STS, 10 de Noviembre de 1998

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso10/1997
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 10/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Sergio y seguido por los trámites del procedimiento especial en materia de personal, contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, del recurso ordinario promovido ante la Comisión Interministerial de Retribuciones contra resolución de 5 de julio de 1.996 de la Comisión Ejecutiva de la mencionada Comisión Interministerial de Retribuciones, que entendió improcedente elaborar proyecto de acuerdo a elevar al Consejo de Ministros proponiendo la clasificación del recurrente como funcionario del Grupo D. Habiendo sido parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Don Sergio se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, del recurso ordinario promovido ante la Comisión Interministerial de Retribuciones contra resolución de 5 de julio de 1.996 de la Comisión Ejecutiva de la mencionada Comisión Interministerial de Retribuciones, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de quince días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso: A) Se declare la nulidad de la citada desestimación presunta y de la meritada Resolución de la CECIR de 5 de julio de 1.996. B) Se declare y reconozca el derecho del que suscribe, como funcionario Conductor y de Taller del Parque Móvil Ministerial, a estar encuadrado en el Grupo de Clasificación D, con todas las consecuencias inherentes a la pertenencia a dicho grupo, reconociéndose, tanto con carácter retroactivo, como a partir de esta fecha, todos los derechos derivados de esta adscripción. C) Se declare la nulidad y deje sin efecto el acuerdo por el que se incluyó en el Grupo E al recurrente. D) Se abone la cantidad de 606.732 pesetas correspondiente al período

1.991 (cinco años atrás desde la reclamación) y a partir de ésta hasta la fecha, en concepto de las diferencias económicas adeudadas por estar encuadrado en el Grupo E, debiendo estar adscrito al Grupo D, así como las restantes que se puedan reclamar por tales conceptos hasta la resolución de los extremos, objeto del presente recurso. E) Se declare y reconozca el derecho del recurrente a percibir los intereses que se devenguen hasta el cumplimiento íntegro y definitivo del correspondiente fallo. Todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: que se dicte sentencia desestimatoria.TERCERO.- Por auto de esta Sala se acordó recibir a prueba el recurso, proponiéndose por la parte recurrente y practicándose las que han quedado unidas a los autos. Declaradas conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 4 de Noviembre de 1.998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del actual recurso es coincidente en lo sustancial con el resuelto por sentencia de 30 de diciembre de 1.995 (cuya doctrina aparece confirmada por sentencias de 15, 22 y 25 de enero de

1.996, 20 de marzo y 11 de julio de 1.997), sin que las diferencias en las circunstancias de los recurrentes y las de las fechas de las pruebas a través de las cuales ingresaron en la Escala de Funcionarios Conductores y de Taller del Parque Móvil Ministerial tengan significación jurídica especial, por lo que lo decidido en la precedente sentencia de 30 de diciembre de 1.995 debe ser trasladado para resolver el supuesto que ahora enjuiciamos, relativo al funcionario de la Escala antedicha Don Sergio .

Ahora bien, en el presente caso el recurso no se interpone contra un acuerdo del Consejo de Ministros que denegase al interesado su solicitud de quedar encuadrado en el Grupo de Clasificación D, con las consecuencias a ello inherentes y abono de las correspondientes diferencias económicas por haber estado encuadrado en el Grupo E, sino que, habiendo el recurrente dirigido al Consejo de Ministros solicitud en este sentido, presentada en el Ministerio de la Presidencia el 25 de abril de 1.996, la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones acordó en 5 de julio de 1.996 que no cabe en derecho acceder a la reclasificación pedida y que tampoco procede que la mencionada Comisión Ejecutiva elabore proyecto de acuerdo, que posteriormente la Comisión Interministerial de Retribuciones y los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda puedan elevar al Consejo de Ministros, calificando su informe como un acto de trámite que determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, por lo que se notificó al interesado con la indicación que contra el mismo cabía interponer recurso ordinario ante la Comisión Interministerial de Retribuciones, recurso ordinario que, debidamente deducido, no recibió contestación, promoviéndose el presente recurso contencioso-administrativo contra la denegación presunta, en virtud de silencio administrativo, del señalado recurso ordinario. Entendemos que, no obstante ello, debemos declarar nuestra competencia para conocer del presente recurso contencioso-administrativo, ya que el recurrente dirigió su solicitud de reclasificación al Consejo de Ministros, que es el órgano competente para acordarla, conforme establece el artículo 1.3.a), párrafo tercero, del Real Decreto 469/1.987, de 3 de abril, habiendo el Consejo de Ministros resuelto otros casos equivalentes de peticiones de reclasificaciones formuladas por funcionarios de la Escala de Conductores y de Taller del Parque Móvil Ministerial, denegándolas, como resulta de las sentencias de esta Sala de 20 de marzo y 11 de julio de 1.997 (que anularon el acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de octubre de 1.993 en cuanto a los allí recurrentes), por lo que, por razones de mantenimiento de la unidad de doctrina y de economía procesal, debemos entrar a conocer del presente recurso, no alterando una competencia ya definida en las anteriores sentencias dictadas sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO

En el caso que examinamos Don Sergio , funcionario Conductor y de Taller del Parque Móvil Ministerial, ingresó en la Escala de Obreros Conductores a través de concurso convocado el 12 de mayo de 1971 para el personal jornalero que prestaba servicio en el PMM como conductor, cuya Escala cambió su denominación por la actual de Funcionarios Conductores y de Taller, en virtud del Real Decreto 531/1978, de 17 de febrero. Habiendo sido clasificado en el Grupo E, el recurrente, invocando el artículo 25 de la Ley 30/1984, y la Orden Ministerial de 4 de febrero de 1986, así como la circunstancia de que en las pruebas selectivas posteriores para el ingreso en la Escala de Funcionarios Conductores y de Taller del Parque Móvil Ministerial, (convocadas por Resoluciones de 23 de septiembre de 1975, 3 de noviembre de 1978 y 30 de septiembre de 1982) a la que pertenece, se ha exigido estar en posesión del Certificado de Estudios Primarios o título equivalente, salvo para el personal que prestara servicio en el Parque Móvil Ministerial por haber aprobado los exámenes para su ingreso como Oficial de Tercera de Taller o como Conductor asimilado a Oficial de Tercera, solicitó por escrito presentado el 25 de abril de 1.996 que se declarase su derecho a ser clasificado en el Grupo D, con todas las consecuencias inherentes a la pertenencia a dicho Grupo, así como que se le abonase la cantidad de 606.732 pesetas correspondientes al período de abril de 1.991 a abril de 1.996 (cinco años atrás de su solicitud) en concepto de diferencias económicas adeudadas, así como las restantes que se puedan reclamar, con el interés de demora correspondiente. Frente a la resolución de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, que entendió improcedente elaborar proyecto de acuerdo a elevar al Consejo de Ministros proponiendo la clasificación reclamada, y frente a la desestimación por silencio del recurso ordinario presentado ante la Comisión Interministerial mencionada, Don Sergio ha promovido el presente recurso contencioso-administrativo.El núcleo esencial del debate, como en los supuestos anteriores que ha resuelto ya la Sala, se centra en la determinación de cuál deba ser el Grupo de Clasificación de los funcionarios de la Escala en que están integrados tanto el recurrente del proceso en que se dictó la sentencia de 30 de diciembre de 1.995 (y los que dieron lugar a las sucesivas sentencias antes citadas) como Don Sergio , Grupo de Clasificación que vendrá dado por la titulación general exigida para el ingreso en dicha Escala, que fue, a partir de la oposición convocada el 23 de septiembre de 1975, la del Certificado de Estudios Primarios. El señor Abogado del Estado alega que en el concurso convocado el 12 de mayo de 1971 no se exigió a los participantes el certificado de estudios primarios ni ningún otro título académico, pero ello no es obstáculo para que podamos resolver sobre la pretensión hecha valer en el proceso, ya que el factor a considerar es la titulación exigida para el ingreso en la Escala (Certificado de Estudios Primarios o título equivalente), no las circunstancias individuales de cada funcionario, ya que la aplicación del principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución veda que podamos hacer diferencias entre funcionarios de la Escala de Conductores y de Taller del Parque Móvil Ministerial, para la que se exigió el referido Certificado de Estudios Primarios, título equivalente o consideración asimilada, lo que impide hacer diferencias entre ellos, hallándose todos integrados en la misma Escala y siendo titulares de los mismos deberes y derechos. El factor de referencia es pues en este proceso, lo mismo que en el que dió lugar a la sentencia de 30 de diciembre de 1.995, la consideración que deba merecer el hecho de que para acceder a la Escala de Conductores y de Taller del Parque Móvil Ministerial se exigiera en general en las convocatorias el Certificado de Estudios Primarios, lo que determina que debamos reiterar lo expuesto en la aludida sentencia de 30 de diciembre de 1.995, confirmada por otras posteriores.

