STS, 20 de Enero de 1998

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso2940/1996
Fecha de Resolución20 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de casación en interés de la Ley, que con el número 2.940 de 1.996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la Sentencia dictada el 26 de diciembre de 1.995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 7ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 932/94, sobre determinación de pensión de jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Juan María , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 16 de abril de 1.993 confirmatoria del Acuerdo dictado por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de febrero de 1.991, a los que se contrae la demanda, declaramos ser aquellos contrarios a Derecho y en consecuencia, anulamos los mismos, debiéndose proceder por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, previo ajuste del tiempo computable de servicios prestados al Estado y de los cotizados a la Seguridad Social (Régimen General y Especial de Trabajadores Autónomos) conforme a las bases establecidas en los fundamentos de derecho que anteceden, a dictar nueva resolución sobre reconocimiento de pensión de jubilación del demandante Sr. Juan María , desestimando en lo demás su demanda, sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, interpuso contra la referida Sentencia recurso de casación en interés de la Ley, mediante escrito en el que, después de formular las consideraciones jurídicas que estimó oportunas, terminó suplicando que se dicte Sentencia por la que se declare que la recurrida infringe el ordenamiento jurídico y, fijando la doctrina legal correcta, establezca: A) La improcedencia de la aplicación en el Régimen de Clases Pasivas del Estado de la escala de bonificación prevista en la Disposición Transitoria 2ª número 3 apartado b) de la citada orden de 18 de enero de 1.967;- B) Para el improbable supuesto de que no fuese acepta la anterior pretensión: a) se reconozca la necesidad de que la Entidad Gestora correspondiente o en su caso la Tesorería General de la Seguridad Social certifique el reconocimiento de los servicios regulados en el artículo 32.1.e) del citado Texto Refundido de Clases Pasivas acreditando que los períodos cotizados por los interesados corresponden a los regímenes que dan derecho a la aplicación de la escala prevista en la mencionada Disposición Transitoria 2ª.3.b) de la Orden de 18 de enero de 1.967, sin que ello debe ser apreciado de oficio por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas; b) se declare que para que proceda la aplicación de la repetida escala de bonificación no se exige que existan cotizaciones a los regímenes del SOVI o del Mutualismo Laboral con anterioridad a 1 de enero de 1.960.TERCERO.- Reclamados y enviados que fueron por la Audiencia Nacional los autos correspondientes, y declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del recurso la audiencia del día 14 de enero de 1.998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante escrito de fecha 20 de abril de 1.991, D. Juan María , funcionario de la Escala Técnico- Administrativa a extinguir del Ministerio de Hacienda, interpuso reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Central contra el acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 28 de febrero de 1.991 sobre señalamiento de su pensión de jubilación, aduciendo como motivos de su disconformidad, por lo que aquí interesa, que se había padecido error en el número de años computado como de afiliación a la Seguridad Social, puesto que, según el documento que aportaba, los períodos que debían computarse en la Seguridad Social (Régimen General y Especial de Trabajadores Autónomos), junto con los acreditados por servicios al Estado, ascendían a 28 años, 9 meses y 20 días, en lugar de los 25 años que habían sido reconocidos, a los que debían añadirse 14 años y 148 días por aplicación de la Orden del Ministerio de Trabajo de 18 de enero de 1.967, siendo desestimada la reclamación por resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 16 de abril de 1.993, contra la que el Sr. Juan María promovió recurso contencioso- administrativo, que fue estimado en parte por Sentencia dictada el 26 de diciembre de 1.995 por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, que anuló la resolución impugnada y ordenó que se dictara nueva resolución por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas sobre reconocimiento de pensión de jubilación del demandante, previo ajuste del tiempo computable de servicios prestados al Estado y de los cotizados a la Seguridad Social, debiendo tomarse en consideración para el cómputo de estos últimos 14 años y 148 días resultantes de la aplicación de la escala establecida en la Orden del Ministerio de Trabajo de 18 de enero de

1.967, por entender admisible el cómputo de dicho tiempo a los efectos del artículo 32.1.e) del Texto Refundido de Clases Pasivas aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1.987, de 30 de abril, si bien con la exclusión del tiempo correspondiente a las cotizaciones que se hayan hecho por el interesado de manera efectiva en la Seguridad Social y en Clases Pasivas con anterioridad a 1 de enero de 1.960, lo que en definitiva ha supuesto, por aplicación de dicha escala, el cómputo añadido de 1 año, 10 meses y 28 días.

SEGUNDO

El Abogado del Estado ha deducido recurso de casación en interés de la Ley contra la referida Sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, manteniendo la tesis de que la relación de servicios computables en el régimen de Clases Pasivas, contenida en el artículo 32 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1.987, es de carácter taxativo y no pueden entenderse comprendidos en ella los períodos de tiempo señalados en la escala de bonificación de la Orden de 18 de enero de 1.967, ya que la aplicación del cómputo de las cotizaciones a la Seguridad Social, regulado en el artículo 32.1.e) de dicho Texto Refundido está referido exclusivamente a los períodos de cotización efectiva que se acrediten por los interesados y siempre que no se superpongan con los servicios prestados al Estado.

TERCERO

El recurso de casación en interés de la Ley, regulado por el artículo 102.b) de la Ley de la Jurisdicción, es un recurso extraordinario que puede interponerse contra Sentencias firmes y cuya finalidad, respetando en todo caso la situación jurídica particular derivada de la Sentencia recurrida, consiste en fijar en el fallo, cuando fuese estimatorio, la doctrina legal aplicable al supuesto debatido (apartado 4 del artículo 102.b). Ahora bien, para ello es necesario, por lo que interesa al caso examinado, no solamente que la Sentencia impugnada sea errónea, sino que se estime que el criterio que sienta es gravemente dañoso para el interés general (apartado 1 del citado precepto). El grave daño para el interés general, requisito indispensable para que pueda prosperar un recurso de casación en interés de la Ley, está en función de una posible posterior y repetida actuación de los Tribunales de instancia, al conocer casos iguales, que se suponen de fácil repetición, por lo que se trata de conseguir que el Tribunal Supremo, sin alterar la situación jurídica particular derivada de la Sentencia recurrida, fije la doctrina legal que en el futuro habrá de aplicarse a otros supuestos equivalentes que se presenten (cfr. Sentencias de este Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1.983 y 16 de octubre de 1.989). Es decir, tiene que ser razonablemente previsible la reiteración de actuaciones administrativas iguales a la que ha sido enjuiciada por la Sentencia impugnada en interés de la Ley o la existencia de un número importante de afectados por el criterio que se pide al Tribunal Supremo que altere, fijando la oportuna doctrina legal. En el presente caso el Abogado del Estado recurrente no acredita el cumplimiento de este requisito, limitándose a señalar que el criterio seguido por la Sentencia recurrida "puede tener consecuencias difícilmente valorables en estos momentos" al incidir "en otros casos resueltos al amparo del hoy derogado artículo 32.1.e) del Texto Refundido -ver disposición transitoria séptima del citado texto legal- o del Real Decreto 691/1.991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social", razonamiento que no basta para demostrar la existencia de un daño grave para el interés general. Por otra parte, lo que se cuestiona es la procedencia de computarpara el cálculo de la pensión en el régimen de Clases Pasivas, con arreglo al artículo 32.1.e) del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1.987, el período de tiempo que corresponda al interesado como cotizado en los antiguos regímenes de Seguro de Vejez e Invalidez y de Mutualismo Laboral con anterioridad a 1 de enero de 1.960, conforme a la escala que al efecto establece la disposición transitoria segunda.3.b), de la Orden de 18 de enero de 1.967, en cumplimiento de lo señalado en la disposición transitoria tercera de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1.966, cuya escala comprende a quienes tuvieren en 1 de enero de 1.967 una edad comprendida entre los 21 y los 65 años. Se trata, por tanto, de la aplicación de una norma de carácter transitorio que, por sus propios límites temporales, no cabe esperar que pueda ser invocada ya por un número elevado de interesados, por lo que no existe razón para presumir que dicha cuestión haya de reiterarse de modo significativo en sede judicial, sin que, por otra parte y a juzgar por los limitados efectos que ha producido dicha norma en el caso de autos, sea razonable estimar que las consecuencias de su posible aplicación en el futuro alcancen una repercusión económica capaz de lesionar sensiblemente el erario público, todo lo cual impide mantener que el criterio que ha sentado la Sentencia impugnada cumple el requisito de resultar gravemente dañoso para el interés general. Falta pues uno de los requisitos imprescindibles para que sea admisible el recurso extraordinario de casación en interés de la Ley, lo que determina, en este momento procesal, la desestimación del recurso.

CUARTO

Por lo expuesto, debemos declarar que no ha lugar al presente recurso de casación en interés de la Ley, siendo improcedente la fijación por este alto Tribunal de doctrina legal sobre el caso planteado, sin que deba formularse pronunciamiento acerca de las costas, dada la peculiar estructura del recurso, en el que no contienden partes enfrentadas en sus respectivas posiciones.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada el 26 de diciembre de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 7ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 932/94, sin efectuar especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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