STS, 9 de Febrero de 1998

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso1835/1995
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 1.835/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Gobierno Vasco, representado por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, y por el Servicio Vasco de Salud Osakidetza, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, contra la sentencia de fecha 28 de Junio de 1.994 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco sobre Regulación de Condiciones de Trabajo del Personal del Servicio Vasco de Salud Osakidetza, habiendo sido parte recurrida el Colegio Oficial de A.T.S. y Diplomados de Enfermería de Vizcaya, representado por el Procurador D. Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS : Que rechazando la causa de inadmisilidad alegada por la representación del Gobierno Vasco, y estimando el presente recurso contencioso-- administrativo num. 488/89, asi como el num. 489/89, acumulado al anterior, interpuesto por la representación del Colegio Oficial de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería de Vizcaya", DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS: 1) Que el Acuerdo impugnado de Regulación de Condiciones de Trabajo del Personal del Servicio Vasco de Salud--Osakidetza para 1988 es contrario al ordenamiento jurídico por lo que le debemos anular y anulamos; 2) No hacer una especial condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Servicio Vasco de Salud Osakidetza y por el Gobierno Vasco se presentaron escritos de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por los recurrentes se presentaron escritos de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminaron suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que casando la resolución recurrida se desestime el recurso contencioso administrativo en su integridad.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida en casación, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación y se confirme en todos sus extremos la resolución recurrida, con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 4 de Febrero de 1.998 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, rechaza la causa de inadmisibilidad alegada por la representación del Gobierno Vasco --por falta del recurso de reposición-- y estima el recurso contencioso administrativo nº 488/89 así como el acumulado 489/89 interpuestos por la representación del Colegio Oficial de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería de Vizcaya, declarando que el Acuerdo impugnado de Regulación de Condiciones de Trabajo del Personal del Servicio Vasco de Salud Osakidetza para 1.988 (publicado el 31 de Enero de 1.989 en virtud de resolución de 19 de Enero de 1.989) es contrario al Ordenamiento Jurídico, por lo que se anula, sín hacer especial pronunciamiento sobre costas, habiéndose solicitado en las demandas por la representación de dicho Colegio Oficial "la nulidad de dicha resolución por estar afectada de vicio de falta de habilitación legal, contraria al principio de legalidad y reserva, por razón de la materia y vulnerándose, además, el principio de Jerarquía normativa", siendo en ambas el objeto del recurso el Acuerdo firmado el 21 de Noviembre de 1.988 sobre esos extremos, en lo que atañe a la exclusión de los A.T.S. y Matronas de Cupo y de Zona y a la exclusión de los Sanitarios Locales (A.T.S. y Matronas de Asistencia Pública Domiciliaria), según los escritos de interposición de los recursos.

SEGUNDO

Los recurrentes en casación --Gobierno Vasco y Servicio Vasco de Salud Osakidetza--invocan como motivos de casación, en primer lugar, por vía del art. 95, 1, 3 de la Ley Jurisdiccional, incongruencia de la sentencia recurrida por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y por infracción de los arts. 43 y 80 de la misma Ley, en relación con el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en segundo lugar, por vía del art. 95, 1, 4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

TERCERO

En cuanto al primer motivo de casación, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, nº 3 del apartado 1 del art. 95 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y por incongruencia de la sentencia recurrida por infracción de los arts. 43 y 80 de la misma Ley, en relación con el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las partes recurrentes afirman que el fallo de la sentencia incurrre en incongruencia, en relación con la petición de la parte actora, porque el Colegio Oficial recurrente impugnaba su exclusión del Acuerdo de Regulación, de reiterada cita, cuyo art. 2º indicaba que "quedan expresa y personalmente excluídos del presente acuerdo" los Facultativos A.T.S. de Cupo y Zona y los Sanitarios Locales (apartados c) y e), pero, siendo esta la pretensión de los recurrentes, la sentencia declara la nulidad del Acuerdo impugnado, no por las alegaciones en que basan sus demandas las recurrentes, sino por incluir en su ámbito de aplicación no sólo al personal funcionario y estatutario, sino también al contratado indefinido en régimenn de derecho laboral, sín entrar --siempre según los recurrentes en casación-- en los motivos aducidos en la demanda, invocando también que el objeto de la controversia era dicha exclusión del ámbito subjetivo del Acuerdo, no el Acuerdo en su integridad, y que la parte recurrente en la instancia lo que pretendía era que les resultara de aplicación, mientras que el fallo acaba otorgando "otra cosa", la nulidad de un Acuerdo que en ningún caso el Colegio había pretendido anular, y alegando, así mismo, que el Tribunal "a quo" debió haber hecho uso de la facultad que le otorga el art. 43 de la Ley Jurisdiccional a fin de que las partes formularan las alegaciones que estimaran oportunas, al fundar finalmente el fallo en un único motivo no apreciado por las mismas, lo que ha causado indefensión, habiéndose juzgado fuera de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas, a cuyo motivo se opone la parte recurrida en casación invocando, en síntesis, que en el suplico de las demandas sí se pedía la nulidad de dicha resolución, que era el Acuerdo de referencia.

CUARTO

Ciertamente en el suplico de las demandas formuladas en los recursos contencioso administrativos acumulados de referencia se solilcitaba la nulidad de la Resolución que se impugnaba, pero no por la razón a que se contrae la sentencia recurrida --que por afectar el Acuerdo recurrido no sólo a los funcionarios y al personal estatutario del Servicio Vasco de Salud Osakidetza, sino también a los contratados indefinidos en régimen de Derecho Laboral, se había vulnerado la Ley 9/87--, sino sobre la base de alegaciones referidas, en síntesis, a infracción, violación y modificación de normas que tienen el carácter de básicas y como tales se encuentran reservadas al Gobierno del Estado, con cita de la Ley General de Sanidad, 14/86, de 25 de Abril, de la Ley 30/84, de 2 de Agosto, de Reforma de la Función Pública, y de determinados arts. del Acuerdo (arts. 5º, 8º, 21, 2, 27, 46 y 47, 49, 51 y 54), y a que intervienen en el Acuerdo entidades sín representatividad ni competencias, alegaciones sobre las que en la sentencia no se recoge razonamiento alguno.

QUINTO

En relación con la congruencia ha de señalarse, de acuerdo con las sentencias del Tribunal Constitucional 144/91, 183/91, 59/92, 88/92 y 46/93, recogidas en otras de este Tribunal Supremo como las de 7 de Febrero y 27 de Mayo de 1.994, y 28 de Enero de 1.995, tal principio de congruencia,aplicado a la luz del art. 24,1 de la Constitución, comporta una decisión o pronunciamiento precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda, es decir, un fallo que sea el corolario de una fundamentación justificativa de procedencia o improcedencia, y, para ello, no deben confundirse las "cuestiones" o "pretensiones" con las "alegaciones" o "motivos" y, menos aún con los "argumentos jurídicos" invocados por las partes en apoyo de sus respectivos pedimentos, siendo preciso puntualizar, además, que dicho principio de congruencia en el orden jurisdiccional contencioso administrativo, básicamente salvaguardado por lo establecido en los arts. 43 y 80 de su Ley Reguladora, es más riguroso que en el proceso civil, pues mientras que en éste la congruencia de la sentencia viene referida, en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la demanda y a las demás pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, pero no a los motivos que sirven de fundamento a la pretensión del actor o a la oposición del demandado --salvo alguna excepción que no interesa aquí--, las Salas de lo Contencioso Administrativo vienen obligadas a juzgar dentro de los límites de las "pretensiones" formuladas por las partes y de las "alegaciones" deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, vinculación a las "alegaciones" de las partes --no sólo a las "pretensiones"-- que queda paliada por la potestad que brinda el art. 43,2 de la misma Ley para introducir en el debate, "ex officio", nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, aunque, si el Tribunal no hace uso de ella, el debido respeto al principio de congruencia le obliga a no traspasar el marco definido por los motivos-- "alegaciones" en la Ley --para fundamentar su decisión, lo que no significa que no pueda acudir a argumentaciones propias o a preceptos jurídicos distintos de los invocados por las partes siempre que conduzcan a aceptar o rechazar las "alegaciones" ya deducidas por éstas, y, por tanto, debatidas, para fundamentar sus respectivos pedimentos ("iura novit curia"), en el entendimiento de que el art. 43 posibilita al Organo Jurisdiccional para fundar su fallo en "motivos" no alegados por el demandante al fundamentar su pretensión, pero que el ejercicio de esta facultad está supeditado a que, en aplicación del principio de contradicción, se dé ocasión a las partes de hacer las oportunas alegaciones sobre ellos (sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Junio de 1.996, que se remite a otras anteriores), decidiendo todas las cuestiones controvertidas en el proceso, según el art. 80 de la misma Ley.

