STS, 20 de Enero de 1998

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso8223/1995
Fecha de Resolución20 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen, el recurso de casación en interés de la Ley que con el número 8.223 de 1.995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la Sentencia de fecha 20 de julio de 1.995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso número 2.110/92, sobre regularización retributiva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS:

1) Rechazar la solicitud de inadmisibilidad, deducida por el Sr. Abogado del Estado al amparo del artículo

82.e) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, del recurso respecto del recurrente D. Marcos ; 2) Estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Marcos , D. Alfonso , D. Pedro , D. Benito , D. Sebastián , D. Carlos , D. Jose Manuel , D. David , D. Jose Pablo y Dña. Rosario contra la desestimación presunta por silencio administrativo de las solicitudes que efectuaron ante la Dirección General de Correos y Telégrafos, del Ministerio de Transportes, Turismo y Telecomunicaciones, sobre regularización de las nóminas en cuanto al sueldo base, el nivel retributivo y complementos de destino, así como reconocimiento de derechos económicos desde la toma de posesión; 3) Declarar contrario a Derecho, y en su consecuencia, anular y dejar sin efecto dicho acto; 4) Reconocer, como situación jurídica individualizada, el derecho de los recurrentes a ser integrados, según los casos, dentro del Grupo Funcionarial B a los ATSDUE y dentro del Grupo A a los Médicos, con abono de las liquidaciones retributivas propias de los respectivos Grupos y con abono de las diferencias retributivas no percibidas y no prescritas desde la toma de posesión respectiva, referido dicho abono a las retribuciones básicas y, en su caso, al complemento de destino en la forma que se establece en el Fundamento de Derecho Cuarto "in fine"; y 5) No efectuar expresa imposición de costas."

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpuso contra la Sentencia antes referida recurso de casación en interés de la Ley, mediante escrito en el que después de formular las alegaciones que consideró oportunas, suplicó a la Sala dicte Sentencia por la que, respetando las situaciones jurídicas derivadas de la recurrida, declare que ésta infringe el ordenamiento jurídico, y, fijando la doctrina legal correcta, establezca que el acceso a determinados puestos administrativos, por concurso de méritos en los que se requería una determinada titulación universitaria, académica o técnica, de funcionarios de Cuerpos Administrativos del Estado, integrados en Grupos C, D y E, destinados en el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, no significa que éstos pasen a adquirir la condición de funcionarios de los grupos A y B y a tener derecho a ser retribuidos como tales, salvo que superen las pruebas selectivas que les permitan el ingreso en los Cuerpos que integran estos últimos grupos.

TERCERO

Reclamados y enviados que fueron por el Tribunal Superior de Justicia de la ComunidadValenciana los autos correspondientes al recurso de casación en interés de la Ley, y declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 10 de diciembre de 1.997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como antecedentes de interés para la resolución de este recurso, deben señalarse:

  1. - D. Marcos y otros, funcionarios de distintos cuerpos de Correos y Telecomunicaciones clasificados en Grupos inferiores a los A y B, entre los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, pasaron a ocupar puestos de Médicos y de Ayudantes Técnicos Sanitarios en las Secciones de Medicina, Seguridad e Higiene en el Trabajo de distintas Jefaturas Provinciales de Comunicaciones, en virtud de concurso de méritos entre funcionarios de cualquier cuerpo o escala de la Dirección General de Correos y Telégrafos, en los que aparecía como requisito necesario para acceder a dichos puestos estar en posesión de los Títulos de Licenciado en Medicina y Cirugía, en el caso de los Médicos, o de ATS-DUE, en el supuesto de los Ayudantes Técnicos Sanitarios, percibiendo las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los Cuerpos a que pertenecían, además de un complemento de productividad en consideración a la mayor preparación exigida para el desempeño de tales puestos.

  2. - En distintas fechas de los meses de diciembre de 1.991 y enero de 1.992, dichos funcionarios solicitaron el Centro Directivo del que dependían que se regularizaran en sus nóminas los conceptos de sueldo, nivel retributivo y complemento de destino, en función de su inclusión en los Grupos A o B, según se tratara de los adscritos a puestos de Médico o de Ayudante Técnico Sanitario, debido a la titulación exigida para su desempeño, siendo desestimadas estas solicitudes por silencio administrativo, salvo en el caso del Sr. Marcos en el que recayó resolución desestimatoria expresa.

