STS, 16 de Enero de 1998

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso5519/1995
Fecha de Resolución16 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación en interés de la Ley que con el nº 5.519/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso nº 391/94, sobre complemento de destino correspondiente al Cuerpo de Maestros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación en interés de la Ley contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice lo siguiente: "FALLO: En virtud de todo lo expuesto, fallamos que debemos declarar y declaramos disconformes a derecho los actos impugnados en este proceso y, en consecuencia, hemos de estimar, como así lo hacemos, el recurso contencioso- administrativo, interpuesto por D. Juan Enrique , respecto a dichos actos, consistentes en Resolución de 11 de enero de 1.994 dictada por el Sr. Director Provincial, en La Rioja, del Ministerio de Educación y Ciencia y en la que, presuntamente la confirmaba por vía de silencio y mediante las cuales se denegaba al mencionado recurrente la percepción de determinado complemento de destino. Y acogiendo las pretensiones de la demanda, anulamos y dejamos sin efecto los reseñados actos y declaramos el derecho del demandante, D. Juan Enrique a percibir, en lo sucesivo el complemento de destino correspondiente al nivel 24 mientras desempeñe su función docente en el Instituto de Enseñanza Secundaria Obligatoria "Batalla de Clavijo" de Logroño y a que se le abonen las diferencias que, por tal concepto retributivo, le corresponden y que no ha recibido, desde el día 10 de septiembre de 1.993 quedando deferida, en su caso, a la fase de ejecución de esta sentencia la liquidación de la cantidad concreta que, por dichas diferencias, se le ha de pagar, en función de la cuantía legalmente señalada, en cada momento, para el valor del susodicho complemento".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, interpuso contra la referida sentencia recurso de casación en interés de la Ley, mediante escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia que, respetando la situación jurídica particular derivada del fallo recurrido, estime el presente recurso y fije la siguiente doctrina legal: El nivel de complemento de destino del Cuerpo de Maestros es único para todos los funcionarios integrantes de ese Cuerpo, con independencia del puesto de trabajo que se desempeñe".

TERCERO

Reclamados y enviados que fueron por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja los autos correspondientes al recurso de casación en interés de la Ley, y declaradas conclusas las actuaciones, para la deliberación y fallo del recurso se señaló el día 14 de enero de 1.998, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Juan Enrique , funcionario público perteneciente al Cuerpo de Maestros, que percibía el complemento de destino correspondiente a dicho Cuerpo, nivel 21, interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones de los órganos del Ministerio de Educación y Ciencia que le denegaron la percepción de un complemento de destino nivel 24, que es el que corresponde al puesto de trabajo que desempeñaba desde el 10 de septiembre de 1.993, encuadrado en el primer ciclo de la Enseñanza Secundaria Obligatoria (ESO) en el Instituto Batalla de Clavijo de Logroño. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó sentencia el 31 de marzo de 1.995 estimando el recurso interpuesto y anulando las resoluciones impugnadas, declarando el derecho del demandante a percibir en lo sucesivo el complemento de destino correspondiente al nivel 24, mientras desempeñe su función docente en el Instituto de Enseñanza Secundaria Obligatoria Batalla de Clavijo de Logroño, así como a que se le abonen las correspondientes diferencias retributivas desde el día 10 de septiembre de 1.993. Se funda para ello en que el artículo 23.3.a) de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, define el complemento de destino como el que corresponde al nivel del puesto que se desempeñe, y Don Juan Enrique desempeñaba un puesto de trabajo en el primer ciclo de la Enseñanza Secundaria Obligatoria que tenía asignado el nivel 24. La sentencia reconoce que la disposición adicional decimoquinta, apartado 2, de la Ley 30/1.984 establece respecto a determinados funcionarios docentes, entre los que se encuentra el Cuerpo de Maestros, que, hasta la entrada en vigor de la Ley especial que al respecto se promulgue, cada uno de los Cuerpos y Escalas tendrá asignado un nivel de complemento de destino, de donde parece deducirse, siempre a juicio de la Sala de instancia, que en el referido Cuerpo de Maestros el nivel del complemento de destino se fija en relación al Cuerpo y no al puesto de trabajo desempeñado. Sin embargo, la sentencia de 31 de marzo de 1.995 entiende que existe una contradicción entre lo dispuesto en el artículo 23.3.a) y la disposición adicional decimoquinta, apartado segundo, de la citada Ley 30/1.984, razonando que, aunque inmediata y literalmente la disposición adicional conecte el complemento de destino con los Cuerpos o Escalas, lo hace bajo la latente idea de que los puestos que corresponden al ámbito técnico de los miembros de tales Cuerpos o Escalas son todos ellos equivalentes entre sí, con lo cual la norma de la disposición adicional viene a guardar cabal coherencia con la que, en la misma Ley, define genéricamente el complemento de destino, en estricta función de los respectivos puestos de trabajo (artículo 23.3.a). Añade la sentencia de 31 de marzo de 1.995 que la misma argumentación ha de aplicarse en relación con el artículo 53 de la Ley 42/1.994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Frente a la referida sentencia ha promovido recurso de casación en interés de la Ley el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, en el que solicita que la Sala declare como doctrina legal la siguiente: El nivel del complemento de destino del Cuerpo de Maestros es único para todos los funcionarios integrantes de dicho Cuerpo, con independencia del puesto de trabajo que desempeñen.

SEGUNDO

El recurso de casación en interés de la Ley deducido por el señor Abogado del Estado cumple los requisitos necesarios para su admisión. En especial, cumple el requisito de que el criterio sentado por la sentencia impugnada, de resultar erróneo, sería gravemente dañoso para el interés general, puesto que existe un gran número de Maestros potencialmente afectados por el indicado criterio, bien por prestar servicios en el primer ciclo de la Enseñanza Secundaria Obligatoria, bien por hacerlo en otros Programas de Educación Especial o de Garantía Social en Institutos de Educación Secundaria.

TERCERO

Las normas que dan lugar a la diferencia de criterio entre la Sala de instancia y la parte recurrente son, en esencia, como ya se ha anticipado, las siguientes:

1) El artículo 23.3.a) de la Ley 30/1.984, según el cual constituye una retribución complementaria de los funcionarios el complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que se desempeñe.

2) El inciso segundo del párrafo primero del apartado 2 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1.984 , que, después de ordenar que el acceso a la función pública docente, excluido el personal regulado en la Ley de Reforma Universitaria y en la Ley de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, la promoción profesional, la promoción interna y la reordenación de sus Cuerpos y Escalas se regulará por disposición con rango de Ley, acorde con la estructura y necesidades del sistema educativo, establece que, "hasta la entrada en vigor de la misma, cada uno de dichos Cuerpos y Escalas tendrá asignado un nivel de complemento de destino"..., habiéndose asignado al Cuerpo de Maestros un complemento de esta clase de nivel 21 por acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1.991 (citado en la resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencias de 11 de enero de 1.994).

3) El artículo 53 de la Ley 42/1.994 que, bajo el epígrafe "complemento de destino correspondiente a los Cuerpos docentes en los niveles educativos anteriores a la Universidad", previene que, en los indicados niveles educativos, el nivel del complemento de destino correspondiente a los Cuerpos docentes incluidosen el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia será el que a continuación se indica "con independencia del puesto de trabajo concreto que se desempeñe", figurando asignado al Cuerpo de Maestros el nivel 21.

CUARTO

A la vista de los transcritos preceptos hemos de dar la razón al señor Abogado del Estado, estimando el recurso de casación en interés de la Ley por él promovido contra la sentencia de 31 de marzo de 1.995 dictada por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. En efecto, entendemos que los funcionarios del Cuerpo de Maestros que estén prestando servicios en puesto de trabajo correspondientes al primer ciclo de la Enseñanza Secundaria Obligatoria, al que corresponde un nivel de complemento de destino superior al 21, no tienen derecho a percibir el complemento de destino que tiene atribuido el puesto de trabajo que desempeñan, sino que deben cobrar como complemento de destino el de nivel 21, que es el asignado al Cuerpo de Maestros, con independencia del puesto de trabajo a que puedan estar adscritos, ya que en los Cuerpos docentes afectados por la disposición adicional decimoquinta, apartado 2, de la Ley 30/1.984, el nivel del complemento de destino se fija en relación con el Cuerpo a que pertenece el funcionario, no con el puesto de trabajo que desempeña. Este criterio se fundamenta en los siguientes argumentos:

  1. El artículo 1.2 de la Ley 30/1.984 reconoce el sistema normativo especial a que pueden estar sometidos los funcionarios docentes, prescribiendo que, en aplicación de la propia Ley, podrán dictarse normas específicas para adecuarla a las peculiaridades del personal docente, además del restante personal al que también alude. Con ello la Ley 30/1.984 está reconociendo que los funcionarios docentes pueden estar sujetos a preceptos especiales, distintos de los que constituyen el régimen general de los funcionarios públicos. La disposición adicional decimoquinta, apartado 2, párrafo primero, inciso segundo, de la Ley 30/1.984, establece una especialidad respecto a determinados funcionarios docentes, entre los que se encuentra el Cuerpo de Maestros, y que consiste en que, hasta la entrada en vigor de la Ley que reordenase los correspondientes Cuerpos y Escalas (que nada dispuso en contra), dichos Cuerpos y Escalas tendrían asignado un nivel de complemento de destino, es decir, que el complemento de destino para el Cuerpo de Maestros no se fijaría según la regla general (artículo 23.3.a), de acuerdo con el puesto de trabajo servido, sino que sería el mismo para todos los miembros del Cuerpo, con independencia del puesto de trabajo que prestasen. No advertimos aquí una contradicción entre el artículo 23.3.a) y la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1.984, sino que encontramos en dichos preceptos una norma general, aplicable a los funcionarios públicos, y una norma especial, dirigida a los funcionarios docentes incluidos en el señalado apartado 2 de la disposición adicional decimoquinta y, por tanto, al Cuerpo de Maestros. Constituye principio general de derecho ("generi per speciem derogatur"; "specialia generalibus derogant") que la norma especial deroga a la norma general en cuanto a su ámbito singular de aplicación, siendo en cuanto a dicho ámbito de preferente vigencia, como con acierto pone de manifiesto el señor Abogado del Estado. El Cuerpo de Maestros se rige, en cuanto a la fijación del complemento de destino, por la norma especial de la disposición adicional decimoquinta, apartado 2, de la Ley 30/1.984, no siéndole de aplicación pues la norma general del artículo 23.3.a) de la mencionada Ley. La circunstancia de que la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 1/1.990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE) autorizase a los actuales profesores de educación general básica integrados en el Cuerpo de Maestros a prestar servicios en el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, no produce efecto alguno respecto a la anterior conclusión, ya que dicha normativa nada estableció que modificase la percepción del complemento de destino por los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Maestros en razón del Cuerpo del que forman parte, y no en razón del puesto de trabajo que desempeñan.

  2. El criterio mantenido en el apartado anterior se ve convalidado por lo prevenido en el artículo 53 de la Ley 42/1.994, posterior a la LOGSE, que de forma inequívoca ordena que, en los niveles educativos anteriores a la Universidad, el nivel del complemento de destino correspondiente a los Cuerpos docentes incluidos en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia será el que a continuación se indica -nivel 21 para el Cuerpo de Maestros- con independencia del puesto de trabajo concreto que se desempeñe. La ley no ha podido ser más clara al ratificar lo que ya resultaba de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1.984: en el Cuerpo de Maestros el nivel del complemento de destino es el nivel 21, con independencia del puesto de trabajo concreto que se desempeñe, esto es, aunque se sirva un puesto de trabajo correspondiente al primer ciclo de la Enseñanza Secundaria Obligatoria que, en cuanto tal puesto de trabajo, tenga asignado un nivel superior como complemento de destino.

  3. No encontramos que en la doctrina expuesta se contenga vulneración alguna del principio de igualdad establecido por el artículo 14 de la Constitución, ya que la norma que se aplica es un precepto que afecta a todos los Cuerpos docentes de niveles educativos anteriores a la Universidad, como regla especial frente a la general vigente para los demás funcionarios, especialidad basada en las peculiaridades del personal docente, que no se limitan a la que constituye objeto del presente litigio, y que se encuentrareconocida en el artículo 1.2 de la Ley 30/1.984, al determinar el ámbito de aplicación de la propia Ley.

QUINTO

En consideración a lo expuesto debemos considerar erróneo el criterio fijado por la sentencia impugnada, estimando el presente recurso de casación en interés de la Ley y, respetando la situación jurídica particular derivada de la expresada sentencia de 31 de marzo de 1.995, debemos fijar como doctrina legal la siguiente: El nivel 21 del complemento de destino asignado al Cuerpo de Maestros es único para todos los funcionarios integrantes de dicho Cuerpo, con independencia del puesto de trabajo concreto que desempeñen, aunque éste corresponda al primer ciclo de la Enseñanza Secundaria Obligatoria y tenga señalado, en cuanto tal puesto de trabajo, un nivel de complemento de destino superior, y ello tanto bajo la vigencia de la disposición adicional decimoquinta, apartado 2, de la Ley 30/1.984 como del artículo 53 de la Ley 42/1.994.

SEXTO

No resulta pertinente formular especial pronunciamiento sobre costas, dada la peculiar estructura de este proceso, en el que no contienden partes enfrentadas en sus respectivas pretensiones.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso nº 391/94, sobre complemento de destino del Cuerpo de Maestros, y, respetando la situación jurídica individualizada derivada de la referida sentencia, debemos fijar como doctrina legal la que ha quedado establecida en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución, y así lo declaramos a los efectos procedentes; sin especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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