el recurso del letrado, dado el precedente de las querellas por éste suscritas, cuestión que dicha Sala estimó correctamente explicada por el recurrente, rechazando la posible existencia de tal falta.

En tales circunstancias, la indicación de que "los términos que figuran en auto de 1 de Junio de 1995 a lo sumo podrían ser constitutivos de la falta leve tipificada en el art. 419.2...", seguida de la remisión de las actuaciones al Presidente del Tribunal, como autoridad competente para sancionar dicha falta, no puede ser tomada como relativización del posible significado disciplinario de las expresiones, sino que el factor de relativización tiene que ver con la comparación de la falta que podían constituir, con la falta muy grave de no abstención.

Era lógico que la Sala de Gobierno, al declinar su competencia para sancionar por la falta leve, eludiese la valoración de la conducta que podía constituirla, y que, por el contrario, el órgano sancionar, al sancionar, utilizase una mayor contundencia expresiva, sin que pueda verse en la conducta de la primera, que en definitiva remitió las actuaciones a la autoridad competente para sancionar por falta leve, ninguna relativización del significado infractor de las cuestionadas expresiones.

CUARTO

Alude el recurrente al concepto de "desconsideración", centro de gravedad de la falta del Art. 419.2 L.O.P.J., como un "concepto con valoraciones relativas, si consideramos que una actitud -o, en este caso, una expresión- puede ser valorada de distintas formas por distintas personas".

Mas esa consideración general es inoperante para poder evidenciar que la valoración coincidente de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, que remitió las actuaciones al Excmo. Sr. Presidente del mismo, la de éste y la del Pleno del Consejo General del Poder Judicial no fuera adecuada. Es más, desde el esquema crítico del recurrente esa misma coincidencia devalúa la eficacia de su argumento.

QUINTO

El fundamento de derecho tercero alude al contenido esencial del acuerdo sancionador del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia y a las expresiones tomadas en consideración en él, pasando en el cuarto a fijar el contexto de las mismas, poniendo aquéllas en relación con las expresiones contenidas en el recurso de reforma, para concluir que se trataba en aquéllas de >; que >; y que la solución del difícil dilema, solo puede concluirse >.

Lo expuesto al principio acerca de la contextualización de las expresiones da respuesta adecuada a este concreto planteamiento, que por ser el esencial se anticipó en su análisis.

Es cierto que al final el análisis de las expresiones concluye en un juicio de valor, y en tal sentido ya se expresó el que nos merecían.

Frente a ello no es argumento eficaz el de que la valoración del Excmo. Sr. Presidente del T.S.J. de Cataluña podía diferir de la de otras personas, pues al margen del inevitable relativismo de toda valoración de hechos en su posible relación con conceptos jurídicos indeterminados, lo fundamental es la demostración de que la concreta valoración impugnada no se ajusta a los criterios usualmente aplicados en torno a lo que debe ser el trato cortés del Juez al letrado, y esa demostración no puede ser suplida por la mera alusión al relativismo de la valoración misma.

La referencia final al criterio de la proporcionalidad y a la colisión de los derechos constitucionales de libre expresión y del derecho al honor, la reputamos de excesiva vaguedad, pues, aun partiendo de ese criterio ponderativo, sería carga del recurrente demostrar que la ponderación de los derechos en contraste fue inadecuada. Esa misma argumentación del balance de los derechos se reitera en un momento posterior con más detalle, como se verá al analizarse después.

SEXTO

El fundamento de derecho sexto no contiene propiamente ningún argumento crítico que reclame especial análisis y respuesta, sino que se trata de una mera referencia a los contenidos que el recurrente considera claves del acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, como paso previo al séptimo, en el que se alega la necesidad de aplicar en el régimen sancionador el principio de "proporcionalidad", >.

En desarrollo de la apelación al criterio de la proporcionalidad pasa el recurrente a hacer distintas consideraciones genéricas sobre la distinta posible apreciación de la "desconsideración", según distintas hipótesis, para relacionar después la "desconsideración" con la "injuria", a los fines de reclamar para aquélla un "animus injuriandi", sosteniendo como conclusión final de sus argumentos que >; y que >.

Estimamos confusa, y por ello ineficaz, la argumentación crítica que queda expuesta.El criterio de proporcionalidad en los términos expresados por el recurrente, como rector de la "relación entre infracción y sanción", no parece de útil invocación en este caso, en el que por una infracción leve, la mínima en la escala de las mismas, se le impone la sanción mínima de las posibles (Art. 420.1.a y

2). Téngase en cuenta que para dichas faltas cabe la imposición de la sanción de advertencia, que es la que se impuso, la de multa de hasta cincuenta mil pesetas, o ambas.

En esas circunstancias no parece que el principio de proporcionalidad pueda haber sido desconocido en ningún sentido.

Tal vez la idea de proporcionalidad se esté refiriendo al hecho de la imputación misma de la falta, en relación con el contexto en que se produjeron las expresiones contenidas en el auto resolutorio del recurso de reforma, por las que se sancionó al recurrente.

Mas estimamos que ese planteamiento no tiene que ver con el juego del principio de proporcionalidad invocado.

Del mismo modo, no podemos compartir la relación que el recurrente establece entre el tipo de falta de "desconsideración" y la "injuria" (que es una entidad penal y no disciplinaria), para reclamar para aquél un "animus" ofensivo similar al exigible en ésta.

El tipo de falta disciplinaria de desconsideración no es de por sí una ofensa al honor, como el tipo penal de injuria, sino una conducta de distinta entidad, que tiene que ver con la urbanidad, la cortesía y los buenos modos, y para la que en la ley no se exige ningún animus ofensivo específico.

Basta con la voluntariedad de la conducta constitutiva de la falta, para que ésta pueda tener lugar.

En cualquier caso, no estimamos que el ánimo de ofensa pueda no existir, por el solo hecho de que se proclame "de manera formal y explícita" su inexistencia "por el agente activo de la pretendida desconsideración".

La lectura del auto en el que se vertieron las expresiones cuestionadas, y la misma explicación de la razón de su utilización en este recurso, evidencian que su uso respondía a un inequívoco "animus retorgüendi" en relación a una anterior sentida ofensa, lo que no deja duda de la plena consciencia y voluntariedad con la que tales expresiones fueran empleadas.

Por último, la comparación entre la transcendencia de una sanción a cualquier ciudadano y a un Magistrado no es argumento eficaz para decidir si en un caso concreto éste ha incurrido en alguna de las faltas previstas en su Estatuto.

SEPTIMO

El fundamento de derecho octavo insiste en la transcendencia de la sanción para un Magistrado, diciendo que "no puede derivarse de la simple expresión de frases o locuciones más o menos acertadas en sus resoluciones y sin otra difusión que la que se deriva del proceso"; que "la sanción impuesta no solo no guarda proporción con los efectos que de la conducta que se califica como infracción se han derivado, sino que, ni siquiera, dada la falta de intencionalidad, puede admitirse la existencia de la infracción que se imputa"; apelando a la interpretación restrictiva sobre las ambigüedades de las normas disciplinarias.

No se trata en este caso de frases o locuciones más o menos acertadas, sino de una actitud claramente descalificatoria de la actuación de un letrado por parte del recurrente, como réplica perfectamente discernible, por el hecho de considerarse personalmente afectado por otras expresiones previas de aquél. Sobre el significado de tal conducta como falta, aun sobre la base referida, ya nos manifestamos con anterioridad, bastando con remitirnos a lo ya expuesto.

También respecto a la falta de intencionalidad nos acabamos de pronunciar, y a ello nos atenemos.

Por lo que hace a la alegada desproporción entre la conducta del recurrente y los efectos derivados de ella, tampoco es argumento aceptable.

Se parte de una implícita exageración del sentido de la falta leve del Art. 419.2º de la L.O.P.J. y de los hechos que la constituyen.

La "desatención o desconsideración" no es de por sí una actitud a la que pueda serle referida laproducción de unos determinados efectos, que hayan de tenerse en cuenta para decidir si se da o no tal tipo de falta. Se trata tan solo de una conducta irregular, que es contraria a la cortesía exigible en la actuación judicial; pero que no tiene una transcendencia especial que se extienda más allá del comportamiento mismo.

Es cierto que el hecho de que una persona que está integrada "con un estatus de autoridad en uno de los Poderes del Estado" sea sancionada tiene un significado especial, siendo comprensible en tal sentido el esfuerzo dialéctico del recurrente en reaccionar contra la sanción; pero tal planteamiento no es un argumento eficaz para decidir si en el caso concreto se ha incurrido, o no, en la falta.

Debe advertirse que precisamente esa condición de titular de uno de los Poderes del Estado exige del que lo ostenta especiales deberes, definidos en su especial régimen estatutario, no exigidos a los ciudadanos en general, cuya inobservancia se tipifica como falta en dicho régimen; por ello, situados en el marco de aplicación de éste, resulta de nula eficacia argumental la apelación a lo que representa la imposición de una sanción a un Magistrado, pues la referencia a éste es presupuesto lógico de partida.

Finalmente, el hecho, innegable, de que "la actividad judicial... podría verse coartada en múltiples ocasiones" si se sancionasen en su ejercicio simples expresiones desacertadas del Magistrado, no deja de ser una fuga argumental hacia un riesgo teórico, que, aunque deba justificar un cuidado especial de este Tribunal a la hora de valorar la corrección jurídica de las sanciones impuestas, cuando son impugnadas, no puede tampoco servir como argumento crítico de la adecuación a derecho de la sanción impuesta por una concreta conducta, que es lo que debe ser enjuiciado en cada caso, como aquí se está haciendo.

OCTAVO

El fundamento jurídico noveno y último, reiterando un planteamiento esbozado, aunque no desarrollado, en otro momento anterior, alega la vulneración del Art. 20.1.a) C.E. en el acuerdo sancionador que recurre, por cuanto fue sancionado por sus expresiones en un auto.

Al tiempo establece una relación entre la conducta imputada y el Art. 7º.7 de la L.O. 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, para plantear un problema de relación entre el derecho de libertad de expresión y el derecho al honor del abogado.

Estimamos que tal planteamiento no es adecuado.

El derecho de libertad de expresión es un derecho del ciudadano, que no puede ser trasladado sin más al titular de un poder, como es el Juez en su ejercicio de tal.

En todo caso, la doctrina del Tribunal Constitucional admite que existan sectores o grupos de ciudadanos sometidos a límites estrictos en el ejercicio de ese derecho en razón de la función que desempeñan, y en relación con ella (S.T.C. 371/1993, entre otras).

Ello sentado, la restricción de la libertad de expresión de los Jueces en sus resoluciones por respeto, no ya del derecho al honor, como límite genérico de dicha libertad aplicable a todos los ciudadanos ex Art.

18.º C.E., sino de la atención y consideración debida a los profesionales que actúan ante ellos, ex Art. 419.2

L.O.P.J., tiene un sólido fundamento en este último precepto, lo que impide estimar que la sanción impuesta por el uso en una resolución judicial de expresiones que en sí son constitutivas de la falta de dicho Art. 419.2 puede colisionar en ningún sentido con el Art. 20.1.a) de la Constitución.

Y en cuanto a la propuesta relación de la falta por la que fue sancionado con el Art. 7º.7 de la L.O. 1/1982, ya dijimos en otro lugar, al rechazar el paralelismo que se proponía con la injuria, que el tipo de falta por la que se sancionó al recurrente no se refiere de por sí a una ofensa al honor; por lo que consideramos forzada la relación que se propone con el Art. 7º.7 referido, para negar que se produzca la intromisión regulada en este precepto y postular desde ese dato un mayor ámbito de la libertad de expresión. El hecho innegable de que no se dé dicha intromisión no supone de por sí el que no pueda darse la falta por la que ha sido sancionado el recurrente.

Hemos de concluir, en suma, en que no se ha desvirtuado por el recurrente la fundamentación de la resolución recurrida, que estimamos conforme a derecho, lo que conduce a la desestimación del recurso, según lo dispuesto en el Art. 83.1 de nuestra Ley Jurisdiccional.

NOVENO

No apreciamos la existencia de motivo para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ilmo. Sr. D. José Ramón Manzanares Codesal contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 10 de enero de 1996, que desestimó su recurso de alzada contra el acuerdo del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de septiembre de 1995, por el que se imponía al recurrente la sanción de advertencia, como autor de una falta leve de desconsideración a un letrado, sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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