STS, 17 de Julio de 1998

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso398/1996
Fecha de Resolución17 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 398 de 1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto D. Benedicto , representado por el Procurador Sr. Torres Alvarez, contra acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de fecha 22 de marzo de 1996, por el que se denegó la apertura de diligencias informativas respecto a las actuaciones del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de El Ferrol. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Benedicto , se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de fecha 22 de marzo de 1996, por el que se denegó la apertura de diligencias informativas respecto a las actuaciones del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de El Ferrol. el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se estime el presente recurso.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso .

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso y no estimándose necesaria la celebración de vista, la Sala acordó continuar la sustanciación del pleito por conclusiones sucintas, concediéndose a las partes el término sucesivo de quince días, evacuando el trámite con sus respectivos escritos en los que después de alegar lo que estimaron procedentes al caso, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 7 de julio de 1998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de El Ferrol solicitó del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de dicha ciudad autorización para poder entrar en una edificación propiedad del recurrente, con la finalidad de proceder a la demolición que había sido acordada en vía de ejecución subsidiaria, autorización que fue concedida mediante Auto de 25 de agosto de 1995, del que el Ayuntamiento de El Ferrol remitió fotocopia alSr. Benedicto "a efectos meramente informativos".

Recibida la fotocopia por el interesado, presentó, en 19 de septiembre de 1995, un escrito ante el Juzgado, manifestando que se le debería haber dado traslado de la petición municipal de autorización de entrada, para que pudiera alegar lo que estimase pertinente respecto a la defensa de sus derechos, suplicando que, con anulación de las actuaciones, se le confiriese el mencionado traslado.

No habiéndose proveído sobre este escrito -según refiere el demandante- el Ayuntamiento le notificó el 11 de diciembre de 1995 una resolución del Alcalde en la que se le indicaba que el Juzgado había concedido el día 7 de noviembre de 1995 nueva autorización para entrar en el edificio, lo que se haría el siguiente día 20 de diciembre a las diez horas.

A la vista de este escrito, el Sr. Benedicto compareció nuevamente el día 18 de diciembre de 1995 ante el Juzgado, alegando su total desconocimiento de la resolución judicial de 7 de noviembre de 1995, lo que le había dejado en situación de indefensión por no conocer su contenido ni los recursos procedentes contra la misma, por lo que suplicó que se le notificase aquel Auto, con suspensión entre tanto de la autorización concedida al Ayuntamiento. No obstante, y no habiendo recibido contestación alguna por parte del Juzgado, el día 20 de diciembre de 1995 los técnicos municipales procedieron al derribo. Ante ello, el interesado se dirigió una vez más al Juzgado, con fecha 9 de enero de 1996, pidiendo, que se le expidiera certificación comprensiva de las actuaciones habidas en el procedimiento, solicitud que tampoco ha sido atendida (siempre según refiere el actor).

Con fecha 26 de enero de 1996, el Sr. Benedicto presentó un escrito ante el Consejo General del Poder Judicial, poniendo de manifiesto los hechos antes referenciados -- esto es, la ausencia de resolución judicial alguna sobre sus reiteradas peticiones-- y solicitando se procediera a la incoación de las oportunas diligencias a fin de restituirle en sus derechos. Dicho escrito fue archivado por la Comisión Disciplinaria del Consejo en su reunión del día 8 de febrero de 1996, por ser la cuestión planteada jurisdiccional, y por lo tanto de la exclusiva competencia de los correspondientes juzgados y tribunales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos previstos en las Leyes.

SEGUNDO

Contra este acuerdo se interpone el presente recurso contencioso-administrativo, en el que el demandante alega que no pretende que el Consejo le dicte al Juez instrucciones sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico, sino que le imponga resolver sobre las pretensiones que le han sido formuladas, insistiendo, en el escrito de conclusiones, en que la negativa de un Juez a dictar resolución no es una "cuestión jurisdiccional".

La idea de cuestión jurisdiccional, como territorio exento de cualquier interferencia del Consejo General del Poder Judicial, se refiere al ámbito de la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado que con carácter exclusivo y excluyente reserva el artículo 117.3 de la Constitución a los juzgados y tribunales, de modo que tomada por estos una decisión judicial o estando pendientes de adoptarla, no puede aquel intervenir de ningún modo en el contenido de la misma..

Pero otra cosa es que los jueces y magistrados contesten a las pretensiones y peticiones que los interesados formulen en los procedimientos judiciales en los tiempos legalmente previstos. A este genérico deber temporal en el pronunciamiento de las resoluciones judiciales atienden diversos tipos sancionadores de los artículos 417, 418 y 419 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que indica que cuando se formula una denuncia que atañe a cuestiones de esta índole, no cabe eludirla afirmando que el tema planteado es de naturaleza jurisdiccional. Es por eso que, sin predeterminar cual deba ser la actitud o la decisión del Consejo respecto a los hechos relatados por el actor, desde el momento en que los mismos se presentan en la perspectiva de una ausencia en el tiempo de respuesta judicial, deben ser objeto de una resolución administrativa de contenido diferente al representado en el acuerdo del Consejo, por negarse en él una competencia que sin embargo sí forma parte de las atribuidas a este órgano.

Ahora bien, en el recurso, el señor Benedicto solicita explícitamente que acordemos que el Consejo incoe expediente disciplinario, en orden a que se dicten las resoluciones que entiende que indebidamente no se han dictado. No puede ser éste, sin embargo, el sentido de nuestra decisión: será el consejo el que haya de efectuar la declaración que estime de legal pertinencia, excluida la que tenga por contenido decir que no puede pronunciarse, porque lo denunciado es ajeno a su cometido, por ser de naturaleza jurisdiccional, lo que implica, por nuestra parte, que la estimación que hagamos del recurso deba de ser parcial.

TERCERO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero, Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Benedicto contra la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 7 de marzo de 1996, por la que se acordó el archivo del escrito del recurrente de 21 de febrero de 1996, originario del legajo 65/96, resolución cuya nulidad declaramos; segundo, ordenamos que por el Consejo se dicte nueva resolución en la que se pronuncie sobre el mencionado escrito, atendiendo a lo que decimos en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia; tercero, no hacemos declaración especial sobre las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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