STS, 16 de Octubre de 1998

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso3406/1997
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el incidente de impugnación de tasación de costas, promovido en el recurso de apelación nº 3406 de 1987 por la Procuradora Dª África Martín Rico en nombre y representación de D. Juan Francisco y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Con fecha 6 de septiembre de 1989 se practicó tasación de costas en los autos del recurso de apelación nº 3406/87, que fue impugnada por escrito presentado con fecha 6 de octubre de 1989 por la Procuradora Dª África Martín Rico, en nombre y representación de D. Juan Francisco y otros, por honorarios indebidos y excesivos del Abogado del Estado, procediéndose en cuanto al primer aspecto de la impugnación conforme a lo dispuesto en el artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el resultado que obra en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de D. Juan Francisco y otros, condenados al pago de las costas causadas en el recurso de apelación nº 3406/87, interpuesto por los mismos al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, impugna la tasación de costas practicada por entender indebidos y excesivos los honorarios del Abogado del Estado, única partida que la integra, impugnación que, con relación a la inclusión de dichos honorarios en la tasación de costas, se ha sustanciado por el procedimiento incidental al que pone fin la presente resolución.

SEGUNDO

El razonamiento impugnatorio de la tasación de costas por indebidas se formula en los siguientes términos: "Por indebida, porque esta parte considera que la defensa de un derecho fundamental, como es el derecho de igualdad, reconocido como inherente de la persona en nuestra Constitución, no puede ser gravado su ejercicio con costas algunas cuando lo que se pretende verdaderamente es garantizar estos derechos fundamentales de la persona y no tratar de que por miedo a las costas procedimentales se produzca una autocensura del ejercicio de los mismos."

La impugnación ha de ser rechazada sin mayor esfuerzo argumental al no existir en el ordenamiento jurídico ninguna norma de rango constitucional ni de legalidad ordinaria que avale la pretendida exención del pago de las costas causadas en el proceso especial de la Ley 62/1978, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, cuya imposición aparece regulada en el artículo 10.3 de dicha Ley, conforme al cual fueron impuestas a los hoy impugnantes.

SEGUNDO

Al rechazarse, por lo expuesto, la impugnación de la tasación de costas por indebidas, procede sustanciar la impugnación que de la misma se formula por excesivas, a cuyo efecto se seguirá el trámite previsto en los artículos 427 y 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.TERCERO.- No procede efectuar especial imposición de las costas causadas en el presente incidente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación, por indebidas, de la tasación de costas practicada en los autos del presente recurso de apelación, formulada por la representación de D. Juan Francisco y otros, y, en su consecuencia, declaramos procedente la inclusión en dicha tasación de los honorarios devengados por el Abogado del Estado, cuya tasación aprobamos en el mencionado extremo, y ordenamos que continúe la sustanciación, por el cauce procedimental de los artículos 427 y 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en orden a la impugnación por excesiva de dicha partida; sin hacer imposición de las costas causadas en el presente incidente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Gustavo Lescure Martín, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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