  3. - Interpuesto recurso contencioso-administrativo, fue estimado por la Sentencia ahora recurrida, que reconoció a los recurrentes el derecho a ser integrados, según los casos, en el Grupo A a los médicos y en el Grupo B a los Ayudantes Técnicos Sanitarios, con abono de las liquidaciones retributivas propias de los respectivos Grupos y de las diferencias retributivas correspondientes, referido dicho abono a las retribuciones básicas y, en su caso, al complemento de destino en la forma que se establece en el fundamento de derecho cuarto de la propia Sentencia, decisión a la que llega la Sala de instancia en consideración a la clasificación de los cuerpos, escalas, clases y categorías de funcionarios en los grupos que establece el artículo 25 de la Ley 30/1.984, de cuya norma deduce que cuando la Administración exige para el desempeño de un puesto de trabajo una determinada titulación, de forma que únicamente pueden acceder al mismo quienes la ostenten, la consecuencia necesaria debe ser la inclusión de los funcionarios que los desempeñan en el grupo a que corresponda la titulación requerida, con los efectos retributivos señalados en el artículo 23.2 de dicha Ley, respecto de las retribuciones básicas, y en el artículo 23.3.a) en relación con el 21, respecto de la determinación del nivel de complemento de destino; doctrina que la representación estatal entiende gravemente dañosa para el interés general que representa y errónea, por lo que pretende la fijación para el futuro, sin alterar la situación jurídica creada por la Sentencia, de la doctrina legal que propugna en el escrito de formalización de este recurso de casación en interés de la Ley.

SEGUNDO

Los presupuestos procesales para la viabilidad del presente recurso aparecen cumplidos ya que el artículo 102.b) de la L.J.C.A. otorga expresamente legitimación a la Abogacía del Estado para interponer el recurso de casación en interés de la Ley y entre los intereses legítimos que la misma representa figura, obviamente, el de velar por que el acceso a los diferentes Cuerpos y Escalas en que se articula la Administración en cuyo nombre actúa, se realice en la forma establecida por las normas que regulan el sistema de la función pública, que experimentaría una grave quiebra si se generalizara el criterio mantenido por la Sentencia recurrida, caso de ser considerado erróneo, pues, como señala el Abogado del Estado, la creación de nuevas plazas en Cuerpos de los Grupos A y B que no están presupuestadas y que, desde luego, no han formado parte de la Oferta Pública de Empleo que anualmente realiza la Administración del Estado, origina un grave quebrando de las partidas presupuestarias destinadas al pago de los empleados públicos. Por lo demás, la Sentencia recurrida no era susceptible de casación ordinaria con arreglo al artículo 93.2.a) de la L.J.C.A., al versar sobre una cuestión de personal en la que no estaba en juego la extinción de la relación de servicio de quien ya fuera funcionario público.

TERCERO

La Sentencia recurrida ha considerado que procedía integrar, a título personal, en los Grupos A y B, entre los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, a aquellos funcionarios de distintos Cuerpos de Correos y Telecomunicación, clasificados en grupos inferiores a los citados, que se encontraban desempeñando puestos de trabajo en virtud de un concurso de méritos en el que figuraba como requisito necesario para ocuparlos el de hallanse en posesión, respectivamente, de títulode nivel superior o medio, como eran el de licenciado en Medicina y Cirugía o el de ATS-DUE.

Tal criterio debe ser estimado erróneo, pues, como ha declarado la Sala en ocasión similar relativa a funcionarios docentes con destino en el Servicio de Orientación Escolar y Vocacional (Sentencia de 19 de abril de 1.996), el sistema de la función pública actualmente vigente para la Administración Española se caracteriza por la pertenencia de todos los funcionarios públicos a un Cuerpo, Escala o Clase determinados, sin que el acceso a la función pública pueda producirse con carácter genérico y a título personal, como se propugna en la Sentencia impugnada, sino que lo es necesariamente para un Cuerpo o Escala concreto, según el Real Decreto 2.223/1.984 que a la sazón reglamentaba el ingreso en la Administración Pública, hallándose clasificados cada uno de los Cuerpos o Escalas de funcionarios en alguno de los grupos que el artículo 25 de la Ley 30/1.984 establece de acuerdo con la titulación exigida para el ingreso, de modo que la pertenencia a un Cuerpo o Escala supone una condición previa indispensable para la "integración" de los funcionarios en dichos Grupos, teniendo en cuenta, además, que la única forma legal en que un funcionario puede pasar desde el grupo que le corresponde por su pertenencia a un determinado Cuerpo o Escala, a otro grupo distinto, es mediante su previo acceso a un Cuerpo o Escala de ese grupo, a través de alguno de los procedimientos legalmente previstos, bien superando las pruebas selectivas de ingreso en los mismos o bien a través del sistema de promoción interna, aprobando la prueba que para cada caso se establezca, si se tratara del paso al grupo superior. Pero lo que no cabe es que, como se mantiene en el fallo recurrido, pueda cambiarse de grupo mediante la superación de un concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo, por más que en dicho concurso se haya exigido como requisito necesario la posesión de titulación correspondiente a Cuerpos de grupos superiores, pero no exigida obviamente para el ingreso en el Cuerpo de procedencia, en el que se sigue permaneciendo después del concurso. Y es que según se ha dicho por este Tribunal en Sentencia de 29 de septiembre de 1.995, citada por la de 19 de abril de 1.996, no cabe en modo alguno crear implícitamente un Cuerpo o Clase de funcionarios a través de un concurso de méritos para acceder a determinados puestos de trabajo, cuando los funcionarios que consigan dichos puestos deben continuar perteneciendo al Cuerpo de procedencia, pues con ello se confunde la titulación exigida para acceder a puestos de trabajo con la que se exige para ingresar en determinado Cuerpo funcionarial.

CUARTO

En consecuencia, siendo, por lo expuesto, errónea la doctrina establecida por la Sentencia recurrida y gravemente dañosa para el interés general ante la posibilidad de que la misma pueda repetirse en otros casos similares, en cuanto supone la quiebra del sistema de acceso a la función pública previsto en le legislación española, es procedente la estimación del recurso y, respetando la situación jurídica particular derivada de la Sentencia recurrida, declarar como doctrina legal la que propugna la Abogacía del Estado que es la de que el acceso a determinados puestos de trabajo por concurso de méritos en los que se requería una determinada titulación universitaria, académica o técnica, de funcionarios de Cuerpos Administrativos del Estado, dependientes de la Dirección General de Correos y Telégrafos, clasificados en los Grupos C, D y E, de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, no significa que estos pasen a adquirir la condición de funcionarios de los Grupos A y B y a tener derecho a ser retribuidos como tales, salvo que superen las pruebas selectivas que les permitan el ingreso en los Cuerpos que se encuentran clasificados en estos últimos Grupos.

QUINTO

Dada la peculiar estructura de este recurso de casación en interés de la Ley, en el que no contienden partes enfrentadas en sus respectivas posiciones, no procede formular pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Que declarando haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada el 20 de julio de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso nº 2.110/92, respetando la situación jurídica particular derivada de la Sentencia recurrida, fijamos como doctrina legal correcta que el acceso a determinados puestos de trabajo, por concurso de méritos en los que se requiera una determinada titulación universitaria, académica o técnica, de funcionarios de Cuerpos Administrativos del Estado, dependientes de la Dirección General de Correos y Telégrafos, clasificados en los Grupos C, D y E, de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, no significa que estos pasen a adquirir la condición de funcionarios de los Grupos A y B y a tener derecho a ser retribuidos como tales, salvo que superen las pruebas selectivas que les permitan el ingreso en los Cuerpos que se encuentran clasificados en estos últimos Grupos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Gustavo LescureMartín, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

38 sentencias
  • STSJ Cataluña 4384/2005, 12 de Mayo de 2005
    • España
    • 12 Mayo 2005
    ...de 21 de junio de 2004 (rollo 4942/03). Se dice en la primera de ellas lo siguiente: la doctrina establecida por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1998, a la que han seguido otras en el mismo sentido, se refiere a la contratación laboral de las Administraciones Públicas y ......
  • STSJ Canarias 333/2006, 18 de Abril de 2006
    • España
    • 18 Abril 2006
    ...4.1, segundo párrafo y 4.2.b a segundo párrafo y 4.2.b segundo y tercer párrafo del R.D. 2720/98 (como expresó el voto pazrticular a la STS de 20.01.98 ) como solución para conciliar los principios constitucionales en pugna (los de publicidad, mérito y capacidad en el acceso a la función pú......
  • STSJ Comunidad de Madrid 357/2022, 13 de Junio de 2022
    • España
    • 13 Junio 2022
    ...con carácter principal en la demanda, sino la adquisición de la condición de indef‌inido no f‌ijo, con derecho, según declaró la STS de 20 de enero de 1998, a ocupar la plaza hasta su cobertura reglamentaria, momento en el que la contratación del trabajador f‌ijo que ha superado las corresp......
  • STSJ Cataluña 3161/2005, 13 de Abril de 2005
    • España
    • 13 Abril 2005
    ...los contratados temporales. Invoca la recurrente la aplicación al presente caso de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de Enero de 1.998 porque tal doctrina no se vinculó en ningún caso a la forma jurídica que los entes públicos revistiesen, sino que garant......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR