STS, 10 de Noviembre de 1998

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso4437/1992
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el núm. 4437 de 1992 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Noia (La Coruña), representado y defendido por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, contra sentencia de fecha 6 de marzo de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda), sobre contrato de actualización del catastro. Habiendo sido parte apelada la Oficina Técnica Española de Catastro, S.A. (OTECSA).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que, rechazando las causas de inadmisibilidad invocadas, desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por el AYUNTAMIENTO DE NOIA, sobre declaración de lesividad en relación con el contrato suscrito por el Ayuntamiento mencionado y la Empresa OTECSA el 3 de octubre de 1986. Sin imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Ayuntamiento de Noia se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos por providencia de 20 de septiembre de 1991, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personada y mantenida la apelación por la representación del apelante, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la apelada y estimando su recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Conferido traslado a la empresa apelada para que presentase su escrito de alegaciones, su representante legal presentó escrito desistiendo de su representación; requerida dicha empresa para que designase nuevo Letrado o Procurador, y no habiéndolo verificado en el plazo concedido al efecto, se tuvo por apartado del presente recurso de apelación por providencia de 28 de abril de 1993.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 3 de noviembre de 1998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Excmo. Ayuntamiento de Noia, demandante en el proceso, apela la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que desestimó su recurso por el que pretendía la anulación del contrato suscrito con la empresa OTECSA, de fecha 3 de octubre de 1986, previamente declarado lesivo.

La sentencia, tras rechazar en los tres primeros fundamentos de derecho diversas alegaciones de inadmisibilidad de la empresa demandada, aborda la cuestión de fondo en los dos siguientes, el primero de carácter general sobre el sentido de la declaración de lesividad, en la que, aparte de ésta, se exige la constatación de alguna infracción del ordenamiento jurídico, examinando las alegadas en el fundamento de derecho quinto, que resulta, así, el clave.

En él se examinan las tres alegadas infracciones, la primera, la referente a la competencia del Pleno del Ayuntamiento para suscribir el contrato cuestionado, la segunda, relativa a la necesidad de consignación presupuestaria, y la tercera, referente a la ineficacia del contrato por apartarse su causa del interés general.

Es en relación con ese temario, razonado en la sentencia, con el que debían producirse las alegaciones apelatorias; mas éstas, no obstante, no se atienen estrictamente a tal pauta, sino que se hacen en parte planteamientos nuevos, distintos de los de la instancia, y, como tales, inaccesibles a la apelación, según constante jurisprudencia, olvidando que dicho recurso no tiene como objeto directo el acto, cuya impugnación lo es del recurso contencioso-administrativo, sino la impugnación de la sentencia, debiendo ser ésta el blanco de las críticas de la parte apelante, y ello, respetando la relación entre la sentencia y las alegaciones en ella enjuiciadas.

De las alegaciones apelatorias la primera y la tercera adolecen del vicio adelantado de constituir planteamientos nuevos, distintos de los de la instancia. Se refiere la primera a una alegada "carencia absoluta de expediente y de procedimiento de adjudicación", y la tercera a una "violación de los límites de la delegación plenaria", alegaciones ambas que, por su novedad en esta instancia, debemos rechazar globalmente, sin necesidad, por tanto, de detenernos en su análisis.

La única alegación a considerar resulta la segunda, alusiva a la violación de la necesidad de consignación presupuestaria previa, siendo la cuarta mero resumen de las precedentes.

La sentencia apelada refunde el análisis de la competencia del Pleno, como crítica de la incompetencia del Alcalde, que fue quien suscribió el contrato impugnado, y de la necesidad de la consignación presupuestaria, cuya inexistencia alegaba el Ayuntamiento apelante, diciendo sobre el particular lo siguiente:

>.

SEGUNDO

El Ayuntamiento apelante, en la alegación a la que hemos reducido nuestro análisis, aduce que "cierto es que el Pleno adoptó ese compromiso, pero lo importante, lo transcendente legalmente es que el contrato se formalizó sin que existiera consignación presupuestaria y dicha infracción conlleva, por si fuera poco, la sanción de nulidad radical, recogida tanto en el art. 41 del Reglamento de Contratos del Estado como en el 154.5 de la L.M.L. que consideran nulas de pleno derecho las adjudicaciones de contratos que carezcan de consignación presupuestaria aprobada", insistiendo que no existe la consignación, que el acuerdo del Pleno no llegó a ejecutarse, lo que habría exigido modificar el presupuesto de la corporación; que los únicos documentos existentes en el expediente son el acuerdo del pleno y el contrato, y que fue precisamente la constatación de la anomalía del expediente, lo que llevó a los nuevos responsables municipales, que accedieron al gobierno en el 87, junto con la constatación del excesivo precio en relación con el vecino municipio de Boizo por trabajos similares, lo que llevó a plantear el proceso.

Sin negar en principio la especial enjundia jurídica de la crítica, y la relativa debilidad del fundamento de la sentencia que ha quedado referido, es preciso, no obstante, observar que la declaración de lesividad,que es presupuesto del actual proceso, y a la que la demanda debe ajustarse, tanto respecto del acto impugnado, como respecto de las razones de su impugnación, según reiterada jurisprudencia, se refería al contrato entre el Ayuntamiento de Noia y la empresa OCTESA, y que el motivo de la declaración de lesividad fue en exclusiva el precio excesivo, y no el vicio al que se refiere la alegación que analizamos, ciertamente, también formulada en la demanda.

La sentencia en su fundamento de derecho cuarto hace la precisión de que el acuerdo de 19/9/86 [el de delegación del Pleno en el Alcalde para que éste celebrase el contrato cuestionado y fijase las condiciones económicas que considerase convenientes] no ha sido cuestionado en ningún momento y, por tanto, es ajeno a cualquier declaración de disconformidad en el presente proceso.

Y en esa misma línea debemos observar que la consignación presupuestaria, precisa para la celebración de los contratos, es requisito que se residencia en los actos preparatorios del contrato o en el acto de adjudicación, no en el contrato mismo, como se infiere de lo dispuesto en los Arts. 40 y 41.c) (especialmente este último) del Reglamento de Contratos del Estado.

Sobre esa base, el vicio imputado queda fuera del acto declarado lesivo; por lo que no puede ser considerado a la hora del enjuiciamiento de éste, sin que previamente el acto preparatorio en que se sitúa el alegado vicio hubiera sido, a su vez, declarado lesivo, lo que no ha ocurrido.

Deviene así intranscendente la alegación apelatoria que analizamos para la posible anulación pretendida.

Únase a ello que el concreto vicio que se esgrime no se adujo en la declaración de lesividad, fundada en exclusiva en el carácter excesivo del precio, lo que refuerza la intranscendencia práctica de la alegación.

En cuanto al alegado precio excesivo, aludido, como se ha visto, en la alegación que analizamos, no existe norma del ordenamiento que tase el precio correcto, siendo cuestión confiada a la autonomía de los contratantes, y regida por ello por las reglas del mercado; por lo que no procede hacer comparaciones con otros precios más moderados de otros contratos de otros Ayuntamientos, ello aparte de las observaciones de la sentencia sobre la improcedencia de las comparaciones ofrecidas, cuya hipotética desvirtuación, en su caso, exigiría el refuerzo en pruebas fiables de la realidad de los diferentes trabajos objeto de unos y otros contratos, no bastando las meras alegaciones críticas de la parte sin ese soporte.

Se impone por todo ello la desestimación de la apelación.

TERCERO

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Noia contra la sentencia de 6 de marzo de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda), sin hacer una especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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