TERCERO

Cierto es -y así se razona para justificar la actual clasificación del recurrente en el Grupo E- que una constante legislación ha venido históricamente atribuyendo a la Escala de Conductores y de Taller del P.M.M. el nivel o índice más bajo de los existentes en la función pública, teniendo en cuenta la titulación mínima exigida para su ingreso.

Así, como antecedentes legislativos más próximos aparece el artículo 11.2 de la Ley 50/1.984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.985, que dispuso que los Cuerpos, Escalas y Plazas que en 31 de diciembre de 1.984 tuviesen asignados índices de proporcionalidad 10, 8, 6, 4 y 3 se integrarían respectivamente en los Grupos A, B, C, D y E del artículo 25 de la Ley 30/1.984. Por ello, dado que la Escala de Conductores y de Taller del P.M.M. tenía un índice de proporcionalidad 3, quedó integrada en el Grupo E.

Posteriormente las Leyes de Presupuestos para los años 1.986, 1.987 y 1.988 (en sus artículos

13.1.A., 15.1.A y 48 respectivamente) reiteraron lo preceptuado en el artículo 11.2 de la Ley 50/1.984, pero supeditándolo al hecho de que no procediera otro tipo de actuación o integración como consecuencia de la titulación exigida para el ingreso en los Cuerpos, Escalas o Plazas respectivos.

Para resolver la cuestión controvertida habrá que centrar por tanto la atención en la titulación exigida para el ingreso en la Escala de Conductores y de Taller del P.M.M., y dicha titulación fue el Certificado de Estudios Primarios, según la base 2.1,d) de la convocatoria.

Planteado así el debate, ha de tenerse presente que cuando se publicó la mencionada convocatoria, a través de la cual ingresó el recurrente se exigía en ella un requisito -el Certificado de Estudios Primariosque ya había desaparecido del sistema educativo vigente en aquel momento, pues dicho Certificado de Estudios Primarios era el de menor rango o nivel en el sistema educativo anterior a la Ley 14/1.970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, y esta última Ley implantó un nuevo sistema en el que el Certificado de Estudios Primarios ya no existía, siendo, en cambio, en el nuevo sistema, el de menor rango o nivel el Certificado de Escolaridad.

Por otro lado la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 26 de noviembre de 1.975, sobre equivalencia de títulos académicos y profesionales, no citó para nada el Certificado de Estudios Primarios. Pero la Orden posterior del mismo Ministerio de 4 de febrero de 1.986 subsanó dicha omisión, expresando en la Exposición de Motivos lo siguiente: La Orden de 26 de noviembre de 1.975, por la que se establecieron las equivalencias de varios títulos con el de Graduado Escolar, no incluyó entre ellas la del Certificado de Estudios Primarios. Sin embargo, la posesión de ese título significaba la superación de los cursos que comprendía el nivel educativo de la enseñanza primaria y la superación de unas pruebas ulteriores. Parece lógico que quienes superaron en su día el techo académico que suponía la obtención de ese Certificado de Estudios Primarios y que era la máxima acreditación que podía obtenerse después del período de enseñanza obligatoria, estén hoy en condiciones iguales, al menos a efectos laborales, que aquellos a quienes por razones de edad les ha sido posible obtener con el nuevo plan de estudios el título de Graduado Escolar. Las razones anteriormente expuestas exigen que por este Departamento se arbitrenlas medidas conducentes a determinar la equivalencia de los títulos de Certificado de Estudios Primarios expedidos con anterioridad a la finalización del año académico 1.975-76 con el de Graduado Escolar, a los solos efectos de acceso a empleos públicos o privados y de promoción de ellos.

En consecuencia, el Ministerio de Educación y Ciencia, de acuerdo con el Consejo Nacional de Educación, dispuso en el apartado primero de la Orden de 4 de febrero de 1.986 que "a los únicos efectos de acceso a empleos públicos o privados y de promoción en ellos se consideran equivalentes los títulos académicos oficiales de Graduado Escolar y el de Certificado de Estudios Primarios expedido con anterioridad a la finalización del año académico 1.975-76".

