STS, 30 de Octubre de 1998

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:1998:6348
Número de Recurso3901/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el nº 3.901/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado Don José Mancebo Torm, en nombre de Doña Patricia , contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de

1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 675/90, sobre Resolución del Ayuntamiento de Seva ordenando el cierre de suministro de agua. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Eduardo Codes Feijoo, en nombre del Ayuntamiento de Seva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Patricia contra las resoluciones del Ayuntamiento de Seva de 12 de diciembre de 1.988 y 18 de enero de 1.989 por hallarse ajustadas a derecho, sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Doña Patricia interpuso recurso de apelación para la correspondiente Sala del Tribunal Supremo el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de 7 de enero de 1.992 en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se personó ante esta Sala Tercera el Letrado Don José Mancebo Torm, en nombre de Doña Patricia , solicitando el recibimiento a prueba del recurso de apelación. Asimismo se personó en concepto de apelado el Procurador Don Eduardo Codes Feijoo, en nombre del Ayuntamiento de Seva.

CUARTO

Verificados diversos traslados y presentado un segundo escrito de ampliación de la personación por la parte recurrente, por auto de 22 de marzo de 1.995 se denegó la petición de recibimiento a prueba.

QUINTO

Puestas de manifiesto las actuaciones a la parte apelante, presentó escrito de alegaciones en el que, después de exponer las que consideró pertinentes, terminó solicitando: Que se decrete la nulidad de las actuaciones no ajustadas a las normas procesales del Reglamento General de Recaudación; disponer la reanudación del suministro de agua mediante la anulación del artículo 10 en cuanto a cierre del suministro por impago de recibos, admitiendo sólo la vía de apremio legalmente establecida; disponer la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por suministros no efectuados en el año 1.989; así como la indemnización por daños ocasionados cuantificados en 10.000 pesetas mensuales a partir de enero de 1.989.

SEXTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Seva presentó asimismo escrito de alegaciones, formulando las que entendió procedentes, y solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación, confirmando en todos sus fundamentos la sentencia impugnada.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló el día 27 de octubre de 1.998, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por acuerdo de la Alcaldía del Ayuntamiento de Seva de 12 de diciembre de 1.988 se decidió proceder al cierre inmediato del suministro de agua de la finca situada en la calle Maiols número 23, propiedad de Doña Patricia , por falta de pago de los recibos correspondientes a septiembre/octubre de

1.986, enero/febrero de 1.988 y julio/agosto de 1.988, de conformidad con el artículo 10 del contrato de suministro de agua. La interesada presentó recurso de reposición solicitando que se dejase sin efecto el Decreto de la Alcaldía de 12 de diciembre de 1.988 y pidiendo que los recibos en cuestión se presentasen a la mayor brevedad para su cobro en la oficina del Banco de Sabadell. La Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Seva, a la vista de la reclamación efectuada, acordó en sesión celebrada el 18 de enero de 1.989 requerir al Director de la Caixa d´Estalvis Comarcal de Manlleu para que certifique si los recibos en cuestión han sido presentados en su oficina para el cobro y resultado de la gestión, emitiéndose dicho certificado en 31 de marzo de 1.989 haciendo constar que los recibos habían sido devueltos por el Banco de Sabadell por diversos motivos. Contra las expresadas resoluciones municipales Doña Patricia interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña mediante sentencia dictada el 16 de diciembre de 1.991, sentencia frente a la cual la señora Patricia ha promovido el presente recurso de apelación, consignando en el escrito de alegaciones las cuatro pretensiones siguientes: 1) Que se decrete la nulidad de las actuaciones no ajustadas a las normas procesales del Reglamento General de Recaudación y demás normativa que la parte recurrente entiende aplicable; 2) Que se disponga la reanudación del suministro de agua mediante la anulación del artículo 10 (del contrato de suministro) en cuanto al cierre del suministro por impago de recibos, admitiendo sólo la vía de apremio legalmente establecida; 3) Que se disponga la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por suministros no efectuados en el año 1.989, por un importe de

8.053 pesetas, incrementadas con los intereses legales hasta la fecha de su devolución; 4) Que se condene a la Administración municipal a indemnizar a la recurrente por los daños ocasionados por el cierre del suministro del agua, cuantificados en 10.000 pesetas mensuales a partir de enero de 1.989.

SEGUNDO

La primera pretensión que la parte apelante hace valer se refiere a determinadas actuaciones verificadas en procedimientos de apremio seguidos para el cobro de recibos de suministro de agua. Esta materia no fue objeto de la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Seva de 12 de diciembre de 1.988, que se limitó a ordenar el cierre inmediato del suministro de agua a la finca propiedad de Doña Patricia objeto de las actuaciones. Ninguna pretensión en relación con procedimientos de apremio seguidos para el cobro de recibos de suministros de agua se hizo valer por la recurrente en la primera instancia. La jurisprudencia ha reiterado el criterio de que no es posible introducir en el recurso de apelación nuevas pretensiones no actuadas por alguna de las partes en la primera instancia, dando lugar a la denominada "mutatio libelli", no permitida por la Ley de la Jurisdicción. En este sentido se pronuncian las sentencias de 12 de febrero y 5 de junio de 1.990 y 11 de mayo de 1.993, entre otras. Por tanto, no cabe admitir la pretensión referida, por no haberse hecho valer en la primera instancia del proceso, lo que impide que pueda formularse en la apelación.

