STS, 26 de Junio de 1998

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso8247/1995
Fecha de Resolución26 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, los recursos de casación que con el número 8.247/95 ante la misma penden de resolución, interpuestos por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre de DON Ángel Jesús , DOÑA Andrea , DOÑA Estefanía , DON Carlos Ramón , DON Marcos , DOÑA Pilar , DON Gabino , DON Clemente , DOÑA Elisa , DOÑA Mariana , DOÑA María Dolores , DOÑA Elvira , DOÑA Penélope , DOÑA Beatriz Y DOÑA Magdalena , por el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre de DOÑA Amparo , DOÑA Laura , Dª María Virtudes , D. Jorge , Dª Lucía , Dª Amelia , D. Fernando , D. Alonso , Dª Paula , Dª Daniela , Dª Virginia , Dª Irene , Dª Antonieta , Dª Rocío , Dª Inés , Dª Carmen , Dª María Milagros , Dª Patricia , Dª Julieta , Dª Encarna , Dª Estíbaliz , D. Lucas , Dª Erica , Dª Claudia , Dª Carmela , Dª Camila , Dª Carolina , Dª Dolores , Dª Fátima , Dª Leticia , Dª Mónica , Dª Valentina , Dª Ana , Dª Estela , D. Jose Carlos , D. Mariano , D. Fermín , Dª Marí Trini , Dª Elena , D. Diego , DON Alberto , Dª Susana , D. Juan María , D. Jose Daniel , Dª Inmaculada , D. Serafin , D. Miguel , D. Ignacio , Dª Catalina , Dª Sandra , Dª Flora , DON Imanol , D. Eusebio , Dª Carla , Dª María Angeles Y D. Everardo y por el Letrado del Servicio Andaluz de Salud, en representación de dicho Servicio, contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada , en el recurso número 1.572/91, sobre pruebas selectivas convocadas por el Servicio Andaluz de Salud. Ha comparecido como parte recurrida la Procuradora Doña Carmen Vinader Moraleda, en representación de Don Joaquín Montosa Marcos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: 1.- Estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. JOAQUIN MONTOSA MARCOS, contra la resolución de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud que, por silencio administrativo, desestimó el recurso interpuesto por el recurrente contra la resolución de dicho Órgano de fecha 24 de mayo de 1.991, por la que se convocaban pruebas selectivas para el ingreso en el Grupo de Gestión de Función Administrativa del Estatuto de Personal no Sanitario dependientes del S.A.S .; y en consecuencia se anulan los actos impugnados en el particular relativo a la inclusión, en la base 2.2.1 de la convocatoria, de los aspirantes pertenecientes al Grupo Auxiliar. 2. No hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Don Ángel Jesús y otros, por una parte, por otra, la representación procesal de Dª Amparo y otros, y, por otra, el Letrado del Servicio Andaluz de Salud, en representación de dicho Servicio presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, preparando los recursos de casación contra la misma. Por providencia de 19 de octubre de 1.995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, ordenando emplazar a las partes para quecomparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre de D. Ángel Jesús y otros, se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia acogiendo todos o alguno de los motivos de casación aducidos, casar y anular la sentencia recurrida, sustituyéndola por otra más ajustada a derecho, en la que se declaren ajustados a derecho los actos administrativos objeto de las presentes actuaciones y, por ende, totalmente ajustada a derecho la Base 2.2.1 de la convocatoria impugnada por Don Joaquín Montosa y con arreglo a la cual obtuvieron sus plazas mis representados, por ser todo ello de justicia que respetuosamente pido. El Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre de Dª Amparo y otros, se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se anule y case tal resolución, y, consecuentemente, apreciando el motivo primero, o, subsidiariamente, el motivo segundo, se dicte nueva sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo planteado en su totalidad, y confirmando los actos impugnados por no ser contrarios a derecho con condena en costas a quien se opusiese al presente recurso. El Letrado del Servicio Andaluz de Salud, en representación de dicho Servicio, se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime su contenido y acuerde revocar la sentencia recurrida, declarando ajustadas a derecho las actuaciones de mi representado recurridas en las presentes actuaciones. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida la Procuradora Doña Carmen Vinader Moraleda, en representación de Don Joaquín Montosa Marcos.

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida, por auto de 27 de diciembre de

1.996 se estimó el recurso de súplica interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud contra la providencia que le exigía la comparecencia por medio de Procurador, acordándose asimismo oir a los recurrentes sobre la posibilidad de que el recurso de casación sea inadmisible, conforme al artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción , presentando las partes los oportunos escritos.

QUINTO

Mediante providencia de 16 de junio de 1.997 se acordó admitir los recursos de casación, dando traslado de los mismos a la Procuradora Doña Carmen Vinader Moraleda, en nombre de Don Joaquín Montosa Marcos, quien presentó escrito oponiéndose a los recursos interpuestos, en virtud de los motivos que expuso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus extremos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 23 de junio de 1.998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución de 24 de mayo de 1.991 del Servicio Andaluz de Salud se convocaron pruebas selectivas para el ingreso en el Grupo de Gestión de Función Administrativa del Estatuto de Personal no Sanitario dependiente del organismo . Contra determinados puntos de dicha resolución y contra la denegación presunta, en virtud de silencio administrativo, del recurso promovido al efecto, Don Joaquín Montosa Marcos interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue estimado en parte por sentencia dictada el 25 de septiembre de 1.995 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada , que anuló los actos impugnados en el particular relativo a la inclusión en la base 2.2.1 de la convocatoria de los aspirantes pertenecientes al Grupo Auxiliar. En efecto, de las plazas convocadas una parte de ellas quedaba reservada a la promoción interna y la citada base

2.2.1 establecía que los aspirantes por promoción interna debían pertenecer al Grupo Auxiliar o Administrativo de la Función Administrativa del Estatuto de Personal no Sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social , con destino en plaza en propiedad del Servicio Andaluz de Salud. La sentencia indicada entiende que dicha base es contraria al artículo 22.1 de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, precepto que se encuentra integrado entre las bases del régimen estatutario de todos los funcionarios públicos, conforme al artículo 1.3 de la citada Ley, previniendo el párrafo primero del mencionado artículo 22.1 que las Administraciones Públicas facilitarán la promoción interna consistente en el ascenso desde Cuerpos o Escalas de un Grupo de titulación a otros del inmediato superior. Pues bien, la base 2.2.1 impugnada, entiende la sentencia de 25 de septiembre de 1.995, es parcialmente contraria a lo dispuesto en el artículo 22.1 de la Ley 30/1.984 , en cuanto permite el acceso alGrupo de Gestión de Función Administrativa a los Auxiliares, pese a pertenecer a un Grupo de titulación no inmediatamente inferior al del Grupo a que aspiran (el Grupo inmediatamente inferior al de Gestión está constituido por el Administrativo). El artículo 22.1, en opinión de la Sala de instancia, no se opone a lo dispuesto en el artículo 34.4.1.c) de la Ley 4/1.990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1.990 , porque cuando este precepto señala que en las pruebas selectivas podrá reservarse para el sistema de promoción interna un porcentaje no superior al 50 por 100 de las plazas que se convoquen, al que tendrá acceso el personal de categorías inferiores, está regulando las pruebas selectivas en general, refiriéndose a las pruebas de acceso a los distintos Cuerpos, lo que le obliga a utilizar el término en plural, por lo que en modo alguno resultaba correcto el término "categoría inferior" en singular, es decir, en "pruebas selectivas" para los distintos Grupos tendrá acceso el personal de "categorías inferiores", mientras que en pruebas selectivas para un Grupo determinado tendrá acceso el personal de "categoría inferior". Esta interpretación, añade la sentencia que examinamos, implica que el artículo 14.1 del Real Decreto 118/1.991, de 25 de enero , que reguló la selección del personal y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, refiriéndose a que tendrá acceso al sistema de promoción interna el personal estatutario fijo o de plantilla de la correspondiente Administración Pública perteneciente a Grupos de clasificación iguales o inferiores, devenga inaplicable, por cuanto que al sustituir la palabra "categoría" por la de "Grupo" y añadir "iguales o inferiores" se excede de lo ordenado por la norma legal habilitante, que es el artículo 34.4 de la Ley 4/1.990 antes mencionado (como se desprende del número 4 de dicho apartado 4 ), infringiendo así el principio de jerarquía normativa. Contra la referida sentencia han interpuesto recursos de casación Don Ángel Jesús y los demás litisconsortes enumerados en el encabezamiento de la presente resolución, representados por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, Doña Amparo y demás litisconsortes igualmente mencionados, representados por el Procurador Don Alejandro González Salinas, y el Servicio Andaluz de Salud. La sentencia de esta Sala de 7 de octubre de 1.997, dictada en el recurso de casación número 8.587/95 , resolvió un supuesto análogo al que ahora plantean los recursos de casación interpuestos, con motivo de la anulación por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada de base equivalente incluida en la Convocatoria hecha por el Servicio Andaluz de Salud de pruebas selectivas para el ingreso en el Grupo Técnico de Función Administrativa del Estatuto de Personal no Sanitario dependiente del organismo , por lo que en la presente resolución nos sujetaremos a sus criterios, tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina, como por considerarlos ajustados al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Don Joaquín Montosa Marcos, parte que se opone a los recursos de casación ahora examinados, estima que en ellos concurre la causa de inadmisibilidad -que en el presente momento procesal se convierte en razón para su desestimación- establecida por el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción , que excluye del recurso de casación las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública salvo que, estrictamente, afecten a la extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieren la condición de funcionario público. En el caso de autos la cuestión objeto del proceso, que concierne a la base de una convocatoria para tomar parte en determinadas pruebas selectivas relativas a Personal no Sanitario dependiente del Servicio Andaluz de Salud, constituye una cuestión de personal, que no afecta a la extinción de la relación de servicio de los funcionarios públicos, por lo que los recursos de casación son en principio inadmisibles, conforme al mencionado artículo 93.2.a). Ahora bien, el artículo 93.3 establece que las sentencias que se dicten en virtud del recurso interpuesto al amparo de los párrafos dos y cuatro del artículo 39 de esta Ley , es decir, de un recurso indirecto contra disposiciones de carácter general, serán susceptibles, en todo caso, de recurso de casación. En el supuesto que consideramos uno de los fundamentos de la sentencia de instancia, como hemos dejado expresado, es que el articulo 14.1 del Real Decreto 118/1.991, de 25 de enero , es inaplicable por ser contrario al principio de jerarquía normativa. En consecuencia (según el criterio ya señalado en nuestra anterior sentencia de 7 de octubre de 1.997 ), la admisión de los recursos de casación, que se produce en virtud del artículo 93.3, viene condicionada a que en ellos se discuta la inaplicación que la sentencia de instancia ha hecho del artículo 14.1 del Real Decreto 118/1.991 , por ser contrario al principio de jerarquía normativa, que es la causa de admisión del recurso, por lo que deben ser rechazados por inadmisibles -inadmisión que en el presente momento equivale a su desestimación- los motivos que no tengan por objeto debatir la inaplicación de la disposición de carácter general que verifica la sentencia de instancia, acogiendo la pretensión de impugnación de dicha disposición verificada al recurrir un acto administrativo de aplicación de la misma (la convocatoria de pruebas selectivas aprobada por resolución de 24 de mayo de 1.991, que, como toda convocatoria de esta clase, agota su vigencia cuando han concluido las correspondientes pruebas, sin constituir por si misma una disposición de carácter general).

TERCERO

Los motivos primero y segundo del recurso de casación promovido por Don Ángel Jesús y los demás litisconsortes representados por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal invocan vulneración del derecho a la igualdad reconocido por el artículo 14 de la Constitución , comparando la sentencia impugnada con otra del Tribunal Superior de Justicia de Granada de 10 de mayo de 1.993 (que no consta aportada con el escrito de interposición), así como comparando la base anulada de la convocatoriaimpugnada con otras convocatorias efectuadas por el Insalud y la Consejería de Salud y Consumo de la Comunidad Valenciana. En ninguno de los dos casos se trata de discutir la impugnación indirecta del artículo 14.1 del Real Decreto 118/1.991 , impugnación que fue estimada por la sentencia de instancia, por lo que ambos motivos incurren en causa de inadmisibilidad, que en el actual momento procesal determina su desestimación. El motivo primero del recurso de casación deducido por Doña Amparo y demás litisconsortes representados por el Procurador Don Alejandro González Salinas atribuye a la sentencia de 25 de septiembre de 1.995 los vicios de incongruencia omisiva y falta de motivación (con base en el número 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción ), motivo que tampoco discute la inaplicación del artículo 14.1 del Real Decreto 118/1.991 acordada por la sentencia que se trata de combatir, lo que determina que incurra también en causa de inadmisibilidad, que da lugar a su desestimación.

