STS, 14 de Mayo de 1998

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso904/1993
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, los recursos contencioso-administrativos acumulados números 904/93 y 10/94, interpuestos por D. Jose Ramón , representado y dirigido por la Letrada Dª Matilde Rivera Vázquez, contra los Reales Decretos 1495/1993, de 3 de septiembre, 1953, 1954 y 1955/1993, de 5 de noviembre, por los que se ascienden al empleo de General de Brigada del Cuerpo General de las Armas del Ejército de Tierra a los Coroneles D. Jose Antonio (Infantería), D. Imanol (Ingenieros), D. Alonso (Artillería) y D. Jose Daniel (Infantería), así como contra la desestimación presunta de los respectivos recursos de reposición, más tarde expresa en el caso del primero de los citados Reales Decretos, adoptada por el Consejo de Ministros en su reunión de 3 de diciembre de 1993; habiendo sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Letrada Dª Matilde Rivera Vázquez, en nombre de D. Jose Ramón , interpuso recursos contencioso-administrativos números 904/93 y 10/94 contra los mencionados Reales Decretos y resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición, que fueron admitidos y acumulados por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a dicha representación para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó por medio de escrito en el que, después de alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que:" 1º.- Se declaren nulos los actos administrativos del Consejo de Ministros acordando los ascensos conferidos mediante los Reales Decretos 1495/1993, de 3 de septiembre; 1953, 1954 y 1955/1993, de 5 de noviembre, publicados en los Boletines Oficiales del Estado número 218, de 11 de septiembre y número 266, de 6 de noviembre, por los que se promueven al empleo de General de Brigada del Cuerpo General de las Armas. Escala superior del Ejército de Tierra a los Coroneles don Jose Antonio (Infantería), don Imanol (Ingenieros), don Juan Ramón (Artillería) y don Jose Daniel (Infantería), respectivamente, y los deje sin efecto. 2.- Se retrotraigan las actuaciones al momento en que se produjeron los vicios del procedimiento, al omitir el Ministro de Defensa para proponer al Consejo de Ministros los candidatos a ocupar las vacantes de este empleo militar cuyos ascensos se impugnan, el preceptivo trámite de la valoración de las evaluaciones correspondientes al ciclo anual 1993/1994, realizadas de la forma establecida en la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional. 3.-Se ordene realizar una nueva evaluación del recurrente, con carácter urgente de la forma regulada en el capítulo 5 del título V de la Ley 17/89 y normas complementarias, en la que sean respetados los principios constitucionales de NO DISCRIMINACIÓN del artículo 14 CE, IGUALDAD EN EL ACCESO A LAS FUNCIONES Y CARGOS PÚBLICOS del artículo 23.2 CE, Y MÉRITO Y CAPACIDAD del artículo 103.3 CE de la totalidad de los Coroneles de dicho Ejército, Cuerpo y Escala comprendidos en la zona de escalafón para evaluaciones de la Orden Ministerial número 431/04383/93, de 1 de abril (BOD número 67, de 7 de abril) del DOCUMENTO ANEXO NÚMERO 2, por la que se fija la duración del ciclo 1993/1994 y se determinan las zonas de escalafón para evaluaciones, que incluía a las promociones XV y XVI completas,en la que sea valorado formando parte de sus méritos y aptitudes el Informe Personal Reglamentario de Calificación (IPREC) correspondiente al período anual comprendido entre el 7 de marzo de 1992 y el mismo día y mes de 1993, que legalmente tenía que formar parte de su expediente personal de evaluación. Evaluación, que conlleva efectuar con anterioridad la de la zona de escalafón de Coroneles del mismo Cuerpo, Escala y Ejército determinada en la Orden Ministerial número 431/06012/92, de 29 de abril (BOD número 86, de 5 de mayo) del DOCUMENTO ANEXO NÚMERO 1, correspondiente al ciclo 1992/1993, que comprendía a las promociones XIV y XV completas, afectando, por tanto, al recurrente, y haber tenido conocimiento en esta fase procesal que tampoco se llevó a cabo. Esta última evaluación, que legalmente era el único documento que el Ministro de Defensa tenía que haber valorado junto al informe del Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra -que estaba obligado a haberle añadido acompañándola al elevársela a aquél-, para proponer al Consejo de Ministros los candidatos a ocupar las vacantes producidas en el citado ciclo anual, no fue solicitada en vía administrativa al ignorar el recurrente, por circunstancias imputables a la propia Administración, que no había tenido lugar, y que por afectarle directamente ha de realizarse. En ambas evaluaciones, sus resultados sean deducidos de la aplicación de las normas objetivas de valoración dispuestas en la Orden Ministerial número 24/92, de 30 de marzo, por la que se establecen las Normas para la Evaluación y Clasificación del Personal Militar Profesional del DOCUMENTO ANEXO NÚMERO 5 y las puntuaciones a destinos y cursos y fórmula ponderada de la Resolución 431/07661/92 (Boletín Oficial de Defensa número 108, de 4 de junio) del DOCUMENTO ANEXO NÚMERO 6, vigente en el Ejército de Tierra en ambos ciclos anuales para evaluaciones, y con las documentaciones cerradas en las fechas en que legalmente éstas deberían de haber tenido lugar. 4º.- Se le notifiquen motivadamente los resultados de ambas evaluaciones a mi representado, y se le reconozca expresamente su derecho a acceder a su expediente personal de evaluación en cada una de ellas, así como a los ordenamientos provisionales y definitivos, dispuestos en la citada Orden Ministerial número 24/92, de 30 de marzo, de la totalidad de los Coroneles comprendidos en las zonas de escalafón para evaluaciones fijadas en las Órdenes Ministeriales de los DOCUMENTOS ANEXOS NÚMEROS 1 y 2, para poder disponer de un término válido de comparación que le permita apreciar si ha sido objeto de un trato desigual desfavorable con respecto a otros Coroneles, y si han sido cometidos errores en la extracción de los datos o en las operaciones de cálculo; a las justificaciones de los cambios de puesto en dichos ordenamientos, si los hubiese, referidos a su persona, y al resultado final motivando las condiciones de prelación e idoneidad para el ascenso al empleo de General de Brigada de acuerdo con los méritos y aptitudes de todos los evaluados. 5º.- Una vez finalizadas las evaluaciones correspondientes a los dos ciclos anuales 1992/1993 y 1993/1994, realizadas de la forma legalmente establecidas, se reconozca el derecho del recurrente de ser propuesto al Consejo de Ministros para ocupar una vacante de General de Brigada del Cuerpo General de las Armas, Escala superior del Ejército de Tierra, Arma de Infantería en el lugar que, de acuerdo con los puestos obtenidos en los citados ordenamientos le corresponda, y de ser promovido a dicho empleo militar con la antigüedad en que se produjo la vacante que debería de haber ocupado y con todos sus efectos legales. 6º.- Al amparo de lo prevenido en el artículo 42 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, se interesa se le reconozca el derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios que le han sido causados: a) Materiales o económicos, derivados de su pase anticipado a la reserva y ser las retribuciones del empleo de Coronel, en situación de actividad y reserva inferiores a las de los empleos que debería de haber alcanzado de acuerdo con su dedicación y esfuerzo profesionales y méritos y aptitudes acreditados, y que estarán en función de la antigüedad que le corresponda en el ascenso al empleo de General de Brigada. b) Morales, psicológicos y familiares, estimados en CINCUENTA MILLONES DE PESETAS (50.000.000 pts.). c) Los causados a su dignidad como persona humana y a su honor y prestigio profesional, estimamos en CIEN MILLONES DE PESETAS (100.000.000 pts.).".

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que sean desestimados los recursos acumulados interpuestos por D. Jose Ramón contra los Reales Decretos 1495/93, de 23 de septiembre y 1953, 1954 y 1955/93, de 5 de noviembre, al ser los mismos plenamente conformes a Derecho.

TERCERO

Por Auto de 13 de febrero de 1996 se recibió el pleito a prueba y, una vez que fue practicada la admitida, se concedió a las partes el plazo sucesivo de quince días para que formularan sus conclusiones sucintas, verificándolo en sus respectivos escritos en los que después de alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 1 de abril de 1998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, Coronel de la Escala Superior del Cuerpo General de las Armas (Infantería) del Ejército de Tierra, impugna los Reales Decretos 1495/1993, de 3 de septiembre, 1953, 1954 y 1955/1993, de 5 de noviembre, por los que se promueven al empleo de General de Brigada del Cuerpo General de las Armas del Ejército de Tierra a los Coroneles D. Jose Antonio (Infantería), D. Imanol (Ingenieros), D. Alonso (Artillería) y D. Jose Daniel (Infantería), extendiéndose la impugnación a la desestimación presunta de los recursos de reposición y a la expresa, por Acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de diciembre de 1993, del interpuesto contra el primero de dichos Reales Decretos.

Junto con la declaración de nulidad de los actos administrativos impugnados y la retroacción de las actuaciones al momento en que supuestamente se produjeron los vicios del procedimiento que se denuncian, postula el demandante que se le reconozca el derecho de ser propuesto al Consejo de Ministros para ocupar una vacante de General de Brigada y de ser promovido a dicho empleo militar. Ahora bien, como hemos declarado en ocasiones similares a la actual (Sentencias de 5 de febrero de 1992, 25 de marzo de 1995, 10 de junio de 1996 y 23 de junio de 1997), sólo la pretensión dirigida a obtener la anulación de los actos recurridos puede ser objeto de consideración, pues aunque prosperara la anulación postulada no podría la Sala reconocer el derecho al ascenso del recurrente, ya que dicho ascenso, según se expondrá, tiene lugar por elección, en la que están interesados todos los Coroneles clasificados para el ascenso, correspondiendo al Consejo de Ministros la facultad de discernir entre ellos cuál es el elegido para la promoción al Generalato, con el límite que ello supone a la potestad revisora de este Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Destaca el actor en otrosí de su escrito de conclusiones el no habérsele admitido determinada prueba documental por entender que se trataba de materia legalmente clasificada, suplicando a la Sala que acordara su práctica como diligencia para mejor proveer. La inadmisión de tales pruebas quedó ya zanjada en el presente recurso mediante el Auto de 28 de octubre de 1996 que desestimó el recurso de súplica promovido contra el de 10 de abril del mismo año por el que se había acordado dicha inadmisión, cuyo Auto se remite a la doctrina de la Sala (Auto de 5 de septiembre de 1994 y Sentencia de 12 de julio de 1996) que declara la improcedencia de remitir al proceso los documentos relacionados con ascensos militares en cuanto los mismos estén sujetos a clasificación como secreto oficial, sin que implique indefensión para el recurrente la falta de remisión de las actas originales de clasificación, confeccionadas por los órganos de clasificación, por tener carácter secreto la actuación valorativa de sus órganos en lo concerniente a la aptitud personal para funciones militares.

TERCERO

Con cita de los artículos 66.1, 82.4, 89.2 y 3 y 90.3 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, de Régimen del Personal Militar Profesional, de los artículos 1 y 215 de la Ley 85/1978, de 28 de diciembre, por la que se aprueban las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, y de los artículos 1.m) y 8.1 y 2 del Reglamento General de Evaluaciones, Clasificaciones y Ascensos del Personal Militar Profesional, aprobado por Real Decreto 1622/1990, de 14 de diciembre, así como de la Orden 24/92, de 30 de enero, sobre normas para la evaluación y clasificación del personal militar profesional, y de la Resolución 431/07661/92, de 1 de junio, sobre puntuaciones y fórmulas ponderadas para las valoraciones en el Ejército de Tierra, alega el demandante, como primer motivo de su impugnación, que el ascenso al empleo de General de Brigada de las fuerzas Armadas tiene lugar por el sistema de elección, pero no discrecionalmente, como se han concedido los ascensos impugnados, sino de acuerdo con los méritos y aptitudes de los Coroneles previamente determinados con carácter general y valorados, añadiendo el actor que ello constituye un derecho inherente a la condición de militar de carrera y no una gracia, ni tampoco un acto político del Gobierno, estando los términos para acceder a dicho empleo prescritos con minuciosa precisión en la citada Ley 17/1989 y en sus normas complementarias, como corresponde a cualquier promoción profesional de funcionarios de carrera, por lo que, concluye el demandante, no habiéndose respetado en los ascensos impugnados el carácter determinante de los méritos y aptitudes establecido en la Ley, se han infringido, además de las disposiciones citadas, los artículos 9.3, 14, 23.2 y 103.3 de la Constitución, los artículos 1.5, 19.1 y 20.1.a) y b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, los artículos 62.1.a) y

63.1, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y los artículos 9 del Real Decreto 2223/1984, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración del Estado, y 16 del Real Decreto 28/1990, de 15 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles del Estado.

Esta alegación no puede prosperar. Según doctrina sentada por esta Sala en las citadas sentencias, la promoción a General de Brigada tiene lugar previa clasificación por el Consejo Superior del Ejército correspondiente de los Coroneles que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 84 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, es decir, tener cumplido el tiempo de servicios efectivos en el empleo y el tiempo de mando propios de cada Escala o empleo, determinados reglamentariamente, y, además, haber sido seleccionado para realizar el curso de capacitación y haberlo superado efectivamente. Ahora bien,cumplidos estos requisitos de carácter reglado, el ascenso al empleo de General de Brigada se confiere por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros (art. 86.1), efectuándose la elección con carácter discrecional entre los Coroneles clasificados para el ascenso, sistema que comporta la atribución al Gobierno de una competencia exclusiva para discernir quién, entre aquéllos, es el idóneo para ser promocionado, juicio que, por no entrañar una cuestión de legalidad, sino de discrecionalidad técnica, de valoración última de las condiciones de idoneidad y prelación para el ascenso de que concretamente se trata, escapa en principio al control jurisdiccional, salvo la existencia de desviación de poder o arbitrariedad en el ejercicio de la potestad. Es decir, si bien es cierto que los preceptos de la Ley 17/1989 que el demandante cita disponen que el ascenso por elección se concede entre los militares de carrera del empleo inmediato inferior de acuerdo con sus méritos y aptitudes (art. 82.4), y que el Ministro de Defensa determinará con carácter general los méritos y aptitudes que deben considerar los órganos de evaluación (art. 90.3), señalándose los datos en que han de basarse las evaluaciones (entre ellos, el historial militar al que se refiere el art. 66.1), así como su periodicidad (art. 89.2 y 3), no lo es menos que la valoración de tal evaluación corresponde en último término al Consejo de Ministros en el ejercicio de su discrecionalidad técnica, pues en eso consiste precisamente el sistema de elección que acoge dicha Ley en sus artículos

82.1.c), 83.3 y 86.1 y que se caracteriza porque, frente al sistema de selección en el que el ascenso se produce por orden de clasificación, en el de elección el orden de clasificación sólo tiene un valor informativo, en absoluto vinculante para el órgano decisor, al que el legislador ha confiado plenamente la apreciación de los méritos y aptitudes para promover a cualquiera de los clasificados.

En consecuencia, al haber ejercido el Consejo de Ministros su discrecionalidad técnica cuando dictó los Reales Decretos impugnados, no ha infringido las previsiones de la Ley 17/1989 y de sus normas complementarias, ni se han vulnerado los principios de igualdad y de mérito y capacidad en el acceso a la función pública (arts. 14, 23.2 y 103.3 CE), ya que, según señalaron las sentencias de 25 de marzo de 1995 y 23 de junio de 1997, no puede hablarse de discriminación anticonstitucional frente a un sistema legal en el que, a partir de la premisa de fijar unos criterios generales por los que se selecciona previamente a los que se considera con aptitud para acceder a un empleo militar, la concreción del designado se somete a un procedimiento en el que la libre designación final se encomienda a órganos especialmente cualificados por la Ley en cuanto a la determinación de los medios personales precisos para el cumplimiento de los fines constitucionales de las Fuerzas Armadas. Tampoco cabe hablar de arbitrariedad respecto de una elección que ha recaído sobre un selecto y restringido colectivo, que ha superado las condiciones y requisitos que permiten considerar a todos ellos legalmente idóneos para el ascenso a General de Brigada. Y en cuanto a la pretensión de aplicar al ascenso al Generalato las normas que presiden la selección del personal y los concursos para la provisión de puestos de trabajo en la Administración Civil del Estado, es claro su fracaso dada la específica regulación por la que se rige dicho ascenso. Por último, en nada resultan afectados por los actos impugnados los artículos 1 y 215 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, que, respectivamente, definen su objeto y establecen que el derecho al ascenso, por antigüedad, selección o elección, sólo puede obtenerse en los términos que para cada caso prescribe la Ley. En definitiva, no habiéndose producido las infracciones constitucionales ni las de legalidad ordinaria que el actor invoca, no se está en el caso de los artículos 62.1.a) y 63.1 de la Ley 30/1992, que el mismo cita.

CUARTO

Alega el demandante que no se ha respetado el procedimiento legalmente establecido para los ascensos impugnados, comenzando en este sentido por afirmar que el Consejo Superior del Ejército de Tierra sustituyó la evaluación de los méritos y aptitudes de los Coroneles clasificados por un orden de prelación para el ascenso, obtenido mediante votación en sesión de 26 de enero de 1993.

La objeción no puede aceptarse, pues, con la restricción que supone el carácter secreto de las actas de clasificación del personal militar profesional, consta en autos certificación acreditativa de que el Consejo Superior del Ejército, en la citada sesión, procedió a la ordenación para el ascenso de los Coroneles de la XV promoción, en cuya ordenación figura el actor con el número 23, sin que los términos de dicha certificación permitan asegurar, como se sostiene en la demanda, que el Consejo Superior del Ejército prescindiera, en la elaboración de tal ordenación, de la evaluación de los méritos y aptitudes de los Coroneles clasificados, como tampoco existe base en los autos para afirmar que ello sucediera asimismo en la ordenación de los Coroneles de la XVI promoción llevada a cabo por dicho Consejo en su reunión de 3 de noviembre de 1993.

QUINTO

Aduce también el actor que no se ha observado la proporción de tres evaluados por cada vacante prevista para el ciclo de que se trate, que, como mínimo, establece el artículo 91.2 de la Ley 17/1989, pues habiendo ascendido diecisiete Coroneles de la XIV promoción, de un máximo de treinta y siete posibles evaluados, que es el número de Coroneles que fueron admitidos al curso de capacitación, sólo tendrían que haber ascendido doce, de modo que, concluye el recurrente, los cinco ascensos restantes debían haber correspondido a la XV promoción, a la que él pertenece.Tal argumentación no puede ser admitida, ya que habiendo sido evaluado el demandante, carece de legitimación para denunciar que otros Coroneles no lo han sido, cuando, a su juicio, debían haber sido evaluados en razón a la indicada proporción, falta de legitimación que debe hacerse extensiva a las alegaciones que en sentido análogo se formulan en la demanda sobre la proporción entre vacantes y evaluados de las promociones XV y XVI, y ello con independencia de que respecto de estas promociones sólo consta en autos el número de ordenados por el Consejo Superior del Ejército, que es de treinta en cada una de ellas, pero no el de evaluados no clasificados. Por otra parte, el número de vacantes de Oficiales Generales asignadas al ascenso no depende del número de evaluados, como viene a sostener el actor, sino que la Ley encomienda su asignación al Gobierno, sin imponerle ningún condicionamiento en relación al número de los evaluados (art. 85.2 de la Ley 17/1989).

SEXTO

Se aduce asimismo en la demanda que los Coroneles de la XV promoción estaban comprendidos en la zona del escalafón que, conforme al artículo 89.3 de la Ley 17/1989, fijaron las Ordenes de 29 de abril de 1992 y 1 de abril de 1993 a efectos de las evaluaciones para el ascenso que debían realizarse durante los ciclos 1992/93 y 1993/94, por cuya razón entiende el recurrente que debió ser evaluado en cada uno de esos dos ciclos de evaluación, como miembro de dicha promoción, y, sin embargo, el Consejo Superior del Ejército, según reconoce en la comunicación de 13 de abril de 1994, evaluó por separado las promociones XV y XVI: la primera en sesión de 26 de enero de 1993 y la segunda en sesión de 3 de noviembre de 1993; lo que, alega el demandante, supone la infracción de lo dispuesto en la Ley 17/1989, en el Reglamento General de Evaluaciones, Clasificaciones y Ascensos del Personal Militar Profesional, y en las citadas Ordenes Ministeriales.

Tampoco puede aceptarse que se haya incurrido en la indicada infracción procedimental, pues el Consejo Superior del Ejército ha actuado conforme a las previsiones del artículo 89.3 de la Ley 17/1989 que admite la posibilidad de que la duración normal de un año de los ciclos de evaluación, se modifique "con objeto de que puedan ascender en cada ciclo grupos homogéneos por promociones de ingreso en el respectivo escalafón". Cierto es que tal modificación ha de acordarla el Ministro de Defensa a propuesta del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, lo que aquí no consta de modo expreso. Sin embargo, cabe suponer que así lo dispuso el Ministro de Defensa al no rechazar las ordenaciones por separado de dichas promociones, efectuadas por el Consejo Superior del Ejército de Tierra debido a que, según indica en su citada comunicación de 13 de abril de 1994, "el Teniente General JEME anterior prefirió seguir por promociones, de momento, hasta que lleguen las promociones ya clasificadas de Coronel", lo que permite considerar amparada en el texto legal la ordenación por separado y en fechas diferentes de ambas promociones, resultando así privadas de apoyo las infracciones procedimentales que se alegan, especialmente la de la periodicidad normal de los ciclos de evaluación que establece el citado precepto de la Ley 17/1989. Y en cuanto a la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de Evaluaciones, Clasificaciones y Ascensos, según el cual la evaluación se realizará durante los tres meses anteriores al comienzo del ciclo, a la que se refiere concretamente el actor, se trataría, en su caso, de una simple irregularidad privada de efectos invalidantes.

SÉPTIMO

Invoca el demandante la quiebra del principio de igualdad de oportunidades en un doble aspecto: de un lado, por haber clasificado el Consejo Superior del Ejército de Tierra "por votación" y al margen de los principios de mérito y capacidad, a los Coroneles evaluados, permitiendo el ascenso de Coroneles con méritos inferiores a los suyos; y de otro, en cuanto que la ordenación por promociones ha dado lugar a que de los treinta y siete Coroneles de la XIV promoción admitidos al curso de capacitación, hayan ascendido diecisiete, mientras de los ochenta y ocho Coroneles de la XV promoción seleccionados para asistir a dicho curso, sólo han ascendido diecinueve.

Ya hemos dicho que la pretendida marginación de los méritos y aptitudes en las ordenaciones efectuadas por el Consejo Superior del Ejército de Tierra no encuentra base en las actuaciones. En cuanto a la alegación implícita de desviación de poder que viene a significar la supuesta superioridad de los méritos del actor frente a los de los Coroneles ascendidos, habrá que recordar que, según dijimos en la sentencia de 10 de junio de 1996 y en las citadas por ella, tal planteamiento no guarda conexión inmediata con la desviación de poder, pues no se pone de relieve una divergencia entre el fin perseguido por la norma habilitante de los actos impugnados, que no es otro que el de promocionar al empleo de General de Brigada a los Coroneles idóneos, y el hipotético designio que la Administración pudiera haber tratado de alcanzar, distinto de aquella finalidad legítima. Lo que se pretende es algo diferente: se trata de someter a revisión judicial una valoración discrecional que, como queda dicho, compete al Consejo de Ministros y que por su carácter técnico escapa al control jurisdiccional.

En cuanto a la igualdad de oportunidades en razón del número de evaluados y de los ascendidos, no cabe invocar en este sentido un derecho amparable en el artículo 14 de la Constitución, pues lasposibilidades de ascenso estarán siempre en función del número de quienes reúnan los requisitos exigidos para ello y de las vacantes existentes, magnitudes éstas que obviamente serán distintas en cada caso y momento. Con independencia de ello, no son válidos los términos de comparación que utiliza el demandante, pues las oportunidades de ascenso sólo son predicables de quienes han sido clasificados por el Consejo Superior del Ejército y lo cierto es que tal dato no se conoce respecto de los Coroneles de la XIV promoción y, por lo que se refiere a los de la XV promoción, pese a ser ochenta y ocho los Coroneles admitidos al curso de capacitación, sólo fueron ordenados treinta por el Consejo Superior del Ejército de Tierra, por lo que, en estas circunstancias, difícilmente pueden extraerse las conclusiones a las que se llega en la demanda.

OCTAVO

Igual suerte desestimatoria debe seguir la pretendida indefensión del actor por no habérsele notificado la evaluación practicada por el Consejo Superior del Ejército, pues aparte de que no se está en un procedimiento administrativo sancionador en el que rija el principio de proscripción de indefensión del artículo 24.1 de la Constitución, tal evaluación tiene carácter secreto, según se ha visto con anterioridad, y en definitiva no se trata de ninguna resolución, sino de un informe no susceptible de impugnación.

NOVENO

Por último, en cuanto a la pretensión indemnizatoria que formula el demandante, no existiendo un derecho subjetivo a ascender al grado de Oficial General, de la falta de nombramiento no puede derivarse la lesión de derecho alguno, sino, todo lo más, de la mera expectativa o posibilidad que tiene todo Coronel clasificado de ser elegido por el Consejo de Ministros para la promoción al Generalato, por lo que, como señala el Abogado del Estado, faltando el requisito esencial de la lesión no cabe hablar de un derecho a ser indemnizado.

DÉCIMO

Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin que se aprecien circunstancias que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los presentes recursos contencioso-administrativos acumulados interpuestos en nombre de D. Jose Ramón contra los Reales Decretos 1495/1993, de 3 de septiembre 1953, 1954 y 1955/1993, de 5 de noviembre, sobre ascensos al empleo de General de Brigada del Cuerpo General de las Armas del Ejército de Tierra, y la desestimación presunta de los recursos de reposición y expresa, por Acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de diciembre de 1993, del interpuesto contra el primero de los mencionados Reales Decretos; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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    ...(a título de ejemplo, las SSTS 11/07/89 [ RJ 1989\5443 ], 22/12/89 [ RJ 1989\9261 ], 8/04/91 [ RJ 1991\3256 ], 29/01/93, 23/09/97 y 14/05/98 [RJ 1998\4651 ] y 19/02/2009 ; y las SSTSJ Galicia -entre las más recientes- de 10/01/02 R. 3314/98, 18/01/02 R. 4469/98, 23/02/02 R. 4118/98 [JUR 200......
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