STS, 2 de Marzo de 1998

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso812/1995
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 812 de 1995, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Doña Carmela , contra Resolución del Tribunal de Cuentas por la que se desestimaba recurso ordinario interpuesto contra resolución del concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo del propio Tribunal. Siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y como coadyuvante de la Administración Doña Juan Francisco .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Doña Carmela , se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra Resolución del Tribunal de Cuentas por la que se desestimaba recurso ordinario interpuesto contra resolución del concurso específico de méritos para la provisión de puestos de trabajo del propio Tribunal, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se estime el presente recurso, con condena en costas a la Administración demandada. Por medio de otrosí solicitó el recibimiento a prueba del procedimiento.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, se opuso a la demanda con su escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso. Por otrosí se opone al recibimiento a prueba del recurso.

La parte coadyuvante de la Administración Doña Juan Francisco , no ha presentado escrito de oposición a la demanda, pese a estar debidamente emplazada.

TERCERO

Acordándose el recibimiento a prueba del recurso, se abre el oportuno rollo de prueba, llevándose a efecto según consta en autos.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 16 de diciembre de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución de 15 de junio de 1994, la Presidencia del Tribunal de Cuentas convocó concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo en el Tribunal. La base tercera de la convocatoria establecía el procedimiento de valoración de los méritos alegados por los concursantes,distinguiendo dos fases. La primera estaba dirigida a la valoración objetiva de méritos tales como el grado personal consolidado, el nivel de complemento de destino del puesto de trabajo entonces desempeñado. La segunda fase estaba regulada en los siguientes términos: "Fase segunda.- Esta fase consistirá en la comprobación y valoración de los méritos específicos adecuados a las características del puesto........ La

puntuación mínima exigida en esta fase segunda ha de alcanzar cinco puntos".

Por su parte, la Base Séptima regulaba la adjudicación de las plazas estableciendo que: "El concurso se resolverá en dos actos o fases sucesivas. En la primera se adjudicarán los puestos de trabajo convocados. En la segunda se adjudicarán las vacantes producidas por resultas de la fase anterior, siempre que existan candidatos que las hayan solicitado. A tal fin, los candidatos podrán hacer constar en el Anexo 3, a continuación de los destinos solicitados de los convocados, los que correspondan a resultas, especificando en este caso únicamente el nivel del puesto a que aspiren, pudiendo solicitar por este sistema hasta un máximo de dos puestos. Para ello será necesario reunir las condiciones y requisitos establecidos en la presente convocatoria para cada uno de estos puestos, en la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes. En la primera fase se adjudicarán los puestos de trabajo a los candidatos que hayan obtenido mayor puntuación para cada puesto En la segunda se adjudicarán las vacantes producidas a resultas de la primera y en ella se tendrá, asimismo, en cuenta la mayor puntuación obtenida para cada puesto por los candidatos que las hayan solicitado "a resultas", a excepción de aquéllos a quienes se haya adjudicado un puesto en la primera. El orden de prioridad para la adjudicación de plazas vendrá dado por la puntuación total obtenida por la suma de las correspondientes a la fase primera y segunda del concurso de aquellos concursantes cuya puntuación de los méritos alegados haya sido superior a los mínimos exigidos en la Base Tercera".

Doña Carmela , funcionaria del Cuerpo General Auxiliar, se presentó al concurso, solicitando por orden de preferencia veinte destinos de la convocatoria, más otros dos "a resultas", no siéndole adjudicado ninguno de los destinos solicitados.

SEGUNDO

Contra la resolución del Tribunal de Cuentas desestimatoria del recurso ordinario formulado por la señora Carmela , ésta ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo, en el que la pretensión ha quedado delimitada a que se le reconozca el derecho a la obtención del puesto "a resultas" nivel 14, auxiliar, en el Departamento 1º Enjuiciamiento,, porque entiende que se le debieron reconocer por los méritos específicos 5 puntos, en vez de los 4'5 que le fueron concedidos, al ser aquélla la calificación que se le había dado por el mismo concepto en la primera fase del concurso para una plaza de iguales características --la número 17--, siendo así que a la adjudicataria de aquella plaza, la señora Flor , se le concedieron en la fase por resultas 5 puntos en cuanto a los méritos específicos, los mismos que se le habían dado para la mencionada plaza número 17 y que se le mantuvieron para la ofrecida por resultas, por lo que si la demandante hubiera recibido un trato igual, manteniéndole también los 5 puntos, hubiera obtenido una suma de 19'30 puntos, superior en uno a la de la adjudicataria.

TERCERO

Frente a esta estricta y concreta argumentación, la Administración demandada alude a la reserva de discrecionalidad técnica a favor de la Comisión de Valoración, cuyo criterio no sería sustituible ni por el órgano administrativo de revisión ni por los Tribunales, sin que en este caso fuese apreciable una arbitrariedad o desviación de poder que justifique excepcionar aquel principio.

Sobre esta cuestión la jurisprudencia se ha pronunciado en algunas sentencias, como las de 5 de junio y 15 de diciembre de 1995 y 19 de julio de 1996, en las que rememorando lo dicho en las 28 de enero de 1992 y 23 de febrero de 1993, señalábamos que la Sala ha tratado de precisar hasta qué punto la tesis tradicional sobre la imposibilidad jurídica de los Tribunales de Justicia para entrar en el examen de las cuestiones relativas a los conocimientos y méritos de los candidatos no admite fisura alguna. En las sentencias citadas nos hacíamos eco de Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de noviembre de 1991, que aunque referida a las facultades de unas Comisiones administrativas de reclamaciones previstas en el ámbito de las pruebas para el profesorado universitario, sin embargo llega a algunas conclusiones interesantes para resolver, con carácter de orientación general, el tema que nos ocupa. En dicha sentencia se parte de los principios de igualdad y de mérito y capacidad para el acceso a las funciones públicas, consagrados en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución, para matizar las potestades revisoras de aquellas Comisiones a partir del dato de no considerarlas como un órgano técnico, lo que lleva a la sentencia a esforzarse en distinguir entre "el núcleo material de la decisión técnica", reservado en exclusiva a las Comisiones Juzgadoras, y sus aledaños constituidos por la verificación de que se haya respetado la igualdad de condiciones de los candidatos y de los principios de mérito y capacidad de los mismos en el procedimiento de adjudicación de las plazas, si bien señalábamos también en nuestras sentencias cómo el esfuerzo dialéctico del Tribunal Constitucional al establecer aquella diferenciación concluía a la postre en la jurídicamente más asequible afirmación de que la no ratificación de la propuesta de provisión de una plazasólo puede producirse en aquellos supuestos en los que resulte manifiesta la arbitrariedad de la adjudicación efectuada y, por tanto, evidente el desconocimiento de los principios de mérito y capacidad.

TERCERO

La doctrina reseñada cobra un especial vigor para supuestos como el que constituye el objeto de este proceso: la carencia de cualquier referente objetivo en la comprobación y valoración de los méritos específicos, obliga a ser especialmente sensible a aquellos elementos que puedan revelar una actuación no suficientemente equilibrada de la Comisión, hasta el punto de comprometer la exigible igualdad en el trato al ponderar el mérito y capacidad de los concursantes.

En este caso, ante dos plazas sustancialmente iguales, a una de las partícipes se la valora en ambas con idéntica puntuación por los méritos específicos, mientras que a la otra se le disminuye medio punto, lo cual en una visión harto generosa de las potestades calificadoras de la Comisión, quizás podría admitirse que hallase una explicación plausible en lo afirmado en el informe emitido en período de prueba por el Subdirector Jefe de Personal y Asuntos Generales del Tribunal de Cuentas: "teniendo en cuenta que el Concurso se desarrolla en dos diferentes fases, la Comisión adoptó un procedimiento también diferenciado para cada una de ellas. En efecto, atendiendo al número de solicitudes --mayor en la fase de resultas--, la Comisión decidió aplicar un criterio de puntuación más restrictivo, lo que determinó que, en dicha fase de resultas, la mayoría de los aspirantes pudieran obtener, respecto del mismo puesto, una puntuación inferior". Sin embargo, no apareciendo descrita ninguna circunstancia objetiva de diferencia entre Don Flor y la demandante, el criterio general a que se refiere el informe del Subdirector General resulta de una clara insuficiencia para dar explicación de una merma en la puntuación de ésta que, rebasando su calidad meramente numérica, de ordenación de los concursantes, alcanza la eficacia de excluirla totalmente del concurso, cuando para otro puesto igual a las dos se les había reconocido la misma valoración en cuanto a su mérito y capacidad específicas, lo que justifica que anulemos la resolución impugnada y restableciendo a la interesada en la situación jurídica individualizada de ocupar el puesto de trabajo que le fue denegado, y acordemos que sea indemnizada con las diferencias de haberes correspondientes.

CUARTO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero, estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Carmela contra la resolución del Pleno del Tribunal de Cuentas de 26 de octubre de 1995, desestimatorio del recurso ordinario formulado contra la Resolución de la Presidencia de 13 de diciembre de 1994, por la que se hizo pública la resolución del concurso específico de méritos para la provisión de puestos de trabajo del Tribunal, convocado por resolución de 15 de junio de 1994; segundo, anulamos aquellas resoluciones, en cuanto adjudicó a doña Flor el puesto de trabajo número de orden R Departamento 1º Enjuiciamiento Auxiliar; tercero, ordenamos que dicho puesto se le adjudique a la recurrente; cuarto, condenamos a la Administración demandada a que indemnice a la señora Carmela en la cantidad equivalente a la diferencia entre las cantidades percibidas y las que hubiera percibido de haber ocupado el citado puesto de trabajo desde la fecha en que hubiera debido tomar posesión del mismo; quinto, no hacemos declaración especial sobre las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

77 sentencias
  • STS, 14 de Septiembre de 2010
    • España
    • 14 September 2010
    ...órganos administrativos o jurisdiccionales distintos a las propias comisiones de selección. Así lo establece la propia sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1998 que cita el escrito de Insistimos en lo adecuado de la actuación realizada por la Administración y de su competencia pa......
  • SJCA nº 1 274/2018, 6 de Noviembre de 2018, de Logroño
    • España
    • 6 November 2018
    ...para decidir quién es el mejor candidato en una oposición o concurso y adjudicar puestos a opositores o concursantes concretos (la STS de 2 de marzo de 1998, Ar.2723), ni para "recalificar" los ejercicios de pura docencia o valoración técnica por parte del Tribunal o la Comisión calificador......
  • SJCA nº 1 291/2018, 27 de Noviembre de 2018, de Logroño
    • España
    • 27 November 2018
    ...para decidir quién es el mejor candidato en una oposición o concurso y adjudicar puestos a opositores o concursantes concretos (la STS de 2 de marzo de 1998 , Ar.2723), ni para "recalificar" los ejercicios de pura docencia o valoración técnica por parte del Tribunal o la Comisión calificado......
  • SAN, 3 de Abril de 2002
    • España
    • 3 April 2002
    ...que no le están encomendadas. Tanto el Tribunal Constitucional (STC 178/98, que resume doctrina anterior), como el Tribunal Supremo (SSTS 2-3-98 Az 2723, 13-6-97 Az 6721 ), han venido acogiendo pues, de forma reiterada y unánime la doctrina de la plena aplicabilidad de la llamada discrecion......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR