STS, 22 de Diciembre de 1999

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso1146/1996
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1146/1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Sra. Sánchez Castro, en nombre de Don Fermín , contra la sentencia dictada el 19 de julio de

1.995 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso nº 1822/1993, sobre jubilación por incapacidad permanente. Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: 1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Fermín frente a la resolución de 21 de abril de 1993 de la Dirección General de la Policía, al ser este acto administrativo conforme al ordenamiento Jurídico en lo aquí discutido. 2.- Sin imposición de costas"

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Fermín , se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a Sala dicte sentencia estimando el presente recurso por todos los motivos aducidos, casando la recurrida y resolviendo conforme a Derecho, dando lugar a los pedimentos contenidos en la demanda originaria de este proceso, imponiendo las costas a la Administración demandada.

CUARTO

El Abogado del Estado presenta escrito de oposición mediante escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte resolución desestimatoria del presente recurso de casación y confirmatoria de la sentencia y acto administrativo impugnados.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 9 de diciembre de 1999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Fermín , funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, sufrió en 1989 unas lesiones en acto de servicio que requirieron tratamiento quirúrgico, quedando secuelas que motivaron el inicio de un expediente de jubilación por incapacidad permanente, que culminó con Resolución de 21 de abril de 1993, de la Dirección General de la Policía, por la que se acordó que no procedía el pase del interesado a la situación de jubilado por incapacidad física. Contra esta resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por sentenia de la Sala de este orden Jurisdiccional delTribunal Superior de Justicia de Murcia de 19 de julio de 1995. Contra esta última sentencia se interpone el presente recurso de casación, solicitando el recurrente que se declare su derecho a pasar a la jubilación por incapacidad permanente o inutilidad sobrevenida en acto de servicio, con todos los efectos económicos pertinentes.

SEGUNDO

El artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional en la redacción dada por la Ley 10/92, de 30 de abril, exceptúa del recurso de casación las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública salvo que, estrictamente, afecten a la extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieren la condición de funcionarios públicos.

Es cierto que, como ha dicho esta Sala en asuntos similares al presente, referidos al cese en el servicio activo por enfermedad o lesión derivada de acto de servicio, la consecuencia inmediata de la resolución de fondo supondría la extinción de la relación de servicio con la Administración de quien tiene la condición de funcionario de carrera, razón por la que se entendía que la cuestión era susceptible de recurso de casación, a tenor del mencionado artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción.

Sin embargo, un examen más ajustado a las estrictas exigencias legales, abandonando un criterio excesivamente flexible y poco acorde, no sólo con el sentido general de la reforma llevada a cabo por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, sino respecto al propio tenor del artículo 93.2.a) de la LRJCA, exige dar una respuesta distinta a la cuestión planteada, como se ha hecho en los Autos de esta Sala de 13 de octubre (recurso nº 833/97), 27 de octubre (recaídos en los recursos 928/97 y 1394/97), 17 de noviembre (recaídos en los recursos 3329/97 y 4287/97) de 1997 y 9 de febrero (recurso nº 7219/97) y 23 de febrero (recursos nº 5930/97 y 6172/97) de 1998.

Debe señalarse que, atendiendo al papel del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (artículo 123 CE), la Ley de Reforma de 1992 plasmaba en su Exposición de Motivos un hilo conductor común que, como esta Sala ha recordado en muchas ocasiones, es procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la CE y, específicamente en el ámbito contencioso-administrativo, con la regulación del recurso de casación, se persigue una finalidad básica que es la protección de la norma y la creación de pautas interpretativas uniformes, mediante, y esto es especialmente relevante, un instrumento de "acceso limitado", como de forma expresa indica la citada Exposición de Motivos.

Así, con carácter general, cabe recordar que, además de limitarse taxativamente el tipo de autos susceptibles de ser recurridos en casación (artículo 94 de la LRJCA), se excluyen, por razón de cuantía, aquellos asuntos que no excedan de seis millones de pesetas (artículo 93.2.b, en relación con las reglas claramente restrictivas a estos efectos de los artículos 50 y 51 de la misma Ley Jurisdiccional), se exceptúan igualmente, y hace hincapié en ello la Exposición de Motivos, los casos de aplicación o interpretación del Derecho autonómico (en los términos y con las exigencias de los artículos 93.4 y 96.2) y, por último, en cuanto a los aspectos al menos cuantitativamente más relevantes, se excluyen con carácter general las sentencias que se refieran a cuestiones de personal (artículo 93.2.a). Es claro que el legislador ha querido restringir el número de asuntos que debían acceder a este Tribunal.

De otro lado, por la naturaleza de recurso extraordinario se ha rodeado al de casación de unas rigurosas exigencias formales y técnicas, cuya relevancia se pone de relieve con el importante número de Autos de inadmisión dictados por esta Sala en los últimos años en aplicación de aquella reforma, una vez suprimido el antiguo recurso de apelación, de carácter ordinario y típica muestra de segunda instancia.

TERCERO

En este marco es en el que debe interpretarse el artículo 93.2.a) y la exclusión a la regla general de inadmisibilidad. Solo las sentencias que "estrictamente, afecten a la extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieren la condición de funcionarios públicos" son susceptibles de recurso de casación.

La única instancia es, por tanto, la regla general en materia de personal, y su constitucionalidad no ofrece dudas. Es clara la voluntad de la Ley de restringir la amplitud del acceso al Tribunal Supremo de las cuestiones relativas al personal funcionario.

Con esta excepción de la excepción -como se ha dado en llamar- de lo que se trata es de no sustraer al conocimiento del Tribunal Supremo aquellos temas que aún siendo de personal revisten una especial gravedad por estar en juego el mantenimiento o la extinción de la relación de servicio, afectando a intereses que por su importancia, tanto para el funcionario como para la Administración, demandan un tratamientoprocesal ante las máximas instancias jurisdiccionales.

Ahora bien, incluso en los supuestos de extinción de la relación de servicio debe huirse de la interpretación amplia y generosa que había adoptado este Tribunal, con arreglo a la legislación vigente antes de la Reforma de 1992, para acoger en su lugar, y como ordena el texto legal, una interpretación estricta del término en el sentido de admitir el recurso sólo en los supuestos en que por decisión administrativa desaparezca la relación de servicio y no aquellos otros en los que el funcionario siga siendo tal o pase a una situación en la que pese a no haber una prestación efectiva de servicios, la relación funcionarial perdura, de forma que quedan fuera del recurso, por ejemplo, los temas referidos a la incompatibilidad de dos empleos en la esfera pública.

La respuesta de la Ley 10/1992 a la interpretación jurisprudencial extensiva de la admisión del recurso ha reducido los supuestos en que cabe recurso de casación a aquellos que, sea como consecuencia de una sanción de separación del servicio, sea por otras causas como la jubilación, afecten a la extinción de la relación de servicio de los ya funcionarios (excluyéndose además todas las cuestiones relativas al acceso a la función pública).

La excepción que afecta a la no recurribilidad de las cuestiones de personal al servicio de la Administración pública está redactada en términos estrictos, con la finalidad de dejar sin aplicación la jurisprudencia de esta Sala que venía asimilando a los supuestos de separación de servicio las cuestiones sobre acceso a la función pública (dentro de las cuales se estimaron comprendidas las relativas a los procesos selectivos de ingreso) y sobre situaciones de excedencia.

CUARTO

Si acudimos a otro criterio interpretativo, la salvedad contenida en la excepción del artículo

93.2.a) de la LRJCA ha de entenderse en el sentido de que son las sentencias, y por ello los actos administrativos cuya impugnación aquellas revisan, los que por su propio contenido determinen o "afecten a la extinción de la relación de servicio", para abrir el acceso a la casación.

En definitiva, es el acto administrativo, el que ha de acordar la extinción de la relación de servicio y no la pretensión que al socaire de la actividad administrativa pueda construir la parte recurrente. Dicho de otro modo, la extinción de esa relación ha de configurar el propio contenido del acto y no el de la pretensión de la parte.

La solución contraria no solo contradice los términos estrictos en que se encuentra redactado el citado apartado a), nº 2 del artículo 93 de la LRJCA, sino que dejaría en manos del recurrente la apertura de la vía casacional por la propia configuración de su pretensión.

QUINTO

En conclusión, debe reservarse la excepción a la regla general de inadmisibilidad del artículo 93.2.a) para aquellos supuestos en que la Administración imponga al funcionario la extinción de la relación de servicio, porque el recurso contencioso-administrativo se constituye como una garantía del administrado, pero no juega cuando se trata de una situación radicalmente contraria y es el funcionario el que pretende, por las razones que sean -por dolorosas que hayan podido ser en este caso- obtener la exclusión del servicio, porque, como es obvio, nada impide, por lo general, abandonar la función pública, impedimento que sería el único posible supuesto de relevancia similar, a sensu contrario, a la exclusión, mientras que aquí únicamente están en juego las consecuencias y condiciones del apartamiento de la Administración Pública, especialmente en relación con el derecho a percibir los haberes pasivos correspondientes a tal contingencia.

SEXTO

Conforme a lo expuesto procede declarar que no ha lugar a la presente casación, con imposición de costas a la parte recurrente, según previene el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de

1.956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Fermín , contra la sentencia dictada el 19 de julio de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso nº 1822/1993; e imponemos al recurrente el pago de las costas ocasionadas por este recurso de casación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

17 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 544/2017, 24 de Mayo de 2017
    • España
    • 24 Mayo 2017
    ...doctrina jurisprudencial, de la que son muestra, junto a la citada, las SSTS de 23 de septiembre de 1997, 14 de marzo de 1998, 22 de diciembre de 1999, 26 de noviembre de 2003, 26 de enero y 2 de abril de 2004, 21 de febrero de 2005 y 4 de octubre de 2007 Asi pues, la STS de 30 de junio de ......
  • STSJ Castilla y León 390/2013, 23 de Julio de 2013
    • España
    • 23 Julio 2013
    ...doctrina jurisprudencial, de la que son muestra, junto a la citada, las SSTS de 23 de septiembre de 1997, 14 de marzo de 1998, 22 de diciembre de 1999, 26 de noviembre de 2003, 26 de enero y 2 de abril de 2004, 21 de febrero de 2005 y 4 de octubre de 2007 . Y tanto desde la norma procesal g......
  • ATS, 8 de Febrero de 2005
    • España
    • 8 Febrero 2005
    ...la ponderación de la culpa de la víctima. SSTS 5-2-91 13-10-92, 13-2-93, 14-2-94, 28-7-95, 29-5-98, 8-9-98, 18-5-99 y 8-10-99, 1-12-99, 22-12-99, 21-1-2000 y 11-2- 2000); y en el apartado segundo una fijación de las indemnizaciones distinta a la efectuada por el Tribunal de instancia que pa......
  • STSJ Comunidad de Madrid 28/2017, 13 de Enero de 2017
    • España
    • 13 Enero 2017
    ...doctrina jurisprudencial, de la que son muestra, junto a la citada, las SSTS de 23 de septiembre de 1997, 14 de marzo de 1998, 22 de diciembre de 1999, 26 de noviembre de 2003, 26 de enero y 2 de abril de 2004, 21 de febrero de 2005 y 4 de octubre de 2007 . Y tanto desde la norma procesal g......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Requisitos necesarios para causar derecho a la prestación por incapacidad temporal
    • España
    • La incapacidad temporal en el Régimen General de la Seguridad Social -
    • 23 Septiembre 2005
    ...en el momento en que se produzca la contingencia determinante que motiva la alteración de la salud (ex artículo 124.1 TRLGSS; STS de 22 de diciembre de 1999, Ar. 529/2000). Se consideran situaciones asimiladas al alta la de desempleo involuntario, total y subsidiado (artículo 4.1 de la Orde......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR