STS, 10 de Julio de 1998

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso57/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el nº 57/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María del Carmen Fernández Martínez, sustituida después por la Procuradora Doña Sandra Osorio Alonso, en nombre de Don Carlos Ramón , contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 21 de diciembre de 1.994, por el que se decidió el archivo de su escrito fechado el 14 de diciembre de 1.994. Habiendo sido parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora Doña María del Carmen Fernández Martínez, en nombre de Don Carlos Ramón , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 21 de diciembre de 1.994, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia por la que se deje sin efecto el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial por el que se archiva el escrito de fecha 14.12.94 presentado por el recurrente y se inste al meritado Consejo a que dicte otro acuerdo por el que se contemple la indagación solicitada por el recurrente, respecto a los procedimientos penales en los que es parte, y en el mentado fallo se contemple algún tipo de recomendación a las Instituciones que proceda por la que estas pretensiones de justiciables en estas peculiares circunstancias no lleguen a plantearse ante Instituciones en las que de ninguna manera son viables desde el punto de vista técnico.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo y confirmando el acuerdo impugnado.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni estimándose necesaria la celebración de vista pública y acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días cumplimentándolos con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 7 de julio de 1.998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Carlos Ramón presentó escrito el 14 de diciembre de 1.994 en el Consejo General del Poder Judicial (C.G.P.J.) en el que exponía diversas consideraciones sobre su situación personal y sobre la apertura en contra suya de determinados procedimientos penales. La Comisión Disciplinaria del C.G.P.J. acordó el archivo de dicho escrito (comunicación fechada el 21 de diciembre de 1.994) al amparo de los artículos 70 y 119 del Reglamento del Consejo de 22 de abril de 1.986 , porque en el mismo se exponen materias ajenas a la competencia del Consejo. Contra dicho acuerdo Don Carlos Ramón ha interpuesto el presente recurso contencioso- administrativo.

SEGUNDO

El escrito de demanda, sin invocar precepto alguno en el fundamento de derecho que contiene, solicita que se deje sin efecto el acuerdo del C.G.P.J. por el que se archiva el escrito de 14 de diciembre de 1.994 presentado por el recurrente y se inste al mencionado Consejo a que dicte otro acuerdo por el que se contemple la indagación solicitada por el recurrente respecto a los procedimientos penales en los que es parte, así como que en el fallo se contemple algún tipo de recomendación a las instituciones que proceda "por la que estas pretensiones de justiciables en estas peculiares circunstancias no lleguen a plantearse ante instituciones en las que de ninguna manera son viables desde el punto de vista técnico". Las pretensiones así formuladas no pueden ser estimadas. En primer lugar se pide que se ordene a la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J. que verifique una indagación sobre los procedimientos penales en que es parte el recurrente. No procede estimar esta pretensión, ya que no sólo los aludidos procedimientos penales no se identifican en el escrito de demanda, sino que además, y ello es fundamental, no se precisa tampoco que actuaciones en dichos procedimientos penales podrían dar lugar a una presunta responsabilidad disciplinaria de los titulares de los correspondientes órganos jurisdiccionales, único supuesto en el que podría ejercitar sus funciones la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J. ( artículo 133 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Por otra parte se solicita que en el fallo (no se delimita si en el de este proceso o en el acuerdo que se insta se ordene adoptar al C.G.P.J.) se contemple algún tipo de recomendación a las instituciones que proceda para que no lleguen a plantearse peticiones como la que da lugar a este proceso, que de ninguna manera son viables desde el punto de vista técnico. Con esta pretensión la parte reconoce ya la falta de viabilidad de la solicitud que formuló el 14 de diciembre de 1.994. No señala el recurrente a qué instituciones habría que dirigir la recomendación que insta, ni cita precepto alguno que pudiese servir de base para acoger su pretensión, que, por tanto, también debe ser desestimada. En suma, no se alegan por la parte recurrente motivos que puedan dar lugar a la anulación del acuerdo de la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J. que se impugna por incurrir en cualquier clase de infracción del ordenamiento jurídico o por ser procedentes las actuaciones que se solicitan, lo que conduce a la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

No concurren circunstancias que pudieran dar lugar a una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Carlos Ramón contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 21 de diciembre de 1.994 (legajo 872/94), por el que se decidió el archivo de su escrito fechado el 14 de diciembre de 1.994; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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