STS, 19 de Enero de 1998

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso10595/1991
Fecha de Resolución19 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 10.595 de 1991, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el CONSEJO SUPERIOR DE CAMARAS OFICIALES DE LA PROPIEDAD URBANA, representado por el Procurador D. Fernando Diaz-Zorita Canto, y como coadyuvante la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO DEL PAÍS VALENCIA, representada por la Letrada Doña Juana Cebrián Ferrer, contra la sentencia de fecha 6 de julio de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el pleito seguido ante la misma con el número 192/91, por el cauce procesal de la Ley 62/1978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona y, contra Decreto de la Generalidad Valenciana designando la Comisión Liquidadora que sustituya a la Junta de Gobierno de la Cámara de la Propiedad Urbana. Siendo partes apeladas la GENERALIDAD VALENCIANA, representada y defendida por un Letrado de su Gabinete, y la ASOCIACIÓN NACIONAL DE PERSONAL AL SERVICIO DE LAS CAMARAS OFICIALES DE LA PROPIEDAD URBANA Y SU CONSEJO SUPERIOR, representada por la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega. Oído el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Luis Muñoz Alvarez, al amparo de la Ley 62/78 y en nombre del Consejo Superior de Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana, contra el Decreto de la Generalidad Valenciana de 21 de enero 1991, con expresa imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por la representación procesal del CONSEJO SUPERIOR DE CAMARAS OFICIALES DE LA PROPIEDAD URBANA, se interpuso recurso de apelación mediante escrito debidamente fundamentado en el que suplicó a la Sala dicte Sentencia de acuerdo con el contenido de su petitum, que fue admitido en un solo efecto por providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo por cinco días

TERCERO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se persona el Procurador Sr. Diaz-Zorita Canto, manteniendo su apelación.

Asimismo se persona como coadyuvante la Confederación Sindical de CC.OO. del País Valenciano, representada por la Procuradora Sra Cebrián Ferrer.

El Letrado de la Generalidad Valenciana como parte apelada, comparece mediante escrito en el que tras alegar cuanto consideró procedente al caso debatido, suplica a la Sala dicte Sentencia por la que sedeclare la conformidad a derecho de la sentencia apelada, con imposición de costas a la actora.

Se persona igualmente como parte apelada la Procuradora Doña Isabel Cañedo suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la apelada con imposición de costas a los actores.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia manifiesta procede la desestimación del recurso.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 23 de septiembre de 1997. Por proveído de esta misma fecha la Sala acordó con suspensión del término para pronunciar el fallo y sin prejuzgarlo, oír a las partes por tres días sobre el alcance e importancia que para la decisión de este proceso pueda tener la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de junio de 1994. Lo que se ha llevado a efecto según consta en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Consejo Superior de Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana acudió a la garantía contencioso- administrativa de los derechos fundamentales frente al Decreto 16/1991, de 21 de enero, de la Generalidad Valenciana, sobre liquidación de las Cámaras de la Propiedad Urbana, en el que se regula el proceso de liquidación de éstas, partiendo de su supresión como Corporaciones de Derecho Público, en virtud de la disposición final décima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 1990.

Desestimado el recurso, la sentencia, de 6 de julio de 1991, fue apelada ante esta Sala, que abrió un trámite de audiencia a las partes sobre el alcance e importancia que para la decisión del proceso pudiera tener una sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de junio de 1994, que declaró la inconstitucionalidad de la mencionada disposición final décima por regular una materia que no forma parte del contenido propio de las Leyes de Presupuestos Generales y vulnerar, por eso, el artículo 134-2 de la Constitución.

En la evacuación del trámite, la Generalidad Valenciana considera que la sentencia del Tribunal Constitucional determinaría que el Decreto autonómico careciese de cobertura jurídica, por lo que procedería declarar su nulidad, pero que razones de economía procesal desaconsejan la solución porque de todas formas las Cámaras Oficiales fueron efectivamente suprimidas por el Real Decreto-Ley 8/94, de 5 de agosto.

Llegados a esta situación, en que el Decreto objeto del recurso no ha sido tocado en su vigencia por la sentencia apelada, pero sí afectado, sin embargo, en cuanto a su validez, por la publicación de la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional en el B.O.E., pues desde entonces ha desaparecido la cobertura legal de que gozaba (artículos 164 de la Constitución y 38 y 39 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), ello no obsta a que --como señala el Fiscal al evacuar la audiencia mencionada-- en todo caso no puede desconocerse su vigencia hasta que se publicó la sentencia del Tribunal Constitucional, por lo que la apelación no ha perdido su objeto y debe ser resuelta.

SEGUNDO

Acordes con esta posición del Fiscal, nuestro punto de partida ha de ser la limitación de conocimiento a los derechos fundamentales que nos impone el tipo de proceso elegido por la entidad recurrente, así como la circunstancia de que, como hemos dejado dicho, la situación jurídica que enjuiciamos es la que existía con anterioridad a que la disposición final décima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 1990 fuese expulsada del ordenamiento jurídico por el Tribunal Constitucional.

Así fijado el debate, la primera alegación formulada por la representación procesal del Consejo Superior, en el sentido de que la sentencia apelada, al pronunciarse sobre la infracción del artículo 14 de la Constitución, haya incurrido en incongruencia omisiva, por no haberse pronunciado sobre tres de los cuatro grupos de infracciones al principio de igualdad denunciadas en la demanda, debe desestimarse, porque las tres a que se refiere el motivo son imputaciones realizadas directamente a la Ley y por eso no competencia de la jurisdicción ordinaria.

Por otra parte, en la referente a la diferencia de trato derivada del desarrollo de las potestades normativas de las respectivas Comunidades Autónomas, compartimos plenamente el argumento que sostiene la decisión de la Sala de instancia, en el sentido de que aquéllas constituyen potestades avaladas por la Constitución y los respectivos Estatutos, que por la misma naturaleza de su ejercicio dan lugar a situación jurídicas diferenciadas en los distintos territorios a que afectan, pero que no lesionan el principio de igualdad de todos los españoles, porque tienen su fundamento inmediato en el propio texto constitucional.

TERCERO

En cuanto a la vulneración del derecho de asociación, compartimos plenamente el punto de vista de la Sala de Valencia, al que añadimos que ordenada en la Ley la supresión de las Cámaras y el destino de su patrimonio, queda claro que conforme a la misma la base asociativa preexistente tendría que constituirse de nuevo, siendo de notar, así mismo, que la disposición transitoria del Decreto impugnado, según la cual una vez liquidadas las Cámaras, las funciones de asesoramiento en materia de propiedad inmobiliaria serían asumidas por los Servicios Territoriales de Arquitectura y Vivienda de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte no tiene otro sentido que el de atender a la emergente situación originada por la liquidación, pero sin que en absoluto pueda extenderse ni su intención ni su eficacia a privar a quienes estuvieren interesados en ello del derecho a constituirse en asociación para la defensa de los derechos que consideren pertinentes.

Por último, expresar también el pleno apoyo de la Sala a la sentencia de primera instancia por lo que se refiere a la pretendida vulneración del artículo 24, sólo viable en el caso de que se hubiere producido una circunstancia inexistente: que intentado por la Cámara el recurso jurisdiccional frente al Decreto, se le hubiera inadmitido como consecuencia de lo dispuesto en el mismo.

CUARTO

Al desestimar el recurso de apelación, procede que impongamos las costas al apelante, de acuerdo con el artículo 10-3 de la Ley 62/78.

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Consejo Superior de Cámaras de la Propiedad Urbana contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 6 de julio de 1991, dictada en el recurso 192/91. Con imposición de las costas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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