STS, 6 de Febrero de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 1.225/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Cádiz, contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 1.994 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 38/93, sobre incremento de retribuciones de los funcionarios del mencionado Ayuntamiento. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS que: a) debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso, por falta de jurisdicción, en lo que se refiere al Convenio Colectivo suscrito por el Ayuntamiento de Cádiz y su personal laboral, cuestión de la que deben conocer los órganos de la jurisdicción social; b) debemos estimar y estimamos el presente recurso interpuesto por el Gobierno Civil de Cádiz contra la negativa del Ayuntamiento de Cádiz a acceder al requerimiento formulado el 26 de octubre de 1.992, a fin de que fueran anulados el artículo 4 del Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo de los funcionarios aprobado el 9 de julio de 1.992 por el Pleno Municipal y el incremento de retribuciones fijado por el Pleno en el 6,5 por ciento; disposiciones que (a salvo la referente a la jornada laboral, sobre la que el Ayuntamiento ha aceptado el requerimiento) anulamos por contrarias al ordenamiento jurídico en la medida que el incremento retributivo general supera el previsto en la Ley de Presupuestos del Estado para 1.992; c) no hacemos imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, las representaciones procesales del Excmo. Ayuntamiento de Cádiz, por una parte, y de la Sección Sindical del Sindicato Comisiones Obreras de Andalucía en el Ayuntamiento de Cádiz y del Comité de Empresa de dicho Ayuntamiento, por otra, presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, preparando el recurso de casación contra la misma. Por auto de 5 de diciembre de 1.994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, el Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Cádiz, se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia en la que,casando la recurrida, dicte otra en la que, alternativamente, bien se estimen la concurrencia de los defectos procesales que se denuncian, con la consiguiente indefensión de los funcionarios y de sus representaciones sindicales que no fueron requeridas ni han podido ser parte en el presente; en otro caso, el defecto procedimental también denunciado, de no haberse declarado previamente la lesividad del acuerdo por la Administración recurrente, para en tal fase haber alegado lo procedente; y en todo caso, se declare y reconozca que el acuerdo impugnado es conforme a derecho, por cuanto se adoptó dentro de los márgenes legales autorizados por las propias disposiciones que se invocan, pues así es de justicia. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que ostenta.

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida, por providencia de 5 de abril de

1.995 se acordó oir a las partes por término de diez días sobre la procedencia de declarar desiertos los recursos de casación, el del Ayuntamiento de Cádiz por haber presentado el escrito de interposición fuera de plazo y el de la Sección Sindical de Comisiones Obreras en el Ayuntamiento de Cádiz por no haber comparecido.

QUINTO

Habiendo presentado escrito al respecto el Excmo. Ayuntamiento de Cádiz, por providencia de 12 de junio de 1.995 se admitió el recurso de casación interpuesto por el mencionado Ayuntamiento y se ordenó entregar copia del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

SEXTO

El señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia en la que se desestime el recurso, se confirme la recurrida y se impongan las costas al recurrente.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 4 de febrero de 1.998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El señor Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Cádiz de 9 de julio de 1.992, punto sexto del orden del día, por el que se aprobó el Convenio Colectivo del Personal Laboral y el Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo de los Funcionarios para los años 1.992 y 1.993. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia el 26 de septiembre de 1.996, que declaró la inadmisibilidad del recurso por falta de jurisdicción en lo que se refiere al Convenio Colectivo suscrito por el Ayuntamiento de Cádiz y su personal laboral, y estimó el recurso contra la negativa del citado Ayuntamiento de acceder al requerimiento formulado por el Gobierno Civil de Cádiz a fin de que fueran anulados el artículo 4 del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo de los Funcionarios aprobado el 9 de julio de 1.992 por el Pleno Municipal y el incremento de retribuciones fijado por el Pleno en el 6,5 por ciento; disposiciones que -a salvo la referente a la jornada laboral, sobre la que el Ayuntamiento ha aceptado el requerimiento- la Sala anula por contrarias al ordenamiento jurídico en la medida que el incremento retributivo general supera el previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para

1.992. Contra la indicada sentencia prepararon recurso de casación, por una parte el Excmo. Ayuntamiento de Cádiz, y, por otra, la Sección Sindical del Sindicato Comisiones Obreras de Andalucía en el Ayuntamiento de Cádiz y el Comité de Empresa del mismo, interponiéndolo únicamente el Excmo. Ayuntamiento de Cádiz.

SEGUNDO

Se observa en la tramitación de las presentes actuaciones que la Sección Sindical del Sindicato Comisiones Obreras de Andalucía en el Ayuntamiento de Cádiz y el Comité de Empresa de dicho Ayuntamiento han preparado recurso de casación contra la sentencia de 26 de septiembre de 1.994 dictada en el recurso nº 38/93 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, y que, no obstante haber sido emplazados para comparecer e interponer el recurso de casación ante esta Sala Tercera, no lo han verificado. El artículo 99.2 de la Ley de la Jurisdicción dispone que, transcurrido el plazo de treinta días establecido para la presentación del escrito de interposición del recurso de casación sin que dicho escrito se haya presentado, el recurso se declarará desierto. No se ha realizado así en la tramitación de las presentes actuaciones, que se han limitado al escrito de interposición presentado por el Excmo. Ayuntamiento de Cádiz, por lo cual, por una razón evidente de economía procesal, debemos subsanar en la presente sentencia el aludido defecto, declarando desierto el recurso de casación preparado por el Letrado Don Aurelio Garnica Díez, en nombre de la Sección Sindical del Sindicato Comisiones Obreras de Andalucía en el Ayuntamiento de Cádiz y del Comité de Empresa de dicho Ayuntamiento, por no haber presentado ante esta Sala Tercera el escritointerponiendo en forma el recurso de casación que se tuvo por preparado por la Sala de instancia.

TERCERO

Entrando en el examen del recurso de casación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Cádiz, se invocan en él tres motivos distintos, que se pretenden fundar en los números 3º y 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, aunque, como veremos, los tres debemos considerarlos amparados en el número 4º, por infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable. En el primer motivo la parte recurrente entiende que, previamente a la interposición del recurso contencioso-administrativo, se incurrió en un defecto procedimental insubsanable que generó la indefensión de los funcionarios y trabajadores del Ayuntamiento, al no haberse practicado el requerimiento, que el Gobierno Civil dirigió a la Corporación Municipal, a las representaciones sindicales de los señalados funcionarios y trabajadores, con la consiguiente lesión del artículo 24 de la Constitución, lo que, a juicio de la parte recurrente, debe comportar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo de conformidad con el artículo 82.c) de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el artículo 53 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, y artículos 91 y 100 de la Ley de Procedimiento Administrativo, entonces vigente. El recurso no expresa que, respecto al extremo en que considera que la sentencia ha incurrido en vulneración del ordenamiento, se haya producido un quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, ya que la infracción que plantea se ha producido antes de la interposición del recurso contencioso-administrativo, al no haberse dado traslado del requerimiento formulado por el Gobierno Civil al Ayuntamiento de Cádiz, en aplicación del artículo 65 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, a las representaciones sindicales de los funcionarios y trabajadores, de lo que el Ayuntamiento deduce que se les ha causado indefensión contraria al artículo 24 de la Constitución. El motivo, que por tanto ha de encuadrarse en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción por la sentencia de instancia del artículo 24 de la Constitución y concordantes que se citan, debe ser rechazado por una doble razón. En primer lugar este motivo fue alegado en la instancia por las partes coadyuvantes (Sección Sindical del Sindicato Comisiones Obreras en el Ayuntamiento de Cádiz y Comité de Empresa de dicho Ayuntamiento), siendo rechazado por la sentencia de 26 de septiembre de 1.994, sin que las aludidas partes coadyuvantes hayan interpuesto recurso de casación contra la sentencia de instancia, siendo ellas las titulares del derecho que a través de este motivo se intenta hacer valer. Fundamentalmente, el artículo 65 de la Ley 7/1.985, Reguladora de las Bases del Régimen Local, no exige, para que el requerimiento que establece pueda producir su eficacia, que haya de darse traslado del mismo a las personas afectadas por el acto de la Entidad Local a que el requerimiento se refiere. La prueba es que dicho requerimiento no es necesario para que la Administración del Estado pueda interponer un recurso contencioso-administrativo contra el acto o acuerdo de la Entidad Local que infrinja el ordenamiento jurídico, sino que la Administración del Estado puede impugnar dicho acto o acuerdo "directamente", una vez recibida la comunicación del mismo, o bien una vez transcurrido el plazo señalado en el requerimiento, si se hubiera optado por hacer uso de esta posibilidad (apartado 3 del citado artículo 65). La defensa de los derechos e intereses legítimos de los afectados por el acto impugnado por la Administración del Estado deberá verificarse, por tanto, no en la vía administrativa, sino en el recurso contencioso-administrativo promovido, lo que determina la desestimación del motivo casacional examinado.

CUARTO

El segundo motivo entiende que se ha producido un quebrantamiento de las normas procesales integradas en el artículo 56.2 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el artículo 20 de la Ley 31/1.991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.992 (que estableció el límite del 5 por ciento para el incremento de las retribuciones del personal en activo del Sector Público), afirmando que así lo denunció la parte coadyuvante y dando como razón que la Administración del Estado, previamente a su reclamación e impugnación del Acuerdo y Convenio, debió acreditar la lesividad de aquéllos, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1.978, 25 de febrero y 15 de junio de 1.983. El motivo tampoco concierne a las formalidades del proceso, sino a un acto anterior, la declaración de lesividad, que la parte recurrente estima que debió preceder a la interposición del recurso contencioso-administrativo, por lo que asimismo debe incluirse en el número 4º del artículo 95.1. En la forma que aparece formulado carece de una mínima fundamentación que pudiese hacerlo prosperar, porque, independientemente del hecho de que las partes coadyuvantes no articulan su oposición a la demanda con esta base, lo cierto es que la declaración de lesividad sólo es necesaria cuando la "propia Administración autora de algún acto pretendiere demandar ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa su anulación" (artículo 56 apartado primero de la Ley de la Jurisdicción) y en el supuesto que enjuiciamos la Administración del Estado no es la autora de los actos que impugnó en el recurso que dió lugar a la sentencia recurrida en casación. La referencia que en este motivo se hace a que la Administración del Estado debió probar que el aumento salarial nominal de 1.992, respecto a los sueldos de 1.991, lo fue en términos reales, no puede ser aceptada, a la vista de los hechos que la sentencia de instancia declara probados y que examinaremos al decidir sobre el tercer motivo de casación. El motivo segundo debe pues ser desestimado.

QUINTO

El tercer motivo de casación, basado en el numero 4º del artículo 95.1, alega infracción del artículo 20 de la Ley 31/1.991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.992, y de la disposición adicional trigésima del propio texto legal, en relación con los artículos 20 a 28. Mantiene que es imposible materialmente realizar una interpretación estricta de los niveles de elevación de las retribuciones de los funcionarios públicos que autorizan el artículo 20 y disposición adicional trigésima citadas, ya que ello supone cercenar las posibilidades legales de que el Ayuntamiento de Cádiz reclasifique los puestos de trabajo, al amparo de la legislación vigente, determine productividades o valore los aludidos puestos de trabajo. Sin embargo, la sentencia de 26 de septiembre de 1.994 (fundamento de derecho undécimo) declara probado, con apoyo en el informe de la Intervención Municipal de 8 de julio de 1.992, que el acuerdo anulado reduplica los incrementos de las retribuciones cuando, tras subir linealmente un 6,5 por ciento para todas las categorías, añade además una paga consolidable adicional en cuantía de 38.000 pesetas para los funcionarios de los Grupos C, D y E, o de 13.000 pesetas para los Grupos A y B, paga que tiene como finalidad precisamente la compensación por desviaciones del IPC, lo que en todo caso impide admitir no ya la subida lineal del 6,5 por ciento, a todas luces ilegal, sino también la de cualquier porcentaje superior al 5 por ciento legalmente admisible, ya que los incrementos posibles según la disposición adicional trigésima de la Ley de Presupuestos se han instrumentado mediante la referida paga compensatoria. La sentencia de instancia considera probado que el aumento de retribuciones acordado por el Ayuntamiento de Cádiz y objeto de la impugnación era superior al legalmente autorizado, conforme al precepto de la Ley 31/1.991, y que no podía justificarse con las medidas compensatorias de la desviación del Índice de Precios al Consumo previstas por la disposición adicional trigésima de la propia Ley, lo que acredita lo acertado de su criterio al anular este punto del acuerdo del Ayuntamiento de Cádiz y lleva consigo la desestimación del tercer motivo casacional, sin que una supuesta reclasificación de puestos de trabajo o asignación de productividades sea bastante para fundamentar la elevación efectiva de las retribuciones objeto del recurso.

SEXTO

La desestimación de los motivos del recurso interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Cádiz determina la procedencia de declarar que no ha lugar a la casación que se postula, con imposición de costas a la parte recurrente, conforme previene el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Primero

Debemos declarar y declaramos desierto el recurso de casación preparado por el Letrado Don Aurelio Garnica Díez, en nombre de la Sección Sindical del Sindicato Comisiones Obreras de Andalucía en el Ayuntamiento de Cádiz y del Comité de Empresa de dicho Ayuntamiento, contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 38/1.993.

Segundo

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Cádiz contra la mencionada sentencia, dictada el 26 de septiembre de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 38/1.993; e imponemos al Excmo. Ayuntamiento de Cádiz el pago de las costas ocasionadas por este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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