TERCERO

La pretensión de devolución de las cantidades indebidamente percibidas por suministros de agua no efectuados en el año 1.989 se encuentra adecuadamente contestada por la sentencia de 16 de diciembre de 1.991, sin que la parte apelante exprese las razones por las que, a su juicio, los fundamentos que la indicada sentencia hace constar para rechazar dicha pretensión infringen el ordenamiento jurídico o incurren en vicio que deba ser corregido. Doña Patricia se limita a repetir que a su juicio el Ayuntamiento ha procedido a efectuar un cobro indebido de recibos de agua en el año 1.989. Teniendo en cuenta que la resolución impugnada es un Decreto de la Alcaldía de 12 de diciembre de 1.988, es evidente que las cuestiones relativas al cobro de los recibos del suministro de agua correspondientes al año 1.989 quedan fuera de este proceso. Como se desprende de lo expresado por la sentencia apelada (fundamento de derecho tercero), el Ayuntamiento decretó el cierre del suministro de agua por impago de determinados recibos en diciembre de 1.988, por lo que si el suministro de agua continuó, los recibos posteriores no pueden ser impugnados al combatir una resolución anterior que ordenaba el cierre del suministro, sino que, en su caso, tales recibos debieron ser objeto de impugnación especial y distinta. La pretensión examinada debe ser desestimada.

CUARTO

Parecida respuesta merece la pretensión de que se condene a la Administración municipal a indemnizar a Doña Patricia por los daños ocasionados por el cierre del suministro de agua. La sentencia apelada manifiesta que procede desestimar dicha solicitud, dado que para poder entrar a considerar si se han producido o no los perjuicios alegados sería necesario que tal cierre se hubiese producido (como consecuencia del Decreto de la Alcaldía de 12 de diciembre de 1.988), y, dado que el Ayuntamiento niega el mencionado cierre, sin que se haya acreditado lo contrario, no resulta pertinente entrar a considerar los supuestos daños (fundamento de derecho cuarto "in fine"). La parte apelante nada expone contra la fundamentación expuesta en la sentencia que pretende combatir, limitándose a repetir la petición consignada en su escrito de demanda, por lo que, en virtud de las razones expresadas en la sentencia apelada, no combatidas por la parte apelante, debemos desestimar asimismo esta pretensión.

QUINTO

En cuanto a la anulación del acto impugnado, Doña Patricia pone de manifiesto que la sentencia se basa en el artículo 10 del contrato de suministro de agua suscrito con el Ayuntamiento de Seva, que contempla una doble sanción por los mismos hechos: el apremio para el cobro de los recibos impagados y el cierre del suministro de agua. Entiende la recurrente que las previsiones del señalado artículo del contrato están en contradicción con el artículo 25 de la Constitución, que recoge el principio general de derecho conocido como "non bis in idem", al aplicar una duplicidad de sanciones por unos mismos hechos. Las alegaciones expuestas no pueden prosperar para determinar la anulación del Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Seva de 12 de diciembre de 1.988, ya que el impago de los recibos de suministro de agua no constituye una infracción administrativa, sino el incumplimiento de una obligación contractual, por lo que ni el cierre del suministro de agua ni el apremio para el cobro de los recibos en cuestión tienen naturaleza de sanciones administrativas, lo que hace inaplicable el principio invocado por la parte recurrente.

Se alega también que el cierre del suministro se acordó sin incoar expediente administrativo con audiencia del interesado para poder fundamentar la sanción aplicada, produciendo con ello una indefensión proscrita por el artículo 24 de la Constitución. Tampoco estas razones pueden ser estimadas, ya que, por una parte, el artículo 24 de la Constitución sólamente es aplicable a las actuaciones judiciales, a los procedimientos administrativos sancionadores (cualidad que ya hemos indicado no concurre en el supuesto enjuiciado), y a las actuaciones administrativas que impidan el acceso a la Jurisdicción, por lo que no cabe invocar su vulneración en relación con el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Seva de 12 diciembre de 1.988 (cfr. sentencias de esta Sala de 6 de junio de 1.991 y 21 de noviembre de 1.997). A lo que debemos añadir que en el expediente administrativo la interesada fue requerida de pago por los recibos correspondientes, sin que atendiese dicho requerimiento ni formulase alegación alguna, lo que determinó el Decreto de cierre del suministro de agua, frente al cual interpuso recurso de reposición y, después, recurso contencioso-administrativo, por lo que no puede entenderse que haya sufrido indefensión determinante de la nulidad o anulabilidad del acto impugnado.

La denegación de prueba acordada en segunda instancia se ajusta a derecho, ya que a la parte le fue concedida y practicada la prueba que solicitó en la primera, y, respecto a la mención del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción, este precepto establece una facultad que es de exclusivo ejercicio por la Sala sentenciadora, que no acudió a él por considerar que existían los elementos de juicio suficientes para decidir las cuestiones planteadas, por lo que no resulta pertinente practicar diligencia alguna de prueba en la presente apelación.

El acuerdo de cierre del suministro de agua con base en el impago de los correspondientes recibos se ajustó a lo prevenido en el contrato suscrito entre Doña Patricia y el Ayuntamiento de Seva, cuya cláusula décima, que el Ayuntamiento reproduce en el escrito de demanda, no ha sido cuestionada en cuanto a su tenor literal por la parte recurrente, por lo que también la pretensión de anulación del acto impugnado debe ser desestimada.

SEXTO

Cuanto ha quedado expuesto determina la procedencia de desestimar el presente recurso de apelación, sin que concurran circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, den lugar a una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Patricia contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 675/90, sentencia que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustada a derecho; sin efectuar especial imposición de costas.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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