STS, 21 de Octubre de 1998

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso9288/1990
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el núm. 9288 de 1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra sentencia de fecha 21 de septiembre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta), sobre construcción de un centro de formación profesional. Habiendo sido parte apelada la empresa Cubiertas y MZOV S.A., que no comparece en esta instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS. Que estimando el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Compañía Mercantil "CUBIERTAS Y MZOV, S.A.", así contra la Resolución de la Presidencia de la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar, de fecha cuatro de Septiembre de mil novecientos ochenta y seis, como frente a la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada contra aquella Resolución interpuesto, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos: Anular y anulamos tales Resoluciones por su disconformidad a Derecho. Condenar y condenamos a la Administración demandada a pagar a la Compañía Recurrente la suma de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTAS SESENTA Y SEIS PESETAS (Son: 36.566 pesetas). Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en un solo efecto, por providencia de 2 de octubre de 1990, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personada y mantenida la apelación por la representación del apelante, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se estime el Recurso y con revocación de la sentencia apelada se declare que la Administración no viene obligada al pago de las cantidades que se han reconocido en la sentencia apelada, ni de forma total o en su caso subsidiariamente solamente de forma parcial".

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 20 de octubre de 1998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado apela la sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de septiembre de 1990, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Cubiertas y MZOV, S.A. contra resolución de la Presidencia de la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar de 4 de septiembre de 1986 y contra la resolución presunta del recurso de alzada, interpuesto contra la anterior resolución, que denegaron a la recurrente el abono de la indemnización de daños y perjuicios solicitada como consecuencia de los gastos que le supuso el mantenimiento de la fianza correspondiente a la obra contratada en 4 de febrero de 1981, gastos ascendentes a la suma de 36.566 Pts.

La sentencia apelada parte de que no se había planteado ninguna cuestión sobre los hechos, ni sobre la cuantía de la reclamación, considerando que la controversia quedaba centrada en una pura cuestión jurídica, cuya solución, estimatoria del recurso, se funda en el Art. 53 de la Ley de Contratos del Estado y Art. 158 del Reglamento de Contratación, aduciendo en favor de la cobertura de los gastos reclamados en dichos preceptos la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal de 26 de noviembre de 1988, a parte de otra sentencia reciente (a la sazón) de la propia Audiencia Nacional, cuya pauta directriz aplica por unidad de doctrina.

Conviene observar que la indicación de la sentencia de que ni los hechos ni las cantidades se habían cuestionado coincide estrictamente con los términos de la contestación a la demanda, en los que lo discutido se refería únicamente a si los concretos gastos, respecto de los que se solicitaba la indemnización, eran o no indemnizables.

En sus alegaciones apelatorias el Abogado del Estado empieza afirmando que "esta representación da por reproducidos y hace suyos a toda clase de efectos los fundamentos de las resoluciones denegatorias, estimando que por tales fundamentos sería más que suficiente para que se lleve a cabo la revocación de la sentencia apelada". Y en una alegación complementaria, que es en realidad la principal del escrito, se dice que "frente al criterio de la sentencia que mantiene que existe conformidad en las cantidades objeto de reclamación y no se han discutido, es lo cierto que tales cantidades nunca se han reconocido por la Administración..." entrando a diferenciar las partidas integrantes de la suma global reclamada, para cuestionar individualizadamente su procedencia.

SEGUNDO

Expuestos los términos del debate, tal y como se suscitan en esta apelación, la misma va conducida al fracaso.

Es contrario a la jurisprudencia de la Sala sobre el sentido del recurso de apelación, de innecesaria cita individualizada por lo constante, el que en él no se tome como objeto de crítica la sentencia, intentando evidenciar el hipotético error de su argumentación, sino que simplemente se opongan a los de ésta los fundamentos del acto recurrido, enjuiciados y desestimados en la sentencia, lo que bastaría por sí solo, sin necesidad de más detenidos argumentos, para rechazar la primera parte de las alegaciones apelatorias.

Y en cuanto a la segunda, la alusiva a la crítica de las partidas de la cantidad global reclamada, basta con la lectura comparada del escrito de contestación a la demanda y del de alegaciones apelatorias, para evidenciar que se trata de una cuestión nueva, no planteada en primera instancia, y por ello vedada a la apelación, según constante jurisprudencia.

La cuestión, pues, debe mantenerse en los mismos términos en que quedó definido en la primera instancia en el contraste dialéctico de demanda y contestación, que, como afirma la sentencia con total exactitud, según se observó antes, se limitaba a la mera cuestión jurídica de si los mayores gastos derivados del mantenimiento de la fianza del contrato de obra, por el retraso en la recepción definitiva, debían ser indemnizados o no.

La respuesta afirmativa de la sentencia apelada tiene en su abono la doctrina de la sentencia de este Tribunal en ella invocada (la de 28-XI-1988 de la antigua Sala 3ª), doctrina que se reitera en las de 1 y 26 de marzo de 1990 de esta Sala y Sección 3ª.

Por el exacto ajuste a los términos de la controversia es oportuno reiterar aquí, haciéndolo propio, lo que se decía en el fundamento de derecho 1º de la Sentencia de 1 de marzo de 1990 citada, que es del siguiente tenor:sólo por lo dispuesto en el artículo 158 del Reglamento General de Contratación del Estado, sino también a virtud de lo dispuesto en el artículo 1101 y concordantes del Código Civil, que resultan aplicables por remisión a ellos por el artículo 4º de la Ley de Contratos del Estado; pues bien, dentro de la literalidad de expresada norma reglamentaria, bajo la frase "... obligará a aquélla, con carácter general, al pago de los perjuicios que por tal causa se le irroguen al contratista", que su párrafo primera consigna, han de incluirse todos los gastos normales y necesarios a que se ha visto obligado el contratista por la entidad bancaria para conseguir el aval que habría de servir de fianza para que le fuera adjudicado el contrato, conforme le exigía la Administración, de forma que siendo práctica bancaria el cobro de "comisiones" que fluctúan entre el 0'25% y el 3 % anual el avalado ha de abonar tal concepto si quiere obtener tal aval, por lo que ha de estimare tal gasto como necesario unido al correspondiente a los intereses, e Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas que la entidad bancaria repercute en el que obtiene el aval; por tanto esos gastos producidos innecesariamente al contratista que ha mantener la fianza por mayor tiempo del contractualmente establecido por causa sólo imputable a la Administración, han de engrosar el concepto económico del "quantum" de la indemnización de daños y perjuicio que la normativa jurídica citada le permite exigir al contratista de la Administración incumplidora de los términos del contrato y en particular por mora de esta última".

Se impone, por lo expuesto, la desestimación del recurso.

TERCERO

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación formulado por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de septiembre de 1990, sin hacer una especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

26 sentencias
  • SAP A Coruña 6/2017, 17 de Enero de 2017
    • España
    • 17 Enero 2017
    ...su calidad ( SS TS 7 julio 1982, 31 enero 1985, 9 marzo 1988, 7 noviembre 1989, 28 octubre 1991, 16 octubre 1992, 10 noviembre 1994, 21 octubre 1998, 25 julio 2000 y 29 octubre 2003 ). En tal caso, como en todos aquellos de ejecución defectuosa de la obra por no ajustada a la pericia profes......
  • SAP A Coruña 21/2018, 23 de Enero de 2018
    • España
    • 23 Enero 2018
    ...su calidad ( SS TS 7 julio 1982, 31 enero 1985, 9 marzo 1988, 7 noviembre 1989, 28 octubre 1991, 16 octubre 1992, 10 noviembre 1994, 21 octubre 1998, 25 julio 2000 y 29 octubre 2003 ). En tal caso, como en todos aquellos de ejecución defectuosa de la obra por no ajustada a la pericia profes......
  • STSJ Comunidad de Madrid 610/2023, 2 de Octubre de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
    • 2 Octubre 2023
    ...carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables ( STS 22 de septiembre y 21 de octubre de 1998, 3 de febrero, 17 de marzo y 13 de junio de 1990 entre otras muchas) . En este caso como no consta la gravedad de sus padecimientos que su......
  • STSJ Galicia 562/2020, 23 de Octubre de 2020
    • España
    • 23 Octubre 2020
    ...o el actual 216.4 del real Decreto Legislativo 3/2011 respecto a los gastos bancarios. Así, una sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1998 (rec. núm. 9288/1990) recoge la doctrina establecida en otras anteriores y, singularmente, la de 1 de marzo de 1990, en la que se señala: "......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Elementos del delito
    • España
    • El delito de estafa en la jurisprudencia del Tribunal Supremo Concepto y elementos
    • 6 Mayo 2013
    ...social implica la afirmación de circunstancias que son relevantes para la decisión de la disposición patrimonial de la otra parte (STS de 21 de octubre de 1998). Qué duda cabe que el hecho de presentarse en la empresa y alquilar un coche implica el propósito de hacer frente a las obligacion......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR