STS, 12 de Febrero de 1998

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso556/1995
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 556 de 1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Enrique , contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo general del Poder Judicial de 22 de Junio de 1995, sobre archivo de denuncia. Siendo parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Pedro Enrique se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte resolución que anulando la combatida estime la comisión por la Ilma Magistrada Juez demanda de infracción grave y subsidiariamente leve e impuesta la sanción de advertencia o reprensión, en su caso, con imposición de costas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso y dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Denegando el recibimiento a prueba por auto de 24 de Enero de 1996, la Sala acordó continuar la sustanciación del pleito por conclusiones sucintas, concediéndose a las partes el término sucesivo de quince días, evacuando el trámite con sus respectivos escritos en los que después de alegar lo que estimaron procedentes al caso, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 16 de

Diciembre de 1998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente presentó ante el Consejo general del Poder Judicial un escrito, al que acompañaba copia de otro presentado ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por el que venía a denunciar que el día 7 de febrero de 1995, habiendo sido citado para acudir como Abogado de oficio a una declaración en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Badalona, se le había hecho esperar una hora desde la inicialmente señalada hasta que efectivamente la Magistrada Titular del Juzgadole había recibido a él y a su cliente, limitándose la Magistrada a aducir como excusa que había tenido mucho trabajo, y señalando para terminar que "en definitiva yo a Vd. no tengo por qué darle explicación alguna", lo que ajuicio del denunciante constituía un comportamiento desconsiderado y prepotente. En su día, el Tribunal Superior de Justicia, tras recibir un informe de la Magistrada, en el que se negaba la versión aportada por éste y se le acusaba a él mismo de un comportamiento exagerado e irrespetuoso, había concluido que no se advertía motivo alguno para la apertura de un expediente disciplinario y la Comisión Disciplinaria del Consejo decidió con fecha 22 de junio de 1995 archivar la denuncia, entendiendo asimismo que de la cuestión planteada no se deducían motivos para iniciar actuaciones por vía disciplinaria.

Contra este Acuerdo del Consejo interpone el Sr. Pedro Enrique recurso contencioso-administrativo, solicitando que "se estime la comisión por la Ilma. Magistrada-Juez demanda de infracción grave y subsidiariamente leve e impuesta la sanción de advertencia o reprensión, en su caso".

SEGUNDO

la preliminar cuestión a debatir en el proceso es determinar si el Sr. Pedro Enrique , en su calidad de denunciante de una supuesta falta disciplinaria atribuida a una Magistrada, tiene legitimación para recurrir la resolución administrativa por la que se acuerda el archivo del escrito de denuncia, por estimar el Consejo que aquella no había incurrido en falta disciplinaria alguna que sancionar.

Como hemos dicho en sentencias de 23 de junio y 12 y 26 de septiembre de 1997, advirtiendo previamente que sobre la materia no ha existido una doctrina jurisprudencial uniforme, pero que sin embargo la Sala se ha decantado por la solución de estimar que el denunciante carece de legitimación para impugnar tanto en vía administrativa como jurisprudencial (como ya se había resuelto respecto a esta última en sentencias de 19 de mayo, 2 y 6 de junio de 1997) los acuerdos sobre archivo de expedientes disciplinarios o escritos de denuncia presentadas contra titulares de órganos jurisdiccionales por actuaciones realizadas en ejercicio de su función.

Para fundar dicha doctrina, decíamos que el concepto de legitimación y su atribución a un sujeto determinado responden a una misma idea en la vía administrativa y en la contencioso-administrativa: la titularidad por parte del legitimado de un derecho o de un interés legítimo en que prospere su pretensión, como se desprende del artículo 24-1 de la Constitución y se recoge en el 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En este sentido, el interés legítimo equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta. Es decir, la relación entre el sujeto y el objeto de la pretensión, con la que se define la legitimación activa, comporta que la anulación del acto que se recurre produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficioso) o negativo (perjuicio) actual o futuro para el legitimado, pero cierto (sentencia de primero de octubre de 1990), ninguno de cuyos efectos se percibe para el denunciante de una infracción disciplinaria en relación estricta con la sanción de la misma, lo cual acontece en este caso, en que al Letrado demandante no se le seguiría beneficio o perjuicio alguno con respecto al proceso en el que ha intervenido de oficio por la incoación, acuerdo de sanción o archivo del expediente intentado contra la Juez del Juzgado nº 6 de Badalona.

TERCERO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Declaramos inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pedro Enrique contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 22 de Junio de 1995, sobre archivo de denuncia. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior senntencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Ramón Trillo Torres, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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