STS, 8 de Octubre de 1998

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso2159/1989
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el presente incidente promovido por la representación del apelante Automáticos Burgos, S.A., contra la tasación de costas practicada en esta apelación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 6 de julio de 1992 se practicó tasación de costas en la presente apelación, que es impugnada por la representación del apelante.

SEGUNDO

Por providencia de 16 de julio de 1997 se confirió traslado a la parte contraria para que conteste en plazo de seis días, según dispone el Art. 749 de la L.E.C., lo que verificó con el escrito que obra unido a los autos.

TERCERO

Para votación y fallo se señaló la audiencia del día 6 de octubre de 1998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte condenada en costas en los autos de la apelación impugna la tasación por considerar indebidos y excesivos los honorarios del Abogado del Estado.

Centrándonos en este incidente a la impugnación de los honorarios por indebidas, el fundamento de la impugnación se centra en el Art. 424 de la L.E.C., con arreglo al cual no se comprenderán en la tasación los derechos correspondientes a escritos, diligencias y demás actuaciones que sean superfluas, inútiles o no autorizadas por la Ley, alegando que "en el presente caso, la Ley por la que se rige el especial procedimiento de Protección de los Derechos Fundamentales, 62/1978, en su artículo 9 recoge los trámites del recurso de apelación en los que no existe, dada la urgencia del procedimiento, trámite de alegaciones ante la Sala "ad quem", ya que las posiciones han de quedar ya definidas en los escritos ante la Sala "a quo", admitiéndose únicamente la personación de las partes en el plazo de cinco días; por lo que "los honorarios referidos por el Abogado del Estado, no deben ser incluidos en la tasación de costas".

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la impugnación alegada la inadmisibilidad por el motivo del Art. 82.f) de nuestra Ley Jurisdiccional, porque, en su criterio, existe un defecto legal en el modo de proponer la demanda, por cuanto "en la misma no se consignan ni los Hechos ni los Fundamentos de Derecho ni las pretensiones que se deducen", motivo de inadmisibilidad que debemos examinar, y decidir, con carácter previo.

Y no puede prosperar, pues, aunque ciertamente el escrito de la parte no se articule bajo la fórmula, cuya ausencia denuncia el Abogado del Estado, sino bajo el de las "alegaciones", es indudable que en ellases perfectamente discernible el contenido referible a cada uno de esos teóricos capítulos conceptuales, lo que basta para considerar cumplidas las exigencias formales precisas. Lo contrario constituiría un ritualismo excesivo, contrario a la tutela judicial efectiva, y, como tal, rechazable.

Y ello sobre la base, en sí misma no fundada, de reclamar para el escrito, en el que se promueva el incidente, el mismo rigorismo formal que el exigido en el Art. 524 de la L.E.C. (norma no citada por el Abogado del Estado; pero a la que inequívocamente se refiere su alegación), para la demanda del juicio ordinario, cuando ni en la regulación procesal de los incidentes (Arts. 741 y sgts.) a la que remite el Art. 429 de la propia Ley, se establece tal exigencia formal, ni el finalismo a que la misma responde (que debe ser la pauta de interpretación del sentido de los requisitos formales), puede considerarse coincidente en la demanda con la que se inicia el proceso, y en el escrito de planteamiento de un incidente surgido en la tramitación de éste.

SEGUNDO

En cuanto al fondo, no es compartible la tesis del impugnante, pues la intervención del Abogado del Estado en la apelación del proceso seguido por el cauce de la Ley 62/1978 en el papel de apelado, que es la que ha tenido lugar en este caso, no puede tacharse de actuación superflua, inútil o no autorizada por la Ley.

El hecho de que en el Art. 9 de la Ley 62/1978 no solo aluda a la personación de las partes ante el órgano ad quem, sin regular un trámite de alegaciones ante éste, no es óbice para que el apelado pueda formularlas, como se ha venido entendiendo en una unánime praxis jurisdiccional.

No cabe decir que >, pues, de limitar la regulación del trámite de la apelación al solo contenido del Art. 9 de la Ley 62/1978, como entiende la parte, nos encontramos ante el hecho de que en dicho precepto no se prevé ningún trámite de alegaciones del apelado; y siguiendo su argumento, si ante la Sala "ad quem" el apelado no puede formular alegaciones, el resultado sería el de que en el recurso de apelación el único que puede formularlas es el apelante, lo que es contrario a un mínimo principio de contradicción y de igualdad de partes en el proceso.

El Art. 9 de la Ley 62/1978 debe completarse con el Art. 6, que, a falta de previsión especial, como sería el caso, remite a las reglas generales de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, conforme a los cuales, y en una interpretación integradora, que es la que se ha seguido en la práctica, el apelado debe tener la posibilidad de formular sus alegaciones, aunque el trámite se refunda con el de personación.

Ha de concluirse por ello que la actuación del Abogado del Estado está perfectamente ajustada a la Ley, y en modo alguno puede tacharse en este caso de inútil o superflua, debiéndose así desestimar la impugnación de sus honorarios por indebidos.

CUARTO

No se aprecian motivos para una especial imposición de costas en este incidente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, la impugnación de la tasación de costas formulada por la representación de Automáticos Burgos, S.A. frente a la minuta de honorarios presentada por el Abogado del Estado e incluida en dicha tasación, sin hacer expresa imposición de las costas de este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

17 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana , 3 de Febrero de 1999
    • España
    • 3 Febrero 1999
    ...la tramitación que en la misma se ordena un momento procesal que así lo permitiera (esta opinión parece también contenerse en la S.TS. de 8 de octubre de 1998 , citada por la parte Esta Sala, por el contrario, entiende, y así se pronunció ya en Sentencias de 25 de octubre de 1997 y 25 de ma......
  • STSJ País Vasco 7/2014, 20 de Noviembre de 2014
    • España
    • 20 Noviembre 2014
    ...este recurso en nuestro ordenamiento jurídico-procesal ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en sentencias de fecha 11 de marzo y 8 de octubre de 1998 y la más reciente de 21 de febrero de 2000 (RJ 2000/1791); y que este recurso de apelación --que no es, pese a su denominación, ordinari......
  • STSJ País Vasco 2/2017, 9 de Marzo de 2017
    • España
    • 9 Marzo 2017
    ...este recurso en nuestro ordenamiento jurídico-procesal ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias de fecha 11 de marzo y 8 de octubre de 1998 y las más recientes de 21 de febrero de 2000 (RJ 2000/1791 ) y de 22 de enero de 2004 (RJ Es decir, este recurso de apelación --que no es......
  • SAP A Coruña 89/2006, 28 de Marzo de 2006
    • España
    • 28 Marzo 2006
    ...24.2 CE ) y del derecho a la igualdad de las partes en el proceso (art. 14 CE ). Aunque hay resoluciones que matizan más la cuestión (STS 8 octubre 1998 ), vamos a recordar la línea más exigente representada por las Ss. TS de 21 noviembre 1997 y 15 marzo 2000 , que implica que "la presencia......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR