STS, 3 de Febrero de 1998

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso203/1997
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída por los señores arriba anotados, el recurso de casación en interés de Ley que con el núm. 203/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 28 de Junio de 1.996 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) sobre Viviendas militares de apoyo logístico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice FALLAMOS: "Con estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Carlos Alberto contra la referida resolución del ministerio de Defensa, debemos revocarla y la revocamos y declaramos el derecho del recurrente a ser incluído en lista de solicitantes de vivienda militar de apoyo logístico desde el 1 de Agosto de 1.994. No ha lugar a pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado se presentó escrito de interposición del recurso de casación en interes de Ley, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso declare como doctrina legal que "en casos como el presente la participación de un militar en misiones de paz no tiene la consideración legal de destino sino de Comisión de Servicio y, por tanto, no se puede considerar dicha misión como primer destino a los efectos del art. 17 del Real Decreto 1751/90, de 20 de Diciembre".

TERCERO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo seseñaló la audiencia del día 28 de Enero de 1.998 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de 28 de Junio de 1.996 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, hoy recurrida en casación en interés de Ley, estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Carlos Alberto contra resolución del Ministerio de Defensa de 7 de Marzo de 1.995 -- desestimatoria del recurso interpuesto por aquél contra la resolución del Director General del DIRECCION000 por la que se acordó denegar su solicitud de ser integrado en la lista de peticionarios de vivienda militar de apoyo logístico-- revocando dicha resolución y declarando el derecho del recurrente a ser incluído en la lista de solicitantes de vivienda militar de apoyo logístico desde el 1 de Agosto de 1.994, sín pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, interpuso recurso de casación en interés de la Ley contra dicha sentencia, al amparo del art. 102 b) de la Ley de la JurisdicciónContencioso Administrativa, invocando que se trata de una sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia dictada en única instancia, no susceptible de recurso de casación ordinario por referirse a cuestiones de personal y que se considera gravemente dañosa para el interés general y además errónea, y expresando que se han formulado aproximadamente 130 reclamaciones sobre reconocimiento de segundo destino con cambio de localidad de militares en primer destino que han participado en misiones internacionales circunscribiéndose prácticamente a los destinados en operaciones en el Golfo Pérsico y Bosnia, así como que el reconocimiento como destino de estos participantes crearía serias distorsiones como las siguientes: a) el reconocimento de estos participantes como segundo o posteriores destinos supondría el reconocimiento a la percepción de un plus de compensación económica, ya que en el extranjero no se dispone de viviendas logísticas contraviniendo el Real Decreto 1751/90 y la Orden Ministerial 33/95; b) supondría la pérdida de destino en su unidad de origen pareciendo razonable suponer una importante incidencia en el reglamento de destinos; c) la alteración no razonable en la baremación de solicitantes por la sucesiva adición de méritos que correspondería a dos destinos inmediatos; y d) la obligación de los desplazados que fueran ocupantes de viviendas militares, a proceder a su desalojo y el de su familia en congruente aplicación con lo dispuesto en la letra b) del art. 32,1 del Real Decreto 1751/90 que considera causas de desalojo de la vivienda militar de apoyo logístico el cambio de destino que implique cambio de localidad, a pesar de que en este caso el militar vuelve tras un corto periodo a su Unidad de origen, demandando el interés general que no se consolide la doctrina derivada de la sentencia impugnada, cuyo mantenimiento causaría un grave daño al interés general, invocando también que la sentencia es errónea con cita del art. 17 del Real Decreto 1751/90, de 20 de Diciembre, del art. 72,1 de la Ley 17/89, de 19 de Julio, del Régimen del Personal Militar Profesional, del art. 97,1 de la misma Ley, en relación co el art. 21,e) del Real Decreto 1385/90, de 8 de Noviembre, del art. 26 a) de este mismo Real Decreto.

TERCERO

Concurren los presupuestos procesales exigidos para la viabilidad del recurso interpuesto, en cuanto que nada puede objetarse respecto al cumplimiento de los plazos legales ni a la legitimación de la Abogacía del Estado, concurriendo también el requisito de que la doctrina sentada por la sentencia de que se discrepa pudiera producir efectos materiales o jurídicos, en perjuicio grave del interés general si se siguiera la tesis de dicha sentencia, con las consecuencias que señala el Abogado del Estado, siendo claro que ésta no era susceptible de casación ordinaria al haber recaído en una cuestión de personal en que no estaba en juego la extinción de la relación de servicio de quien ya fuera funcionario, aunque conviene precisar, en cuanto a algunos de los daños al interés general a que alude la parte recurrente, que no han de desprenderse necesariamente de tal doctrina, pues, por ejemplo, la sentencia sólo recoge la posibilidad de los intervinientes en misiones de paz al acceso de ellos "a las viviendas militares si así lo desean y resulta posible y procedente, pues en definitiva a lo que aboca es a la declaración de aptitud para poder solicitarlo", mientras que, en lo que atañe a la incidencia en el reglamento de destinos, a la alteración no razonable en la baremación de los solicitantes, y a la obligación de los desplazados que fueran ocupantes de viviendas militares a proceder al desalojo y el de su familia en aplicación de lo dispuesto en la letra b) del art. 32,1 del Real Decreto 1751/90, que considera causa de desalojo de aquéllas el cambio de destino que implique cambio de localidad, siempre resultaría posible que en la propia disposición o en el acto en que se verifique la designación para tal misión se recogiera la previsión, en vista de que, en efecto, el militar vuelve tras un corto periodo, a su Unidad de origen, de que, en su caso, no se produjeran tales consecuencias, o, al menos, las más graves de ellas, pudiendo invocarse también que esas mismas consecuencias serían posibles efectos de futuro que no derivan ineludiblemente de la doctrina que sienta la sentencia recurrida, en cuanto que ésta se limita a resolver, en concreto, en los términos expuestos, la cuestión planteada sín otras previsiones.

CUARTO

La sentencia recurrida en casación en interés de Ley parte de la base, al estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto, al revocar la resolución en él impugnada, y al reconocer al recurrente el derecho a ser incluído en la lista de solicitantes de vivienda militar de apoyo logístico desde el 1 de Agosto de 1.994, por un lado, del art. 72,1 de la Ley 17/89 de 19 de Julio a cuyo tenor el militar de carrera podrá ocupar destinos en las unidades, centros y organismos a que se refiere, así como en que, conforme a tal precepto, "también tendrá la consideración de destino la participación del militar de carrera en misiones para mantener la paz y seguridad internacionales", y, por otro lado, del art. 17 del Real Decreto 1751/90, de 20 de Diciembre, que dispone que "el acceso a vivienda militar de apoyo logístico surtirá efectos, previa petición del interesado, a partir de la asignación de destino en localidad distinta de la del primer destino", añadiendo la sentencia otras consideraciones sobre la innecesariedad de una declaración expresa de la Administración sobre la "equiparación de ambas situaciones", a la vista de que en la primera de las resoluciones de la Dirección General de la Gerencia del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas se afirma que consecuentemente entre los posibles destinos del militar se encuentra su participación en las citadas misiones, "siempre y cuando por la Autoridad que se le designe se le confiera tal carácter", "condición que la ley no establece", según la sentencia, aunque sobre este último particular nadaalega la Administración recurrente, que se limita a expresar que la sentencia resulta errónea por entender que se ajusta a una interpretación literal y sacada de su adecuado contexto, y que el verdadero alcance de lo previsto por el art. 72,1 de la Ley 17/89 es simplemente el de mantener en la situación administrativa de servicio activo, precisamente porque está desempeñando una misión que también se considera destino, al militar que participe en misiones de mantenimiento de la paz y seguridad internacionales, y de ahí que el art. 97,1 de la misma Ley disponga que el militar de carrera estará en situación de servicio activo cuando ocupe los destinos a que se refiere el art. 72 de esta Ley.

QUINTO

De modo, pues, que frente a una interpretación literal admisible del art. 72,1 de la Ley 17/89 y del art. 17 del Real Decreto 1751/90, de 20 de Diciembre, que, por su claridad, ha de imponerse, la parte recurrente postula una interpretación que es la que estima correcta "en relación con el contexto", con cita del art. 3,1 del Código Civil y de los demás preceptos mencionados, para concluir que el último inciso del art. 72,1 de la referida Ley 17/89 sólo pretende mantener al militar "destinado" en dichas condiciones en la situación administrativa de servicio activo, mas tal interpretación implica que dicho art. 72,1 resultaría redundante, pues ya el art. 97,1 de la misma Ley proclama que, en tal caso, el militar de carrera estará en situación de servicio activo, y tal inciso del art. 72,1, en la interpretación postulada, sería innecesario, reiterativo e inexplicable, lo que ya de por sí impone la improcedencia de dar lugar al recurso de casación en interés de Ley y de declarar la doctrina legal que se solicita.

SEXTO

Por otra parte, tal doctrina legal --"que en casos como el presente la participación de un militar en misiones de paz no tiene la consideración legal de destino, sino de comisión de servicio, y, por tanto, no se puede considerar dicha misión como primer destino a los efectos del art. 17 del Real Decreto 1751/90, de 20 de Diciembre"--, tanto en lo referente a la "comisión de servicio", que no está prevista para tales supuestos en el art. 63 de la Orden de 23 de Diciembre de 1993, como en lo que atañe a que "no se puede considerar dicha misión como primer destino", lo que nadie ha discutido, ni negado, pues el acceso a la vivienda militar surtirá efectos "a partir de la asignación de destino en localidad distinta de la del primer destino", que aquí sería, obviamente, el del Tercio Duque de Alba, 2º de la Legión, de guarnición en la ciudad de Ceuta, y nunca el de aquel en que realizó la misión de referencia, no se ajustaría a Derecho, lo que asímismo impide dar lugar al recurso.

SEPTIMO

En cuanto a costas, y en vista de la peculiar estructura de este recurso de casación en interés de Ley, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de Ley interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de 28 de Junio de 1.996, de que se hizo suficiente mérito, sín hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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