CUARTO

Los motivos tercero y cuarto del recurso de casación interpuesto por Don Ángel Jesús y demás litisconsortes, fundados en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción , son en realidad uno mismo, ya que en ellos se alega, por una parte, aplicación indebida del artículo 22.1 de la Ley 30/1984 , y, por otra, interpretación errónea y no aplicación de los artículos 34.4.1.c) de la Ley 4/1.990 y 14.1 del Real Decreto 118/1.991 , vicios que son consecuencia indeclinable de la aplicación, que la parte recurrente estima indebida, del artículo 22.1 de la Ley 30/1.984 . En estos motivos se discute la procedencia de la inaplicación del artículo 14.1 del Real Decreto 118/1.991 , por lo que debemos examinarlos en cuanto a este aspecto. Lo mismo cabe decir del motivo segundo del recurso promovido por Doña Amparo y demás litisconsortes, por infracción de los preceptos antes mencionados, en relación con la disposición transitoria cuarta y preceptos concordantes de la Ley 30/1.984 , que también citan los demás recurrentes; así como de los motivos primero y segundo del recurso deducido por el Servicio Andaluz de Salud, que también constituyen un mismo motivo, al referirse a la aplicación indebida del artículo 22.1 de la Ley 30/1.984 y consiguiente infracción del artículo 34.4.1.c) de la Ley 4/1.990 y 14.1 del Real Decreto 118/1.991 . Pues bien, estos motivos, cuya sustancia es la misma, han de ser desestimados por cuanto se refieren a la impugnación indirecta del artículo 14.1 del Real Decreto 118/1.991 , en virtud de lo expuesto en la sentencia de esta Sala de 7 de octubre de 1.997 , anteriormente mencionada (fundamento de derecho segundo). Recogiendo en lo procedente lo allí expuesto hemos de reiterar que el artículo 14 del Real Decreto 118/1.991 dice que "con carácter general, y respecto al número global de plazas que se convoquen anualmente, podrá reservarse hasta un 50 por ciento de las mismas para su provisión por el sistema de promoción interna, al que tendrá acceso el personal estatutario fijo o de plantilla de la correspondiente Administración Pública perteneciente a grupos de clasificación de los establecidos en el artículo 3º del Real Decreto-Ley 3/1.987, de 11 de septiembre , iguales o inferiores...". La sentencia de instancia afirma que este precepto reglamentario se aparta tanto del artículo 22.1 de la Ley 30/1.984, como del artículo 34.4.1.c) de la Ley 4/1.990 , en la interpretación que la sentencia hace de dicha norma, en cuanto en ambos la condición de la promoción interna es que tenga lugar exclusivamente de un grupo de titulación a otro inmediato superior. No poniéndose en duda que éste es el sentido exacto de lo establecido en el artículo 22.1 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y que se trata de un precepto declarado básico en el artículo 1.3 de la misma , y por eso aplicable al personal de todas las Administraciones Públicas, la necesaria conclusión jurídica es que la interpretación dada por la Sala de Granada al artículo 34.4.1.c) de la Ley 4/1.990 es la única conforme con aquella naturaleza básica del citado artículo 22.1, porque, aunque se admita que con arreglo a la disposición transitoria cuarta de la Ley 30/1.984 , el Personal estatutario no Sanitario de las Instituciones de la Seguridad Social, al que se refieren las pruebas convocadas, debe regirse por la legislación que al respecto se dicte, sin embargo las especialidades que pueden contenerse en esta legislación no pueden alcanzar a vulnerar el sentido y límites de las normas básicas, dictadas al amparo del artículo 149.1.18ª de la Constitución . Por eso no cabe sino aceptar el sentido que en la sentencia de instancia se da al artículo 34.4.1.c) de la Ley 4/1.990 y, consecuentemente, considerar inaplicable el artículo 14.1 del Real Decreto 118/1.991 en la interpretación pretendida por los recurrentes, lo que comporta la desestimación de los motivos de casación enjuiciados en el presente fundamento de derecho.

QUINTO

Al no estimar procedente ningún motivo de los recursos de casación interpuestos debemos imponer las costas a los recurrentes, según lo prevenido en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre de Don Ángel Jesús y los demás litisconsortes citados en el encabezamiento de la presente resolución, por el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre de Doña Amparo y demás litisconsortes igualmente mencionados, y por el Servicio Andaluz de Salud, contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada , en el recurso nº 1.572/91; con imposición de las costas a los recurrentes.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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