Resulta por tanto que en el caso presente, siendo la titulación exigida para el ingreso en la Escala de Conductores y de Taller del P.M.M., a la que pertenece el actor, la del Certificado de Estudios Primarios, la equivalencia establecida entre dicho título y el de Graduado Escolar en la Orden de 1.986, a la que acabamos de aludir, otorga al recurrente el derecho a su clasificación en el Grupo D, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 30/1.984, que, al regular los Grupos de Clasificación, establece que los Cuerpos, Escalas, Clases y Categorías de funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas se agruparán, "de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso", en los siguientes Grupos: Grupo D. Título de Graduado Escolar, Formación Profesional de Primer Grado o equivalente.

Por consiguiente se impone respecto a este punto, referido a la clasificación del recurrente, estimar el recurso contencioso- administrativo y dejar sin efecto, por no ser conformes al ordenamiento, los acuerdos recurridos, declarando el derecho de Don Sergio , a ser encuadrado en el Grupo de Clasificación D, quedando sin efecto su encuadramiento en el Grupo de Clasificación E, con las consecuencias que a continuación hemos de examinar.

CUARTO

Plantea el señor Abogado el Estado el problema de la incidencia que sobre la reclasificación de los funcionarios de la Escala de Conductores y de Taller del Parque Móvil Ministerial ha de producir el artículo 120 de la Ley 13/1.996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Entiende que, en relación con las pretensiones de contenido económico del recurrente, a partir de la entrada en vigor de la Ley (1 de enero de 1.997, según su disposición final novena) no pueden existir diferencias retributivas como consecuencia de la reclasificación, por cuanto se prevé el reajuste de las retribuciones complementarias en cumplimiento de lo previsto en el apartado 1 in fine. El referido apartado 1 establece que la Escala de Conductores y de Taller del Parque Móvil Ministerial y el Cuerpo de Mecánicos Conductores del Ministerio de Defensa quedan clasificados en el Grupo D de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, pero dicha clasificación no podrá suponer incremento de gasto público ni modificación del cómputo anual de las retribuciones totales de cada uno de los integrantes de la Escala y Cuerpo referidos. El apartado 2 añade que, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, se adecuarán las retribuciones complementarias de los funcionarios afectados, aplicando en todo caso criterios de homogeneidad y de unidad de Escala o Cuerpo, pero destacando que ello se producirá "con efectos desde la entrada en vigor de la presente Ley". Por tanto, las previsiones del citado artículo 120, como consecuencia lógica del principio general de irretroactividad de las normas, sólo han de surtir efecto a partir de 1 de enero de 1.997. Ahora bien, reconocida la clasificación de los funcionarios de la Escala de Conductores y de Taller del Parque Móvil Ministerial en el Grupo D a partir de 1 de enero de 1.997, con las consecuencias económicas que el artículo 120 de la Ley 13/1.996 determina, ello significa que la reclasificación procedente, según lo razonado en el anterior fundamento de derecho, extenderá sus efectos económicos hasta 1 de enero de

1.997. Como, de acuerdo con lo que inmediatamente expondremos sobre la prescripción, la indicada eficacia económica de la reclasificación no puede extenderse sino hasta cinco años antes de la fecha en que el recurrente presentó su reclamación en vía administrativa (el 25 de abril de 1.996), ello significa que la incidencia de la reclasificación que acordamos en cuanto a efectos económicos ha de comprender desde el 25 de abril de 1.991 al 31 de diciembre de 1.996, ya que a partir de 1 de enero de 1.997 el recurrente se encuentra clasificado en el Grupo D por imperio del artículo 120 de la Ley 13/1.996, con los efectos económicos que dicha norma establece.

QUINTO

Solicita el recurrente en el escrito de demanda que se condene a la Administración a pagar la cantidad de 606.732 pesetas, en concepto de diferencias económicas adeudadas como consecuencia del cambio de clasificación del Grupo E al Grupo D, más las restantes cantidades que se puedan reclamar hasta la resolución del recurso. El Abogado del Estado afirma en la contestación que el reclamante no ha probado la cantidad que pide y la liquidación presentada por la Administración en fase de prueba no ha sido aceptada por la parte recurrente, por lo que entendemos procedente, como en los otros supuestos análogos sobre los que ya ha recaído resolución, dejar para el trámite de ejecución de sentencia la definitiva fijación de la cantidad concreta que el recurrente debe percibir en concepto de liquidación de diferencias por haberestado clasificado en el Grupo E, cuando debió haber estado en el Grupo D, fijando como bases de la liquidación las siguientes:

  1. Las diferencias de retribución que corresponde pagar a la Administración deben comprender el período que va desde el 25 de abril de 1.991 hasta el 1 de enero de 1.997. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1.091/1.988, de 23 de septiembre, procede declarar prescrito el período de reclamación que exceda de los cinco años anteriores a la fecha de 25 de abril de 1.996, en la que el recurrente presentó su reclamación en vía administrativa, debiéndose determinar la cantidad adeudada por las diferencias reales de retribución que pudieran existir durante el período no prescrito, entre las percibidas por el recurrente por su clasificación en el Grupo E y las que hubiera percibido de estar clasificado en el Grupo D. Esta liquidación tiene como fecha final el 1 de enero de 1.997, pues a partir de esta fecha, como hemos señalado, el recurrente se encuentra clasificado en el Grupo D por imperio de la ley, con los efectos económicos que la propia ley establece.

  2. El apartado 3 del artículo 120 de la Ley 13/1.996 previene que los trienios que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se hubieran perfeccionado en la Escala de Conductores y de Taller del Parque Móvil Ministerial y en el Cuerpo de Conductores del Ministerio de Defensa continuarán valorándose a efectos retributivos, tanto activos como pasivos, de acuerdo con el Grupo de clasificación, de entre los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1.984, que correspondía a la Escala y al Cuerpo en el momento de perfeccionamiento de los trienios. Dicha norma es aplicable a los trienios que se liquiden a los funcionarios de la Escala de Conductores y de Taller del Parque Móvil Ministerial como consecuencia de la adecuación de las retribuciones que es preciso realizar en ejecución de lo previsto en el apartado 1 del citado artículo 120. En este sentido el apartado 3 de dicho precepto es continuación y se encuentra ligado al apartado 2, que, aunque referido a las retribuciones complementarias y a su adecuación, establece que la norma se aplicará "con efectos desde la entrada en vigor de la presente Ley", esto es a partir de 1 de enero de 1.997. La misma regla debe observarse en cuanto a la liquidación de los trienios, de modo que la limitación que prescribe el apartado 3 del artículo 120 sólo se tendrá en cuenta para los trienios que se devenguen después del 1 de enero de 1.997, aunque se hubieran perfeccionado con anterioridad a dicha fecha. Pero los trienios devengados desde el 25 de abril de 1.991 a 1 de enero de 1.997 no se sujetan a la norma limitativa del apartado 3 del repetido artículo 120. En consecuencia, el recurrente tiene derecho a que se le paguen, en concepto de ejecución de sentencia, las diferencias reales que pudieran existir por el concepto de trienios, desde el 25 de abril de 1.991 hasta el 1 de enero de 1.997, entre las percibidas por su clasificación en el Grupo E y las que hubiera percibido de estar clasificado en el Grupo D.

  3. No procede el abono de intereses que postula el recurrente, pues éstos, según el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, sólamente serían pertinentes si la Administración no pagara la cantidad adeudada dentro de los tres meses siguientes a la notificación de esta resolución judicial (una vez determinada en ejecución de sentencia la cantidad líquida resultante), y desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación; intereses que, en su caso, serían los previstos en el artículo 36.2 de la mencionada Ley.

SEXTO

No se aprecia la concurrencia de circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, determinen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimando como estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Sergio contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, del recurso ordinario promovido ante la Comisión Interministerial de Retribuciones contra resolución de 5 de julio de 1.996 de la Comisión Ejecutiva de la mencionada Comisión Interministerial, que entendió improcedente elaborar proyecto de acuerdo a elevar al Consejo de Ministros proponiendo la clasificación del recurrente y de otros funcionarios de la Escala de Conductores y de Taller del Parque Móvil Ministerial como funcionarios del Grupo D, anulamos y dejamos sin efecto dichos actos administrativos por no ser conformes a derecho, en lo que afecta a dicho recurrente, y declaramos el derecho de Don Sergio , como funcionario de la Escala antes indicada, a ser encuadrado en el Grupo de Clasificación D, quedando en consecuencia sin efecto su encuadramiento en el Grupo de Clasificación E, condenando a la Administración demandada a que abone al recurrente la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por diferencias económicas derivadas de la pertenencia a uno y otro Grupo de Clasificación, según las reglas establecidas en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

1 sentencias
  • STSJ Castilla y León , 19 de Febrero de 2004
    • España
    • 19 Febrero 2004
    ...considera inadmisible so pena de incurrir en un vicio de nulidad por incongruencia extra petita. Cita para ello la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1998. Sobre el fondo del asunto advierte que la propia base primera del concurso convocado preveía la posibilidad de amplia......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR