STS, 25 de Mayo de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 632 de 1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sindicato de Comisarios de Policía, contra el Real Decreto 1847/96 de 26 de julio, por el que se fijan las cuantías y porcentajes de las retribuciones derivadas de la clasificación de grupos establecida en el Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre por el que se modifican los niveles de complemento de destino del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación por el Sindicato de Comisarios de Policía, representado y defendido por el Letrado D. Antonio Garrido Fernández, se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 1847/96 de 26 de julio, por el que se fijan las cuantías y porcentajes de las retribuciones derivadas de la clasificación de grupos establecida en el Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre por el que se modifican los niveles de complemento de destino del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se estime el presente recurso.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, se opuso a la demanda con su escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado la celebración de vista, la Sala acordó continuar la sustanciación del pleito por conclusiones sucintas, concediéndose a las partes el término sucesivo de quince días, evacuando el trámite con sus respectivos escritos en los que después de alegar lo que estimaron procedentes al caso, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 21 abril 1998 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 1847/1996 de 26 de julio, por el que se modifican los niveles de complemento de destino del personal de lasFuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

El Sindicato recurrente alega en primer lugar y como vicio de carácter formal determinante de la nulidad de la Disposición impugnada, la omisión en su procedimiento de elaboración del preceptivo trámite de audiencia a las Entidades o Asociaciones Sindicales más representativas del Cuerpo Nacional de Policía, exigido por el art. 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo en relación con el artículo 21.1 de la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

A continuación se centra el Sindicato recurrente en lo que califica como uno de los motivos principales del recurso, cual es la regulación de la Disposición Adicional primera, por la que se modifican los niveles de complemento de destino de los diferentes empleos y categorías del personal de los Cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía regulados en el art. 4 del RD 311/1988, de 30 de marzo (según redacción dada al mismo por el RD 8/1995 de 13 de enero). A juicio de la parte actora, es necesario partir de la estructura jerarquizada del Cuerpo Nacional de Policía, que influye sobre todo su régimen estatutario y por tanto sobre el sistema de retribuciones, Así se reconoce en el preámbulo y articulado de la Ley Orgánica 2/86 de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y como consecuencia de ello se establece una estructuración jerarquizada del Cuerpo en Escalas y categorías: Escala superior (con las categorías de Comisario principal y Comisario), Escala ejecutiva (con las categorías de Inspector Jefe e Inspector), Escala de subinspección ( con la categoría de Subinspector) y Escala básica (con las categorías de Oficial de Policía y Policía). Esta estructura se proyecta sobre el sistema de retribuciones, y así, la misma ley Orgánica, en su art. 6.4, dispone que los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tendrán derecho a una remuneración justa que contemple, entre otros extremos, "su peculiar estructura". Sin embargo, el Real Decreto impugnado no tiene en cuenta esta estructura jerarquizada al regular el complemento de destino de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, pues se respetan escrupulosamente las categorías, con niveles mínimos individualizados para cada una, hasta llegar a la Escala superior, pero en esta Escala superior al Comisario Principal y al Comisario se les adjudica el mismo nivel de complemento de destino, el 25. Esta equiparación de nivel entre una y otra categoría en la determinación del nivel mínimo infringe el principio de jerarquía desde el momento que se trata de dos categorías diferentes, subordinadas una a la otra.

Por otra parte, la regulación contenida en esta Disposición adicional primera establece un tratamiento diferenciado para los miembros de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía, que se aparta de la habilitación única concedida al Gobierno por la Ley Orgánica 2/86 (arts. 6.4 y Disposición Final 4ª ) para proceder a la adecuación del sistema retributivo de ambos Colectivos, sin referencia alguna a su dispar naturaleza como Institutos Armados, civil y militar; pero más aún, dicha regulación beneficia a los empleos superiores del personal de la Guardia civil en detrimento de las Categorías superiores del Cuerpo Nacional de Policía, desde el momento que en la Guardia Civil los niveles de complemento de destino de los empleos superiores son: 30 para los Oficiales Generales, 29 para los Coroneles, 27 para los Tenientes Coroneles y 25 para los Comandantes, mientras que a las categorías superiores del Cuerpo Nacional de Policía (Comisarios Principales y Comisarios) tan sólo se les atribuye el nivel 25. El Sindicato recurrente entiende que la necesaria equiparación entre ambos Cuerpos pasa por asignar a los Comisarios principales el nivel mínimo 29 con opción para ocupar puestos de nivel 30; y a los Comisarios el nivel mínimo 27, con opción de ocupar los puestos correspondientes al nivel 28.

Finalmente, y como último motivo de recurso, se impugna, por razones similares a las anteriormente esgrimidas, la regulación contenida en el Anexo V del tan citado Real Decreto 1847/96, sobre retribuciones del personal en situación de reserva, segunda actividad o situaciones asimiladas a las anteriores.

SEGUNDO

La objeción formal a la validez del Real Decreto no puede prosperar, porque es jurisprudencia de la Sala manifestada --entre otras muchas que en ellas se citan-- en sentencias de 23 de octubre y de 25 de noviembre de 1996, que el artículo 130-4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, al hablar de la elaboración de las disposiciones generales a las "entidades que por ley ostenten la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo afectados por dicha disposición", debe ser intepretado en el sentido de que la audiencia es solamente preceptiva cuando se trate de Asociaciones o Colegios Profesionales que no sean de carácter voluntario, circunstancia que no es predicable de las entidades sindicales.

Por otra parte, consta en las actuaciones que en su día se dio traslado de los distintos borradores del Real Decreto impugnado al Consejo de la Policía, donde el tema controvertido fue objeto de amplio debate, por lo que no puede darse valor invalidante del procedimiento seguido a que se hubiere incumplido el artículo 34 del Reglamento de Organización y Funcionamiento Interno del Consejo de la Policía, que dispone que junto con la orden de convocatoria de sesión, debe darse traslado del orden del día de losasuntos que vayan a ser tratados en la reunión, además de la documentación necesaria para cada uno de ellos, puesto que esta irregularidad no impidió un pleno debate en el Consejo no sustancialmente obstaculizado porque el orden del día y documentación no se hubiesen cuidado en la forma reglamentariamente prevista.

TERCERO

La cuestión de fondo se proyecta, como hemos visto, en una doble dimensión: la primera es la que acusa que formando parte de la estructura jerarquizada del Cuerpo Nacional de Policía las categorías de Comisario Principal y Comisario, sin embargo se les asigne el mismo nivel de complemento de destino (25), lo que iría en contra del mencionado artículo 6-4 de la Ley Orgánica 2/86.

La contestación que justifica una decisión desestimatoria de este punto se encuentra en la doctrina jurisprudencial que a partir de una sentencia de 26 de abril de 1991, que después hemos reiterado docenas de veces, se ha desarrollado en torno a las retribuciones de los miembros de las Fuerzas Armadas, respecto a las que, al igual que acontece con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, también se hacía por la Ley un llamamiento a tener en cuenta su estructura jerarquizada, no obstante lo cual, al fijar reglamentariamente el complemento de destino por referencia a los empleos militares, en algunos casos se dio a los de inferior graduación mayor complemento que al de empleos superiores, lo que fue justificado por la Sala con fundamento en que la estructura jerarquizada no era el único parámetro ordenado por el legislador, argumento perfectamente trasladable a este caso, en que el citado artículo 6-4 de la Ley Orgánica 2/86 llama también a otras circunstancias para determinar la denominada legalmente "remuneración justa".

En este sentido cabe indicar, que a diferencia de lo que ocurre con el complemento de destino del Cuerpo de la Guardia Civil, que se asigna rígidamente en función del empleo, sin embargo, respecto del Cuerpo de la Policía Nacional, su asignación tiene mera naturaleza garantista de señalamiento de niveles mínimos a cada una de las categorías en que aquel está estructurado, de modo que la determinación definitiva del mismo depende del puesto de trabajo al que sea destinado el funcionario, haciendo así más individualmente aplicables los otros criterios reseñados en el mencionado artículo 6-4, respetándose la idea de estructura jerarquizada con un criterio incluso mas firme que el que dimos por bueno respecto a las Fuerzas Armadas, pues en el Reglamento impugnado no se da el paso de asignar la garantía general de mayor complemento de destino a quien tiene inferior categoría,, sino que simplemente se iguala a las dos que componen la Escala superior.

CUARTO

El motivo del recurso que se refiere al tratamiento diferenciado para los miembros de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía tampoco puede prosperar.

En primer lugar, es necesario partir de la diferente naturaleza que hemos dejado indicada acerca de la regulación del complemento de destino en uno y otro Cuerpo, determinante de su cuantía en uno y mero instrumento de garantía de un nivel mínimo en el otro.

Desde distinto punto de vista, tanto por sus peculiares funciones como por el régimen jurídico derivado de la diferente naturaleza de uno y otro Cuerpo -ámbos Institutos Armados, pero uno de naturaleza civil y otro de naturaleza militar- resulta imposible afirmar que la Ley obligaba al Gobierno a asimilar plenamente el nivel de complemento de destino de los empleos militares de la Guardia Civil con las categorías de las distintas Escalas de la Policía Nacional, al no ser ésta una consecuencia necesaria de la aplicación de los parámetros legales descritos en el artículo 6-4 de la Ley 2/86, cosa que, además, acepta implícitamente la entidad sindical demandante, cuando ni siquiera plantea que los Comisarios Principales sean equiparados a los Generales, sino a los Coroneles.

Por último, señalar que rechazadas las pretensiones de la entidad recurrente respecto a los funcionarios en activo, las mismas razones abonan su rechazo para el personal en situación de reserva, segunda actividad o asimilados.

QUINTO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sindicato de Comisarios de Policía contra el Real Decreto 1847/1996, de 26 de julio, sobre retribuciones de Fuerzas y Cuerpos deSeguridad del Estado.

Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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