STS, 12 de Abril de 1998

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso4600/1996
Fecha de Resolución12 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 4600 de 1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Clemente , representado por la Procuradora Doña Marta Saint-Abuin Alonso, contra el Auto de 8 de enero de 1996, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, recaído en la pieza de suspensión del recurso número 2467/94. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La resolución recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "La Sala dice: No ha lugar al recurso de súplica interpuesto por la parte recurrente frente al auto de 22 de junio de 1995, por el que se acordaba no haber lugar a la suspensión."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de D. Clemente , presentó escrito preparatorio de recurso de casación, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido la Procuradora Doña Marta Saint-Abuin Alonso, en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Abogado del Estado, y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1.4ºde la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala.....dicte sentencia por la que estimando el

recurso, se case y anule la resolución recurrida en los términos de su escrito, con imposición de las costas a la Administración.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado, éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte resolución por la que se confirme el fallo recurrido.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, se opone a la estimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 7 de enero de 1998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del recurso las formalidades correspondientes al procedimiento salvo el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución del Ministro del Interior de fecha 13 de abril de 1994, se acordó denegar la concesión del derecho de asilo al ciudadano de nacionalidad cubana D. Clemente , con expresa indicación al solicitante de que al haber entrado en España de forma ilegal y carecer de título válido para continuar permaneciendo en territorio nacional, debía salir obligatoriamente del territorio español en el plazo máximo de quince días, significándole que en caso de incumplimiento de esta obligación, le sería de aplicación lo dispuesto para los casos de expulsión en la legislación de extranjería.

Interpuesto por el interesado recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, y solicitada en el escrito de interposición la suspensión del acto impugnado, la Sala, por Auto de fecha 22 de Junio de 1995, acordó que no había lugar a la suspensión por tratarse de un acto negativo señalando, asimismo, en cuanto a la obligación de salida del territorio nacional, que "tampoco procede pronunciamiento alguno en este lugar y momento procesales respecto a la posible expulsión del recurrente del territorio nacional, ya que no aparece decretada en el acto impugnado mas que la obligatoriedad de la salida". Contra este Auto interpuso el actor recurso de súplica, solicitando la suspensión de la efectividad de la salida obligatoria del país, que fue desestimado por nuevo Auto de la Sala de fecha 8 de enero de 1996.

SEGUNDO

Contra este Auto interpone el actor recurso de casación, con un primer motivo formulado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley jurisdiccional, en el que se denuncia como norma infringida el artículo 7.4 de la Ley 62/78, que establece como regla general la suspensión de la ejecución del acto impugnado, a menos que se acredite la existencia o posibilidad de perjuicio grave para el interés general, lo que en este caso no ocurriría, pues no figura en autos ningún dato que acredite que su estancia en España pueda ocasionar perjuicios para ese interés general.

El motivo no puede prosperar, porque siendo correcto el sentido general que el recurrente da al precepto legal que considera infringido, sin embargo esto no quiere decir que quede desvirtuado el interés público de que sean objeto de normal cumplimiento las decisiones administrativas tomadas en materia de extranjería, sin perjuicio de que casuísticamente se pondere la real existencia de unos perjuicios particulares, que en este caso la Sala de instancia no ha considerado que existieran, al entender que la expulsión con la que se intimó al demandante exigiría, en todo caso, la previa tramitación del procedimiento específico previsto en la Ley de Extranjería.

TERCERO

El segundo motivo de casación se formula al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, alegándose que el Auto de instancia infringe el deber de motivación de las resoluciones judiciales y no tiene en cuenta cuál es el modo de proceder de la Administración en estos casos, consistente en que la expulsión se produce sin mas como consecuencia del mero transcurso del plazo de salida del territorio nacional.

Este motivo también ha de rechazarse, porque una cosa es que la decisión judicial impugnada carezca de motivación y otra bien distinta que la que se exprese no sea suficiente o satisfactoria, según el punto de vista del recurrente.

En este caso, es evidente y explícita la motivación del Auto impugnado y congruente con los planteamientos procesales de las partes, lo que desde la perspectiva de la protección de los requisitos formales de la sentencia que protege el motivo invocado hace que deba concluirse que éstos se han cumplido satisfactoriamente.

CUARTO

Al no estimarse procedente ningún motivo, las costas han de imponerse a la parte recurrente.

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Clemente contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 8 de enero de 1996, dictado en el recurso 2467/94. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres,Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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