SEXTO

Tal concepto de la congruencia resulta también de sentencias de este Tribunal como las de 17 de Julio (dos) y de 28 de Octubre de 1.996, precisando la de 15 de Febrero de 1.997 que el límite de los Tribunales a la posibilidad de basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos se halla en que no se altere la "causa petendi" y no se sustituya el "thema decidendi", y la de 16 de Junio de 1.997 que la comparación entre la fundamentación de la demanda y la de la sentencia pone de manifiesto el vicio de incongruencia cuando "nada tienen que ver" los razonamientos de la última con aquella fundamentación, existiendo así una completa desarmonía entre la pretensión procesal y la respuesta judicial, en cuanto que la "pretensión" no se agota en el concreto "petitum" --en este caso la anulación de la resolución impugnada--sino que es elemento esencial de su estructura la "causa petendi", que debe entenderse constituída por la concreta fundamentación de la solicitada anulación, de modo que la relación entre sentencia y pretensión debe establecerse también en relación con ese esencial elemento de la estructura de ésta.

SEPTIMO

Bajo tales consideraciones, y a la vista de lo expuesto con anterioridad sobre la desarmonía entre la fundamentación de la petición de anulación que se contiene en las demandas y aquella en que la sentencia apoya la estimación de los recursos contencioso administrativos interpuestos, obvio resulta que se ha incurrido en el vicio de incongruencia denunciado por las partes recurrentes en casación, al no haber ejercitado la Sala de Instancia la facultad prevista en el art. 43,2 de la Ley Jurisdiccional, y al no haberse juzgado dentro del límite de las "pretensiones" formuladas por las partes y de las "alegaciones" deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, tal como impone el art. 43,1 de la misma Ley, lo que impone la estimación del primer motivo, mas la cuestión exige decidir ahora si la incongruencia debe motivar que, como se expresa en el art. 102, 1, 2º de la Ley Jurisdiccional, se manden reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera cometido la falta para que la Sala de Instancia actué conforme al art. 43,2 de la misma Ley, para que las partes puedan formular las alegaciones que estimen oportunas --conforme a lo que resulta de sentencias de esta Sala como las de 28 de Enero de 1.995 y 9 de Abril de

1.996--, o si, por el contrario --conforme a la de la misma Sala de 16 de Junio de 1.997-- las circunstancias aconsejan que se evite en esta oportunidad tal solución, que dilataría la decisión definitiva, ya suficientemente dilatada, en aras de una más adecuada aplicación del art. 24, 1 y 2 de la Constitución, solución esta última que es la que aquí se estima procedente, no sólo por dicha razón de impedir una mayor dilación, sino también porque es la aplicable conforme al art. 102, 1, 2º, en relación con el art. 102, 1, 3º, de la Ley Jurisdiccional, del que resulta que sí, como ha sucedido, la infracción ha consistido en vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate, casando y anulando la sentencia de Instancia y declarando haber lugar al recurso de casación por dicho primer motivo, sín necesidad de examinar el segundo.

OCTAVO

Resulta aquí que "los términos en que apareciera planteado el debate" no son claros niprecisos, puesto que, aún dando por supuesto, como expresa la sentencia de Instancia, que lo que constituye el objeto del recurso no es la resolución del Director de Trabajo que dispone la publicación del Acuerdo de Regulación de referencia, sino el propio "Acuerdo" (Fundamento de Derecho 2º), resulta que mientras que en los escritos de interposición de los recursos sólo se alude a la exclusión de los ATS, Matronas de Cupo y de Zona del Servicio Vasco de Salud Osakidetza así como a los Sanitarios Locales, ATS y Matronas de Asistencia Pública Domiciliaria, llevada a efecto por el art. 2 del Acuerdo de referencia, en las demandas, en cambio, se solicita "la nulidad de dicha Resolución por estar afectada de vicio de falta de habilitación legal, contraria al principio de legalidad y reserva, por razón de la materia y vulnerándose, además, el principio de jerarquía", como se indicó, debiendo concretar esta Sala que en los escritos de interposición de los recursos jurisdiccionales acumulados se indica que los recurrentes acudieron al Servicio Vasco de Salud--Osakidetza por medio de escrito de 15 de Diciembre de 1988 en el que se manifiesta que han sido objeto de un trato más desfavorable que el resto de los Colegiados ATS a los que se ha incluído en el Acuerdo recurrido, así como que el art. 2 del Acuerdo preceptúa que "quedan expresa y personalmente excluídos del presente Acuerdo" los recurrentes, y que el recurso contencioso administrativo, se interpone "contra resolución expresa de la exclusión del acuerdo ...", "del que se excluye..." (según textualmente se refleja en los escritos de interposición del recurso) a los recurrentes (Sanitarios Locales que son los A.T.S. y Matronas de Asistencia Pública Domiciliaria, en un caso, y ATS y Matronas de Cupo y de Zona, en otro).

NOVENO

De modo, pues, que mientras en los escritos de interposición de los recursos contencioso administrativos acumulados lo que impugnan los recurrentes es el art. 2 del Acuerdo de referencia en lo que respecta a su "exclusión" de éste, en las demandas, olvidando los actores su pretensión de anulación de la exclusión, se incluyen hechos, fundamentos de Derecho y suplicos que directamente se encaminan a solicitar la nulidad del Acuerdo en su integridad, concurriendo no sólo tal desarmonía entre lo pretendido en los escritos de interposición de los recursos y en las demandas, y una notoria diferencia entre los actos que se impugnan en aquellos escritos y en éstas, puesto que en los primeros es sólo el art. 2 del Acuerdo y en las demandas el Acuerdo en su totalidad, sino, además, una patente contradicción, en cuanto que impugnar la exclusión de los recurrentes de un Acuerdo y pedir luego la nulidad de éste, no deja de ser un contrasentido, toda vez que, en un caso, postulan la inclusión en el repetido Acuerdo que tienen por favorable a ellos, y, en otro, la anulación del propio Acuerdo, que son pretensiones obviamente incompatibles, lo que integraría desviación procesal sustancial según una reiterada doctrina jurisprudencial, reflejada, por ejemplo, en sentencias de esta Sala como las de 25 de Octubre de 1.994, 5 de Febrero, 24 de Abril, 30 de Septiembre, 12 y 25 de Noviembre de 1.996.

DECIMO

En ellas se pone de manifiesto, con cita de otras sentencias anteriores, que tal desviación procesal concurre cuando se extienden las pretensiones contenidas en la demanda a actos distintos de los delimitados en el escrito de interposición, en cuanto que de los arts. 41, 42, 43, 57, 67 y 69 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción se deduce que en el proceso contencioso administrativo la delimitación del objeto litigioso se verifica en el escrito de interposición del recurso y en el de demanda, habiendo de indicarse en aquél el acto o disposición contra el que se formula, y en éste las pretensiones que interesan de entre las posibles, según los arts. 41 y 42 citados, con relación a los actos o disposiciones que en el primero se mencionaron, sín que sea lícito extender tales pretensiones a actos distintos de los inicialmente delimitados, puesto que permitirlo supondría prescincir de la naturaleza y del carácter, revisor, en principio, del orden jurisdiccional contencioso administrativo, conculcándose el espíritu y la letra de los arts. 1 y 37 de dicha Ley, mas, en cualquier caso, a efectos de delimitar el ámbito de lo que es objeto de los recursos contencioso administrativos acumulados, resulta, por un lado, que en la demanda no se fija con claridad y precisión lo que se pide, según la exigencia del art. 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supletoriamente aplicable, en relación con el concreto precepto que se impugnaba en los actos de interposición de los recursos, y, por otra parte, que en éstos lo que los actores pretendían era su inclusión en el Acuerdo, inclusión imposible si el soporte se declarara nulo, de modo que sólo quedaría como pretensión que hubiera de examinarse y resolverse la referente a tal exclusión, pero como quiera que en la demanda no se formulan argumentos contra dicha exclusión, y las partes demandadas sí habían pedido la desestimación de los recursos poniendo de manifiesto lo que consideraron defectuosa formalización de las demandas por dichos motivos, obvia resulta la procedencia de tal desestimación.

DECIMO PRIMERO

A tenor del art. 102, 2, en relación con el art. 131,1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la instancia, mientras que, en cuanto a las del recurso de casación, cada parte deberá satisfacer las suyas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al primer motivo del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Vasco y por el Servicio Vasco de Salud--Osakidetza contra la sentencia de 28 de Junio de1.994 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, casando, anulando y dejando sin efecto dicha sentencia, y que debemos desestimar y desestimamos los recursos contencioso administrativos acumulados interpuestos por el Colegio Oficial de ATS. y Diplomados de Enfermería de Vizcaya, en representación de varios ATS y Matronas de Zona y de varios ATS y Matronas de Asistencia Pública Domiciliaria, sín hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la instancia y declarando que, en cuanto a las del recurso de casación, cada parte deberá satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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