STS, 19 de Mayo de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 3916/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 28 de Mayo de 1.995 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares sobre reconocimiento de nivel y complemento específico y de destino desde la fecha de su nombramiento como Subinspector del Grupo B) del Ministerio de Hacienda, habiendo sido parte recurrida D. Domingo , representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L O .-1º.- DESESTIMAMOS la causa de inadmisibilidad invocada por la Abogacía del Estado. 2º.-ESTIMAMOS el Recurso Contencioso Administrativo deducido en autos 527 de 1.992 por D. Domingo . 3º.-DECLARAMOS el derecho de la parte recurrente a que se le reconozca, a todos los efectos legales, el Grado inherente al nivel 22 y los complementos de Destino, Específico y Productividad al puesto de trabajo correspondiente a los Subinspectores adscritos "A", desde el 30 de diciembre de 1.986 hasta el 31 de julio de 1.992 (fecha en que se le concedió el nivel 24), con abono de las diferencias inherentes a los mismos en el indicado período temporal. 4º.- Sin imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por esta Sala, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes, en virtud de Auto por el que se estimaba el recurso de queja.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que se estime el recurso, se case y anule la sentencia recurrida, y se dicte otra más conforme a Derecho por la que se desestime el recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia de la Sala de Instancia, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 13 de Mayo de 1.998 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación desestima la causa de inadmisibilidad invocada por el Abogado del Estado (referente a cambio de pretensiones), estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Domingo , Subinspector Adscrito B) del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública, y declara el derecho de éste a que se le reconozca, a todos los efectos legales, el grado inherente al Nivel 22 y los complementos de destino, específico y productividad, al puesto de trabajo correspondiente a los Subinspectores adscritos "A", desde el 30 de Diciembre de 1.986 hasta el 31 de Julio de 1.992 (fecha en que se le concedió el nivel 24) con abono de las diferencias inherentes a los mismos en el indicado período temporal, sín imposición de costas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en su escrito de interposición del recurso de casación invoca como motivo único del recurso de casación, al amparo del apartado 4 del art. 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, infracción del art. 5 de la Orden Ministerial de 26 de Mayo de

1.986, por la que se desarrolla el Reglamento General de la Inspección de Tributos, en relación con la Resolución del Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 24 de Marzo de 1.992, alegando que hay dos principios fundamentales en las actuaciones de la inspección tributaria, uno de los cuales es el de trabajo en equipo, actuando los Subinspectores siempre integrados en una Unidad de Inspección, y nunca individualmente, y otro es el de jerarquía dentro de la Unidad de Inspección, siendo el Jefe de Unidad quien asigna tareas y dirige y controla su realización, lo que también se manifiesta en la distinción de categorías de puestos de trabajo dentro de la Unidad, prevaleciendo siempre el puesto de nivel superior, jerarquización en función de los distintos puestos de trabajo que pueden ocuparse dentro de una Unidad de Inspección que también está reflejada en los criterios relativos a la firma de las actas (art. 14,2 de la Orden Ministerial), citando el art. 13,5º de la misma y la Resolución del Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 24 de Marzo de 1.992, y efectuando otras alegaciones sobre diversidad de tareas y sobre la efectiva diferenciación en los grados de dificultad, complejidad y responsabilidad de aquéllas, según las categorías de los puestos de trabajo, a cuyas alegaciones se opone la parte recurrida con cita de diversas sentencias.

TERCERO

La sentencia recurrida parte de la base de que, en la distribución de actividades a realizar por la Inspección de los Tributos, que se regula en el art. 5 de la Orden de 25 de Mayo de 1.986, no aparece distinción alguna en el grupo de los Subinspectores Adscritos, cuya diferenciación en las categorías

  1. y B) es, por tanto, invocación realizada por el propio catálogo, así como de que, sín perjuicio del reconocimiento de la potestad de la Administración para establecer la mencionada diferenciación y su consiguiente efecto sobre el nivel de puesto de trabajo y la cuantía del complemento específico, esto no quiere decir que goce de un apoderamiento totalmente discrecional, desligado de los conceptos legales que justifican las distinciones que puedan introducir, con independencia del Cuerpo de procedencia del funcionario, ya que los complementos mencionados están vinculados exclusivamente a la calidad y circunstancias del puesto de trabajo al que se le asignan, de lo que se concluye que al no haber norma alguna que atribuya cometidos diferentes a los Subinspectores Adscritos, la eventual distinción en su tratamiento económico sólo podría justificarse por una organización del servicio del que resultara que los que ocupan los puestos catalogados "A" desarrollaran funciones determinadas o conocieran de asuntos diferentes por cualquier razón e incluso más numerosos que los atribuídos al conocimiento de los clasificados "B", sín que en el supuesto enjuiciado exista ninguna de estas circunstancias, invocándose también que la distribución de los contribuyentes que integran los Planes de Inspección se efectúa teniendo en cuenta las competencias atribuídas a los Subinspectores Subjefes y Subinspectores Ayudantes por el art. 5 de la mencionada Orden, sin distinción dentro de cada uno de los grupos indicados, citando así, la sentencia recurrida, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Diciembre de 1.990, y expresando también aquélla que no concurre justificación legal alguna que legitime la diferente catalogación que se hace del puesto de trabajo que ocupa el recurrente con relación a los clasificados "A".

CUARTO

A igual conclusión llegan sentencias de esta Sala y Sección como las de 11 de Abril, 10 de Junio y 7 de Noviembre de 1.997, para las que, en síntesis, la regulación de la Orden Ministerial de 26 de Mayo de 1.986 no justifica, en razón de una diferencia de los cometidos o competencias atribuídas, la asignación de niveles diferentes, sín que la Resolución de la Presidencia de la Agencia Estatal de 24 de Marzo de 1.992, ni tampoco la relación de puestos de trabajo de 22 de Enero de 1.991, puedan influir en el caso, puesto que resulta que no se acredita que tuvieron reflejo en la distribución de las actividades que se realizaban al tiempo de los hechos en la dependencia administrativa a que se refiere el proceso, ni que, en lo que atañe a la sentencia recurrida, desarrollaran funciones determinadas o conocieran de asuntos diferentes por cualquier razón o incluso más numerosos, explicándose en dichas sentencias, cuyo criterio ha de seguirse por razón de unidad de doctrina, aplicable por virtud de lo que impone el principio de igualdad, que del examen del art. 5 de la Orden de referencia (apartados 3, 5, 12, 13 y 14) se deduce lo contrario delo que expresa la parte recurrente sobre pretendidas infracciones, por lo que procede no dar lugar al recurso de casación.

QUINTO

A los efectos del art. 102,3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción procede imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 28 de Mayo de 1.995 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

732 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 20632/2009, 29 de Abril de 2009
    • España
    • 29 Abril 2009
    ...íntegra identidad de funciones. La Jurisprudencia se ha pronunciado profusamente sobre esta materia (así STS de 14.12.90, 19.11.94, 11.4.97, 19.5.98, 12.6.98, entre otras muchas) condicionando el problema de equiparación retributiva a una cuestión de prueba en función de que se acredite la ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 10367/2010, 23 de Noviembre de 2010
    • España
    • 23 Noviembre 2010
    ...íntegra identidad de funciones. La Jurisprudencia se ha pronunciado profusamente sobre esta materia (así STS de 14.12.90, 19.11.94, 11.4.97, 19.5.98, 12.6.98, entre otras muchas) condicionando el problema de equiparación retributiva a una cuestión de prueba en función de que se acredite la ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 679/2012, 5 de Septiembre de 2012
    • España
    • 5 Septiembre 2012
    ...íntegra identidad de funciones. La Jurisprudencia se ha pronunciado profusamente sobre esta materia (así STS de 14.12.90, 19.11.94, 11.4.97, 19.5.98, 12.6.98, entre otras muchas) condicionando el problema de equiparación retributiva a una cuestión de prueba en función de que se acredite la ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 368/2012, 25 de Julio de 2012
    • España
    • 25 Julio 2012
    ...identidad de funciones. La Jurisprudencia se ha pronunciado profusamente sobre esta materia (así, STS de 14.12.90, 19.11.94, 11.4.97, 19.5.98, 12.6.98 , entre otras muchas) condicionando el problema de equiparación retributiva a una cuestión de prueba en función de que se acredite la iguald......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR