STS, 17 de Septiembre de 1998

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso9445/1995
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 9445 de 1995 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado contra auto de fecha 18 de mayo de 1995, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera) en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso nº 1587/94, sobre denegación de derecho de refugio. Habiendo sido parte recurrida

D. Sergio Sujaref, que no comparece en esta instancia pese a haber sido legalmente emplazado; y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto recurrido contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "NO HA LUGAR al recurso de súplica interpuesto por el Abogado del Estado contra la resolución dictada por esta Sala y Sección con fecha 19 de enero de 1.995".

La resolución de 19 de enero de 1995 es un auto que acordaba en su parte dispositiva "NO HA LUGAR A LA SUSPENSION de la ejecución del acto recurrido, salvo en cuanto a la posible ejecución de medida de expulsión, respecto a la que se acuerda la suspensión".

SEGUNDO

Notificado el anterior auto, por el Abogado del Estado se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el Abogado del Estado se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala "dicte resolución por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando, otro por el que sea declarada la no suspensión de la resolución administrativa recurrida".

No habiendo comparecido la parte recurrida, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado al Ministerio Fiscal, que presentó su escrito de fecha 24 de abril de 1996 en el que estima que el presente recurso debe desestimarse.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 16 de septiembre de 1998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el Abogado del Estado en esta casación el auto de la Sala de loContencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de mayo de 1995, desestimatorio del recurso de súplica contra otro auto de la propia Sala de 19 de enero de 1995 por el que, al tiempo que se denegaba la suspensión de la resolución del Ministerio del Interior sobre denegación de refugio se añadía: "salvo en cuanto a la posible ejecución de medida de expulsión, respecto a la que se acuerda la suspensión".

El recurso del Abogado del Estado se funda en un motivo único, bajo el amparo procesal del Art.

91.4º de la Ley de la Jurisdicción por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico y, más concretamente, del Art. 7.4 de la Ley 62/78 en relación con la jurisprudencia que seguidamente se expone", en cuya jurisprudencia se traían a colación una serie de autos del Tribunal Supremo, en concreto los de 7 de octubre de 1987, 18 de enero de 1989, 28 de julio de 1988, 3 de enero de 1991, 1 de septiembre de 1987 y 4 de junio de 1991, 8 de mayo de 1991, 6 de junio de 1991. En síntesis la invocación conjunta de la jurisprudencia referida alude a la imposible aplicación automática del Art. 7 de la Ley 62/78, a la primacía de los intereses generales sobre el interés particular y al riesgo de vulneración de aquellos y de las finalidades pretendidas por la legislación de extranjería, si, mediante la reiteración de procesos contra la medida de expulsión, se llegara a paralizar la finalidad pretendida por dicha legislación.

Conviene observar que, según acredita la lectura del auto recurrido, no se trata en él de una automática suspensión de una orden de expulsión, sino que la verdadera significación del auto recurrido es evitar que se proceda a una automática expulsión por el solo hecho de la denegación de refugio, cuando precisamente dicha denegación es objeto del recurso contencioso-administrativo. En esas circunstancias parece claro que la jurisprudencia invocada por el Abogado del Estado no tiene que ver con el supuesto del caso en el que, por el contrario, la garantía de la efectividad del proceso, como contenido del derecho de tutela judicial del Art. 24.1 C.E., justifica la medida judicial recurrida, que, por lo demás, tiene en su favor una larga jurisprudencia de la que son exponentes los autos de 3 de abril, 6 de junio y 6 de noviembre de 1990, 9 de julio de 1991 y 4 de julio de 1992, entre otros, y la sentencia de 18 de septiembre de 1997 (Recurso nº 2171/96), por lo que se impone la desestimación del motivo, declarando no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la Administración recurrente de conformidad con lo dispuesto en el Art. 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por el Abogado del Estado contra el auto de 18 de mayo de 1995, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza separada del recurso nº 1587/94, con expresa imposición de costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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