STS, 3 de Febrero de 1998

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso2918/1997
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída por los señores arriba anotados, el recurso de casación en interés de Ley que con el núm. 2918/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 19 de Diciembre de 1.996 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 5ª) sobre abono de trienios.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: PRIMERO.- Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el presente recurso nº 5/2.466/95, interpuesto por D. Jose María , en su propio nombre, contra la resolución de la Secretaría de Estado de Administración Militar de 28 de Junio de 1.995, anulamos la citada resolución por no ser conforme con el ordenamiento jurídico, y declaramos el derecho del recurrente a percibir los trienios que tiene perfeccionados en el empleo de Subteniente, en la cuantía correspondiente al Grupo B, con efectos de 1 de Noviembre de 1.991.- SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas."

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones, por el Abogado del Estado se presentó escrito de interposición del recurso de casación en interés de Ley en que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que estimando el recurso declare como doctrina legal la ya declarada como tal en la sentencia de 14 de Junio de 1.996, es decir, que "el abono de los trienios devengados en cada caso por los militares, ha de realizarse no con la cuantía que corresponda al empleo de graduación que efectivamente ostenta el perceptor del mismo en el momento de recibirlos, sino con arreglo a la cuantía que corresponda a cada uno de tales trienios en el momento en que fueron perfeccionados".

TERCERO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 28 de Enero de 1.998 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia recurrida en casación en interés de Ley de fecha 19 de Diciembre de

1.996, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 5ª), se estimó parcialmente el recurso 2.466/95 interpuesto por Jose María contra la resolución de la Secretaría de Estado de Administración Militar de 28 de Junio de 1.995, anulando la citada resolución por no ser conforme con el Ordenamiento Jurídico, y declarando el derecho del recurrente a percibir los trienios que tiene perfeccionados en el empleo de Subteniente, en la cuantía correspondiente al Grupo B con efectos de 1 de Noviembre de 1.991.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, interpone recurso de casación en interés de Ley invocando, en síntesis, que el Ministerio de Defensa dictó una resolución (de 28 de Junio de 1.995) por la que se denegaba al interesado su petición de que se le abonaran los trienios perfeccionados en el empleo de Subteniente en la cuantía correspondiente al Grupo B, resolución contra la que se interpuso recurso contencioso administrativo en el que recayó la sentencia que se recurre en casación en interés de Ley, de 19 de Diciembre de 1.996, que estimó parcialmente el recurso anulando la citada resolución y declarando el derecho del recurrente en los términos antes expuestos, e invocando asímismo que la doctrina establecida en tal sentencia es gravemente dañosa para el interés general y además errónea, que el recurso de casación en interés de Ley se interpone al amparo del art. 102, b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tratarse de sentencia dictada en única instancia, no susceptible de recurso de casación ordinario por referirse a cuestiones de personal, cuya doctrina, caso de generalizarse, podría dar lugar a "grandísimos y gravísimos quebrantos económicos para la Hacienda Pública "que conllevaría el otorgamiento masivo del derecho a percibir todos los trienios perfeccionados por análogo personal de las Fuerzas Armadas en la cuantía correspondiente al Grupo B, habiéndose efectuado por la Subdirección General de Costes de Personal y Revisiones Militares una valoración del coste que la generalización de la doctrina de la sentencia recurrida comportaría cifrándose en 430.000.000 ptas, y citando el recurrente una sentencia de este Tribunal de 14 de Junio de 1.996, dictada en recurso de casación en interés de Ley, en la que se estima el recurso promovido por la Abogacía del Estado y se fija como doctrina legal que "el abono de los trienios devengados en cada caso por los militares, ha de realizarse no con la cuantía que corresponda al empleo o graduación que efectivamente ostenta el perceptor en el momento de recibirlos, sino con arreglo a la cuantía que corresponda a cada uno de tales trienios en el momento en que fueron perfeccionados", así como citando también el Real Decreto 1494/91, el Real Decreto--Ley 12/85, de 28 de Diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, y el art. 25 de la Ley 30/84 de 2 de Agosto.

TERCERO

Aparecen respetados los presupuestos procesales exigidos para la viabilidad de este recurso, pues nada puede objetarse al respecto de los plazos legales ni a la legitimación de la Abogacía del Estado a quien obviamente corresponde la representación y defensa de los intereses generales de la Administración Estatal a quien afecta la doctrina que se reputa errónea, y fue parte en la instancia de que deriva la sentencia que se recurre, concurriendo también el requisito presupuesto de que la doctrina sentada en la sentencia de que se discrepa, sea susceptible de producir efectos materiales o jurídicos, en perjuicio grave del interés general que representa dicha Abogacía Estatal, como lo demuestra el hecho de las elevadas cantidades que la Administración Estatal tendría que abonar, por las diferencias que correspondieran entre lo que se pagó por cada uno de los trienios perfeccionados según el grupo en que se consolidaron y lo que habría que satisfacer conforme a lo que corresponde al grupo que en cada momento ostentan, todo ello desde el 1 de Noviembre de 1.991, si se siguiera la tesis de la sentencia recurrida, siendo claro que la sentencia impugnada no era susceptible de casación ordinaria, al haber recaído en un asunto de personal en que no estaba en juego la extinción de la relación de servicio de quien ya fuera funcionario, y dado que no cabía entender que existía una impugnación indirecta de disposiciones generales, pues las normas reglamentarias que cita el actor en la demanda --singularmente el D. 359/1989, sobre retribuciones militares-- aparecen invocadas en favor de la tesis que aquél entonces suscitaba, sin poner en duda su validez.

CUARTO

En la demanda formulada en el recurso contencioso administrativo interpuesto el recurrente solicitaba que se anulara la resolución recurrida de la Secretaría de Estado de la Administración Militar del Ministerio de Defensa de 28 de Junio de 1.995, que decidía no acceder a lo solicitado por aquél en cuanto a que se les aplique a los trienios perfeccionados como Subteniente, con fechas anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto 359/89, de 7 de Abril, el Grupo de Clasificación B (nivel 8) en lugar del C (nivel 6) en el que se le concedieron, así como también solicitaba que se le reconociera el derecho a que se le abonen en la cuantía del Grupo B de empleos militares los dos trienios que tiene perfeccionados en el empleo de Subteniente, con efectos de 1 de Enero de 1.989, y en la sentencia de que se discrepa se decide la estimación parcial del recurso, declarando el derecho del recurrente a percibir los trienios que tiene perfeccionados en el empleo de Subteniente en la cuantía correspondiente al Grupo B, con efectos de 1 de Noviembre de 1.991, como ya se indicó, con apoyo, en síntesis, en que "lo ascendido" es el tratamiento remuneratorio del propio empleo que, por ministerio de la Ley, ha sido objeto de reclasificación pasando del índice de proporcionalidad 6 al 8 que es el correlativo al Grupo B (art. 11,2 de la Ley 50/84), sín haberse producido un ascenso a empleo superior del funcionario, con cita del art. 3,2 del Real Decreto 359/89, de 7 de Abril, y del art. 3,3 del Real Decreto 1494/91, de 11 de Octubre,con vigencia desde el 1 de Noviembre de

1.991, y con pormenorizada indicación de las sucesivas normas recaídas en el ámbito de la Administración Civil y en el de la Administración Militar.

QUINTO

Ciertamente esta misma Sala, siguiendo un criterio reiteradísimo, en sentencia de 14 deJunio de 1.996, recaída en recurso de casación en interés de Ley, ha fijado como doctrina legal que el abono de los trienios devengados en cada caso por los militares ha de realizarse no con la cuantía que corresponde al empleo o graduación que efectivamente ostenta el perceptor en el momento de recibirlos, sino con arreglo a la cuantía que corresponda a cada uno de tales trienios en el momento en que fueron perfeccionados, pero con referencia al supuesto de un militar que cambia de Cuerpo o Escala o que pasa de un grupo a otro superior, o de que el funcionario hubiera pertenecido a más de un Cuerpo o Escala, y con apoyo en que la Ley 37/88, de 28 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, no trataba de establecer un nuevo régimen jurídico para la perfección y valoración de los trienios sino de fijar la cuantía de las retribuciones básicas, y, entre ellas, de los trienios.

SEXTO

En el supuesto de autos concurre la circunstancia, bien diferente a aquella de que se partía en los resueltos por la sentencia antes mencionada, de que no se ha producido un ascenso a empleo o cuerpo de superior categoría a la que ostentaba el recurrente al tiempo de perfeccionarse los trienios anteriores al ascenso, sino que, simplemente, por ministerio de la Ley, como expresa la sentencia de la que se discrepa, el empleo que ostentaba aquél ha sido objeto de reclasificación, aunque se mantengan las mismas funciones y la misma denominación, al pasar del índice de proporcionalidad 6 al 8, que es el correlativo al Grupo B, a tenor del art. 11,2 de la Ley 50/84, de Presupuestos Generales del Estado para

1.985, Grupo de Clasificación este, el B, con respecto al cual se estableció la equivalencia del empleo de Subteniente en el art. 3,2 del Real Decreto 359/89 de 7 de Abril, cuya legalidad han mantenido reiteradas sentencias de esta Sala, estableciéndose también en su Disposición Adicional 10ª que la valoración de los trienios que empiecen a perfeccionarse a partir del primero del mes siguiente a la entrada en vigor del mencionado Real Decreto se hará de acuerdo con lo dispuesto en el mismo, lo que hubo de determinar que los perfeccionados con anterioridad no resultaban afectados por el cambio del Grupo de Clasificación de referencia, mas tal disposición Adicional ha sido derogada, al igual que la totalidad del Real Decreto 359/89, por el Real Decreto 1494/91, de 11 de Octubre, con entrada en vigor el 1 de Noviembre de 1.991, sin que en éste aparezca disposición alguna de contenido similar o equivalente a la mencionada Disposición Adicional 10ª del Real Decreto 359/89, mientras que en el art. 3,3 del Real Decreto 1494/91 con claridad se dispone la equivalencia del Grupo de Clasificación B al empleo de Subteniente, así como que los trienios se percibirán en una cuantía, para cada grupo de empleos, igual a la fijada para los Grupos de Clasificación en los que se ordenan los Cuerpos y Escalas de Funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas con las equivalencias señaladas en el apartado anterior, que es en el que se fija la equivalencia del Grupo de empleo militar de Subteniente al Grupo de Clasificación B, teniendo en cuenta también que, en lo que a la Administración Militar concierne, tanto en el art. 3,3 de la Ley 20/84 de 15 de Junio, como en los Reales Decretos 359/89 y 1494/91, la retribución del trienio viene determinada, en la Ley, en función del índice de proporcionalidad --6 entonces--, y en los Reales Decretos, por el Grupo de Clasificación B, lo que ha de determinar la procedencia de no haber lugar al recurso de casación en interés de Ley y de no declarar la doctrina legal que se postula.

SEPTIMO

A igual conclusión llegan sentencias del Tribunal Supremo como la de 14 de Noviembre de 1.986, de la entonces Sala 5ª, que, en relación a los Maestros Nacionales que después se denominaron Profesores de Educación General Básica, llega a la conclusión de que el art. 4,3 del Real Decreto--Ley de 30 de Marzo de 1.977, la Ley de 26 de Diciembre de 1.978 y el art. 2 del Real Decreto de 25 de Junio de

1.982, que regulan el cómputo de trienios de los funcionarios de carrera en supuestos de servicios prestados en más de un Cuerpo, escala o plaza con distinto nivel de proporcionalidad, no son de aplicación a aquellos Maestros o Profesores, pues no se trata en este caso del cambio o acceso de un funcionario desde un Cuerpo, escala o plaza a otra distinta, sino de un Cuerpo que con nombre distinto --en dicho supuesto-- asume en su totalidad las funciones educativas por aquél desempeñadas e integra en bloque a sus funcionarios, citando la sentencia de la misma Sala de 23 de Octubre de 1.985 que declaró que el cómputo de los trienios de dichos Maestros debía efectuarse con arreglo al coeficiente 3,6 y con efectos económicos desde los cinco años anteriores, coeficiente este de 3,6 que se reconoció al Cuerpo de Profesores de Educación General Básica por el Decreto--Ley de 11 de Diciembre de 1.970 con arreglo al nivel de proporcionalidad 8, criterio que también corrobora la procedencia de no haber lugar al recurso de casación en interés de Ley.

OCTAVO

Dada la peculiar estructura del recurso de casación en interés de la Ley no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 19 de Diciembre de 1.996 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 5ª) de la Audiencia Nacional, ni a declarar la doctrina legal que sepostula, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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