STS, 20 de Enero de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 9596/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de fecha 15 de Septiembre de 1994 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana sobre cómputo de tiempo de servicios prestados a efectos de trienios por el personal militar profesional, habiendo sido parte recurrida D. Luis Pablo , representado por el Procurador D. Javier Iglesias Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L A M O S.- Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Pablo contra la Resolución de 20 de mayo de 1.992, del Teniente General Jefe del Estado Mayor del Ejército, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra Resolución del General Director de Gestión de Personal del Ministerio de Defensa, sobre cómputo de tiempo de servicios prestados a efectos de trienios por el personal militar profesional, actos administrativos que se anulan por aparecer contrarios a derecho. Se reconoce la situación jurídica individualizada del actor y se declara su derecho a que los trienios se le computen desde el 3 de Junio de 1.981, fecha en la que comenzó su prestación de servicios profesionales en las Fuerzas Armadas, con abono de las diferencias resultantes en los cinco años anteriores a la presentación de su solicitud ante el Ministerio de Defensa. No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que en su día se dicte nueva sentencia en la que, estimándola en todas sus partes, se case y se anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a Derecho, es decir, confirmando íntegramente los actos administrativos originariamente impugnados.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición a la representación de D. Luis Pablo , que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se acuerde la inadmisibilidad del recurso, o, subsidiariamente, que se confirme la referida sentencia por ser plenamente ajustada a la Legislación vigente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 14 de Enero de 1.998 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución de 20 de Mayo de 1.992 del Teniente General Jefe del Estado Mayor del Ejército se desestimó el recurso de alzada promovido por el Sargento de Artillería, D. Luis Pablo , contra la resolución del General Director de Personal del Mando de Personal del Ministerio de Defensa (Ejército de Tierra) de 21 de Febrero de 1.992 que había denegado la petición de aquél sobre cómputo de tiempo para trienios incluyendo la totalidad de los servicios prestados desde la misma fecha de su ingreso en las Fuerzas Armadas, sín deducción alguna de tiempo en concepto de Servicio Militar, habiendo interpuesto D. Luis Pablo contra dichos actos recurso contencioso administrativo que fué estimado por sentencia de 15 de Septiembre de 1.994 por la Sala de este Orden Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que anuló dichos actos administrativos y reconoció al recurrente el derecho a que los trienios se le computen desde el 3 de Junio de 1.981, fecha en la que comenzó su prestación de servicios profesionales en las Fuerzas Armadas, con abono de las diferencias resultantes en los cinco años anteriores a la presentación de su solicitud ante el Ministerio de Defensa, tras afirmar la sentencia que la detracción del tiempo correspondiente al Servicio Militar operada en el cómputo del tiempo de servicios efectivos en las Fuerzas Armadas por imperativo del art. 3,3 del Real Decreto 359/89 es ilegal, por contrariar las normas de rango formal legislativo que rigen la materia, lo que hace inaplicable dicho art. 3,3 del Real Decreto 359/89 en virtud del art. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, frente a cuya sentencia el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, ha promovido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El único motivo de casación, invocado al amparo del art. 95, 1, 4º de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, se apoya en que la sentencia recurrida infringe por inaplicación el Real Decreto 359/89, de 7 de Abril, concretamente en el art. 3,3, mas antes de entrar en el examen del citado motivo, y frente a la pretensión de inadmisión de la parte recurrida (recurrente en la instancia) --articulada sobre la base de que "estamos plenamente dentro del supuesto comprendido en el número 2, apartado a)" del art. 93, y de que "no es subsumible" dentro del nº 1 de dicho artículo, de la Ley de la Jurisdicción, puesto que la sentencia "se refiere a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, que no afectan a la extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieren la condición de funcionarios públicos"--, conviene precisar que su admisión se funda en el art. 93,3 de dicha Ley, al responder el razonamiento seguido por el Tribunal de instancia para no aplicar el art. 3,3 del Real Decreto 359/89 al mecanismo de la denominada impugnación indirecta de las disposiciones generales, por considerar que dicho precepto resulta contrario a normas con rango de Ley que rigen la materia, lo que excluye la invocada inadmisibilidad en cuanto que, en resumen, el supuesto a aplicar es el art. 93,3 no el 93, 2, a) de la misma Ley, al fundarse sustancialmente el fallo de instancia en la inaplicación, por ilegal, de una norma reglamentaria, siendo, por lo demás, aplicables al presente recurso los criterios ya expuestos en otros, con los que guarda sustancial identidad, resueltos por sentencias de esta Sala como las de 30 de Octubre y 6 de Noviembre de 1.995, 11 de Marzo y 29 de Abril de 1.996, 2, 16 de Mayo y 23 de Mayo (dos) de 1.997, así como por la sentencia dictada en recurso de casación en interés de Ley de 13 de Mayo de 1.996 que declara como doctrina legal que no es computable para el devengo de trienios el periodo de formación, concurrente con la prestación del servicio militar, en la Academia General Básica de Suboficiales, cuyos criterios hemos de reproducir tanto por el principio de unidad de doctrina como por entender que la expuesta se ajusta al Ordenamiento Jurídico.

TERCERO

El párrafo tercero del artículo 3.3 del Real Decreto 359/1.989, de 7 de abril, que reguló las retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, dispone que "el tiempo de servicios en las Fuerzas Armadas correspondiente a la duración del servicio militar obligatorio no se computará para devengo de trienios", norma idéntica a la que se contiene en el párrafo tercero de su artículo 3.3, el Reglamento General de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas aprobado por Real Decreto 1.494/1.991, de 11 de octubre, y prescindiendo de los antecedentes normativos del mencionado precepto reglamentario (véase al respecto el fundamento de derecho tercero de la sentencia de 11 de marzo de 1.996), lo cierto es que, tanto en la Administración Civil del Estado como en las Fuerzas Armadas, los trienios se devengan por cada tres años de servicios (artículo 23.2.b. de la Ley 30/1.984 y artículo 3.3, primer párrafo, del Real Decreto 359/1.989), entre los cuales no puede incluirse el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio, pues, según establece el artículo 1.1 del Real Decreto 1.461/1.982, de 25 de junio (sobre reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública), "a efectos de perfeccionamiento de trienios, se computarán todos los servicios prestados por los funcionarios de carrera en cualquiera de las Administraciones Públicas citadas en el artículo 1 de la Ley 70/1.978, de 26 de diciembre, sea el que fuere el régimen jurídico en que los hubieran prestado, excepto aquellos que tuvieran el carácter de prestaciones personales obligatorias", carácter que tiene el servicio militar obligatorio con arreglo al artículo 30.2 de la Constitución y a los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica 13/1.991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar, y en misma línea, el Real Decreto Legislativo 670/1.987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, dispone en el artículo 32.3, primer párrafo, que no se entenderá como de servicios alEstado "el tiempo que permanezca el personal correspondiente en filas prestando el servicio militar obligatorio, ni el tiempo equivalente a éste, si prestara dicho servicio militar en cualquiera otra forma o siendo alumno de alguna Escuela o Academia Militar", por lo que la exclusión del tiempo del servicio militar obligatorio para el cómputo de los trienios se encuentra establecida con toda claridad en la normativa sobre retribuciones del personal militar, siendo coherente con la naturaleza de prestación personal obligatoria que reviste dicho servicio, lo que determina su consideración por el ordenamiento jurídico como tiempo no computable a efectos de trienios.

CUARTO

La argumentación que lleva a la sentencia recurrida a considerar ilegal el precepto reglamentario que ampara las resoluciones administrativas impugnadas, consiste básicamente en entender que, si bien dicha norma podía hallarse justificada antes de que se aplicara al personal militar el estatuto retributivo de los funcionarios civiles, incurre en ilegalidad una vez que se ha producido tal aplicación, ya que con arreglo al artículo 29.2. de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, se computa a dichos funcionarios el tiempo del servicio militar cumplido después de su ingreso en la función pública (fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida en casación), pero el razonamiento no puede compartirse, pues la aplicabilidad de la Ley 30/1.984 al personal de las Fuerzas Armadas viene dada mediatamente, bien por su carácter de norma supletoria (artículo 1.5 del citado texto legal), o por la remisión que a ella hace la disposición final segunda de la Ley 37/1.988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.989, que autoriza al Gobierno para adecuar el sistema retributivo del personal militar al de los funcionarios civiles de la Administración del Estado, adaptándolo a la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, las peculiaridades de la carrera militar y la singularidad de los cometidos que tienen asignados, adaptación que efectuó el Real Decreto 359/1.989, si bien por ninguna de estas dos vías es aplicable al personal militar el artículo 29.2.k) de la Ley 30/1.984, según el cual los funcionarios civiles pasan a la situación de servicios especiales cuando cumplan el servicio militar, pues el cumplimiento de dicho servicio por quienes ya están encuadrados en las Fuerzas Armadas no implica la alteración de la situación administrativa de actividad del interesado, con lo que mal puede entenderse que la norma reglamentaria cuestionada quebranta el principio de jerarquía normativa.

QUINTO

Tampoco cabe apreciar que la repetida norma reglamentaria discrimine a los miembros de las Fuerzas Armadas en relación con los funcionarios civiles, ya que, según hemos declarado en las sentencias mencionadas, no existe en el presente caso la identidad de situaciones que constituye presupuesto indispensable para poder apreciar, en su caso, la infracción del artículo 14 de la Constitución, puesto que, así como la prestación del servicio militar determina el pase del funcionario público a la situación administrativa establecida en su régimen estatutario, según dispone el artículo 11.4 del Reglamento de la Ley del Servicio Militar de 21 de marzo de 1.986 (vigente cuando se dictaron los actos impugnados), la condición de militar, en cambio, es causa de exclusión temporal del contingente anual de dicho servicio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 52.3 del mencionado texto reglamentario, lo que comporta el hecho de que al militar se le abone como servicio en filas el tiempo de permanencia en el Centro de Enseñanza Militar (artículo 65 del Reglamento de 21 de marzo de 1.986), mientras que el funcionario civil se ve obligado a optar entre demorar su preparación para el ingreso en la Administración o, previas las oportunas prórrogas, cumplir el servicio militar una vez ingresado, pasando a la situación administrativa de servicios especiales, prevista en el artículo 29.2.k) de la Ley 30/1.984, por lo que el art. 3,3 párrafo tercero, del Real Decreto 359/1.989, o su equivalente del Real Decreto 1.494/1.991, se aplicará en la práctica sobre el período de preparación para el ingreso en la Carrera Militar, situación bien distinta a la de servicios especiales que regula la Ley 30/1.984 para quien ya es funcionario, y tan sensibles diferencias impiden, por tanto, apreciar la existencia de discriminación con relación a los funcionarios de la Administración Civil del Estado.

SEXTO

Por último, señala la sentencia recurrida que la norma reglamentaria que nos ocupa carece de sentido en el supuesto de militares del sexo femenino, pero, aparte de que éste no es el caso de autos, el hecho de que la disposición proyecte únicamente sus efectos sobre los militares del sexo masculino, en cuanto que sólo ellos se hallan sujetos al servicio militar obligatorio, no supone su invalidez, pues se trata de una obvia consecuencia de la no exigibilidad de dicho servicio a las mujeres, cuestión ajena al contenido de la norma.

SÉPTIMO

Como consecuencia de cuanto queda expresado procede estimar el único motivo de casación invocado por el representante de la Administración y, declarando haber lugar al recurso, casar la sentencia de 15 de Septiembre de 1.994, y, en su lugar, desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido contra las resoluciones de 21 de Febrero y 20 de Mayo de 1.992, originariamente impugnadas, por ser conformes a derecho al aplicar el artículo 3.3, párrafo tercero, del Real Decreto 359/1.989 o su equivalente del Real Decreto 1.494/1.991, preceptos que asimismo son conformes al ordenamiento jurídico.OCTAVO.- De conformidad con el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción cada parte satisfará las cosas que haya ocasionado en este recurso de casación, sin que se aprecien circunstancias que determinen una especial imposición respecto a las de instancia.

FALLAMOS

Que, estimando el único motivo alegado, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 15 de Septiembre de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº

1.407/92, sentencia que casamos, anulamos y dejamos sin efecto, y, en su lugar, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por Don Luis Pablo contra la resolución de 21 de Febrero de 1.992 de la Dirección General de Personal del Ejército de Tierra del Ministerio de Defensa, confirmada por resolución de 20 de Mayo de 1.992 del Teniente General Jefe del Estado Mayor del Ejército, desestimatoria del recurso ordinario, resoluciones a las que se refiere el presente litigio que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustadas a derecho; sin efectuar expresa declaración respecto a las costas causadas en la instancia y pagando cada parte las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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