STS, 16 de Abril de 1998

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso670/1996
Fecha de Resolución16 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida con los señores al margen anotados el recurso contencioso administrativo que con el nº 670 de 1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Agustín , representado y defendido por la Procuradora Dª Almudena Delgado Gordo contra la resolución del Consejo de Ministros de 2 de Abril de 1993, sobre denegación de asilo. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Agustín se interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la representación del recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días,, lo que verificó con el oportuno escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que considero oportunos suplicó a Sala estime la misma, anulando el acto impugnado por considerarlo no conforme a Derecho.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda mediante escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia por la que se declare la desestimación del presente recurso.

El Ministerio Fiscal presenta escrito en el que interesa se dicte una sentencia desestimatoria de la pretensión actora declarando ajustada a derecho la resolución impugnada.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término de quince días, evacuándo dicho trámite la Administración con el resultado de autos.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 14 de Abril de 1998 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna la resolución del Consejo de Ministros de 2 de abril de 1993, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el actor contra la del Ministerio del Interior de 28 de octubre de 1991, que le había denegado el asilo solicitado, por no existir los indicios suficientes que exige el artículo 8 de la Ley 5/84, para que en alguna manera pudieran permitirse la consideración de que el interesado fuera objeto de persecución política o hubiera sufrido condena en su país de origen por alguno de los motivos previstos en el artículo tercero de la Ley citada.Aunque es cierto que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala, en supuestos de esta naturaleza no es exigible -y la Ley no lo exige- una prueba plena sobre los hechos que puedan sustentar una concesión de asilo, sin embargo ello no obsta a la necesidad de unos mínimos indicios que conduzcan a la posibilidad de concurrencia de aquellos hechos justificativos en el caso concreto, lo que no acontece con respecto al demandante, cuyo relato de que abandonó su país por motivaciones políticas, ya que fue obligado a incorporarse a UNITA y como consecuencia de ello fue detenido por el grupo contrario FPLAS, acusado de ser cómplice en una intentona de golpe de estado, carece de cualquier mínimo aval que haga viable su aceptación jurídica, sin que sea bastante para desvirtuar esta objeción el hecho del general conocimiento de las precarias condiciones de convivencia política que ha vivido Angola.

SEGUNDO

Al desestimar el recurso, procede que impongamos las costas al recurrente, de acuerdo con el artículo 10-3 de la Ley 62/78.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Agustín contra la resolución del Consejo de Ministros de 2 de abril de 1992, sobre denegación de asilo. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Ramón Trillo Torres, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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