STS, 16 de Octubre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 686 de 1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Everardo , representado por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere y asistido por el Letrado D. Luis Garcés Martínez, contra el Real Decreto 359/1989, de 7 de abril, sobre retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas; habiendo sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Everardo se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el mencionado Real Decreto, que fue admitido por la Sala motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto al actor para que formalizara la demanda en el plazo de veinte días, lo que verificó mediante escrito en el que exponía como hechos cuantos estimaba oportunos en orden al recurso planteado y alegaba los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se anule "erga omnes" y, en todo caso, para el recurrente, la Disposición Final Primera del Real Decreto 359/1989, de 7 de abril.

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda por medio de escrito en el que después de alegar cuanto estimó procedente al caso debatido, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que desestime el presente recurso y declare que la Disposición Final Primera del Real Decreto 359/1989, de 7 de abril, es conforme a Derecho.

TERCERO

Denegado el recibimiento a prueba del recurso por Auto de 12 de marzo de 1996 y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se abrió el trámite de conclusiones, habiendo presentado escrito únicamente el Sr. Abogado del Estado, una vez que se declaró caducado el derecho de la parte actora a formular conclusiones.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 7 de octubre de 1998, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, miembro del Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, impugna directamente el Real Decreto 359/89, de 7 de Abril (B.O.E. de 13 de Abril de 1989), con la pretensión de obtener la nulidad de la Disposición Final Primera del mismo, que establece que dicho Real Decreto "no es aplicable al personal acogido a la Ley 5/76, de 11 de marzo, de Mutilados de Guerra por la Patria, que continuaran rigiéndose en cuanto a sus retribuciones por lo establecido en la Disposición Adicional 1ª.2 dela Ley 20/1984, de 15 de Junio, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas y demás normas dictadas en su desarrollo".

Las cuestiones que en el presente recurso se plantean han sido ya objeto de examen por la Sala en numerosas sentencias a partir de la de 11 de noviembre de 1991, cuyas declaraciones hemos de reiterar aquí por exigencias del principio de unidad de doctrina.

SEGUNDO

Para enjuiciar desde el prisma de la legalidad, - en el que debemos situarnos, ex-artículo 106.1 de la C.E.,- la Disposición Final Primera de dicho Real Decreto, cuya nulidad se pretende, es preciso tomar como punto de partida la Disposición Final Segunda de la Ley 37/1988, de 28 de Diciembre, - Ley de Presupuesto del Estado para 1989,- que al tiempo que amplia el ámbito de aplicación del Capítulo V de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, autoriza al Gobierno para adecuar el sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas al de los funcionarios Civiles de la Administración del Estado, adaptándolo a la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, las peculiaridades de la carrera militar y la singularidad de los cometidos que tienen asignados.

TERCERO

Parte el recurrente de que al disponer el Art. 1º de la Ley 5/76, de 11 de marzo, de Mutilados de Guerra por la Patria, que el Benemérito Cuerpo de Mutilados "es uno de las que integran las Fuerzas Armadas", el Gobierno al regular reglamentariamente la retribución de las Fuerzas Armadas en el Real Decreto 359/89, de 7 de Abril, debió extender el ámbito de dicha regulación al Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra, en cumplimiento de la autorización dada a aquél en la precitada Disposición Final Segunda de la Ley 37/88 de 28 de Diciembre, cosa que, por contra, no hace la Disposición Final Primera impugnada del mencionado Real Decreto, al disponer la no aplicabilidad del mismo al mencionado Cuerpo acogido a la Ley 5/76 de 11 de marzo.

Dicho punto de partida está asentado sobre una premisa errónea, cual es establecer en base a la literalidad del Art. 1º de la Ley 5/76, de 11 de marzo, la más completa paridad entre el Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria y el resto de los Cuerpos que integran las Fuerzas Armadas.

Es suficiente la lectura de la Ley 5/76 de 11 de marzo, para apreciar las sustanciales peculiaridades del Cuerpo de Mutilados de Guerra, desde el punto de vista de la prestación de servicios, de los ascensos, y sobre todo de las retribuciones que ahora nos ocupan.

Estas últimas, las retribuciones, ya venían siendo con anterioridad al régimen retributivo introducido por el Real Decreto 359/89 distintas, pues la Ley 20/1984, de 15 de junio, sobre Régimen Retributivo del Personal Militar y asimilados, estableció en su Disposición Adicional 1º.2 que el personal acogido a la Ley 5/76, de 11 de marzo, se regirá en cuanto a sus retribuciones por las disposiciones vigentes en cada momento y específicamente por lo dispuesto en el párrafo segundo, del apartado 2, del artículo 3, de la Ley 44/83, de 28 de Diciembre (Presupuestos Generales para el año 1984) en relación con las cuantías retributivas por el concepto de sueldo fijadas en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de mayo de 1983 para dicho año, en desarrollo de lo dispuesto en el Real Decreto Ley 3/1983, de 20 de abril, siéndoles de aplicación en lo sucesivo a las cuantías resultantes los incrementos que se aprueben en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada año.

CUARTO

El recurrente destaca en su recurso el informe desfavorable del Consejo de Estado, sobre la Disposición Final Primera del Real Decreto 359/89, (y en el mismo sentido el de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Hacienda), argumento éste inconsistente y de nulo valor si sobre él quiere apoyar la ilegalidad de la Disposición que se impugna, puesto que si bien es cierto que dicho Órgano se produjo en términos de considerar que tal Disposición carecía de fundamento legal a la que no habilitaba la Ley de Presupuestos del Estado para 1989, ni tampoco la Ley 5/1976, de 11 de marzo, ello fue al pronunciarse sobre la redacción originaria de la Disposición Final Primera del Proyecto de Real Decreto, en la que se establecía que el Ministerio de Economía y Hacienda, a iniciativa del de Defensa, procederá a regular el régimen retributivo del personal acogido a la Ley 5/76, de 11 de marzo, redacción originaria del Proyecto, que en el Real Decreto 359/89 publicado en el B.O.E. de 13 de abril de 1989, ha desaparecido, al ser sustituida aquella redacción por el texto de la Disposición Final Primera, transcrita en el primer Fundamento Jurídico de esta Resolución.

Destaca asimismo el recurrente la insuficiencia de la Memoria acompañada al Proyecto de Real Decreto, argumento que no podemos compartir, al desprenderse del expediente administrativo la existencia de Memoria Justificativa del Proyecto de Real Decreto, con razones que explican y motivan su promulgación, y expresa alusión al Cuerpo de Mutilados y también la existencia de Memoria Económica, con cuantos datos exige la Orden de 4 de febrero de 1980, de la Presidencia del Gobierno, con elpreceptivo informe de la Oficina Presupuestaria, de la Dirección General de Asuntos Económicos, del Ministerio de Defensa.

Pero aparte uno y otro argumento, que rechazamos, el recurrente ha construido esencialmente su recurso en base a las siguientes alegaciones: a) Falta de cobertura legal de la Disposición Final Primera impugnada, b) Quebrantamiento del principio de reserva de Ley, y c) Infracción del principio constitucional de igualdad.

Analizamos a continuación y separadamente cada una de ellas.

QUINTO

La alegación de falta de cobertura legal de Disposición Final impugnada merece el más absoluto rechazo, al ser la Ley 37/88, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, con su Disposición Final Segunda la que da a aquella plena cobertura. Lo que hace la Disposición Final Primera del Real Decreto 359/89 es establecer un compás de espera o de transitoriedad, - respetando entre tanto al Cuerpo de Mutilados de Guerra el régimen retributivo que venía disfrutando con anterioridad, que responde al propósito de adecuar las retribuciones del Cuerpo de Mutilados de Guerra a las de los funcionarios civiles del Estado, dentro del sistema de Clases Pasivas, - a lo que da por ende plena cobertura la Disposición Final Segunda de la Ley 37/88, - propósito que arranca de la idea de reforma de las estructuras del personal militar, ya plasmada respecto al Cuerpo de Mutilados de Guerra, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado 50/84 de 30 de diciembre, que aprueba los Presupuestos para el año 1985, de cuyo Art. 29.1 se desprende la imposibilidad de ingreso en el Benemérito Cuerpo de Caballeros Mutilados, al personal que sufriere inutilidad física a partir del 1 de enero de 1985 y que ha culminado en la Disposición Final Sexta de la Ley 17/89 de 19 de julio, que declara a extinguir el Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, al disponer que al año de entrada en vigor de dicha Ley todos los miembros del Cuerpo pasarán a retirados, lo que justificaba, por tanto, la previsión transitoria contenida en la Disposición Final Primera del Real Decreto impugnado.

SEXTO

Con relación a la alegación de quebrantamiento del principio de reserva de Ley establecida en el Art. 103.3 de la Constitución, -"la Ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos...", - en el que se incluye el régimen retributivo de los funcionarios, -según criterio sentado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 99/1987, de 11 de junio, - no es posible apreciar tal quebrantamiento, y ello porque la Disposición Final Segunda de la Ley e Presupuestos 37/1988, de 28 de diciembre, opera respecto al Art. 103.3 de la Constitución, de un lado, como instrumento de rango legal formal que amplía el ámbito de aplicación de la Ley 30/84, de 2 de agosto a los funcionarios militares en lo relativo a retribuciones, y por otro, como instrumento de rango de ley formal que sustituye al contenido de la Ley 20/84, de 19 de junio, de Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas por el de la Ley 30/84, de 2 de agosto.

La larga argumentación del recurrente, con relación al quebrantamiento del principio de reserva de Ley no consigue convencernos. No puede afirmarse sin más que el límite de la reserva de ley establecido en el Art. 103.3 de la Constitución impida absolutamente todo tipo de remisión legislativa al reglamento, siempre que no se trate de remisiones incondicionales o carentes de límites ciertos, pues ello entrañaría un desapoderamiento del Parlamento en favor de la potestad reglamentaria contraria a la norma constitucional de reserva del Art. 103.3. Pero esto último no ocurre en el caso presente, dados los condicionamientos y límites que impone al Gobierno la Disposición Final Segunda de la Ley 37/88 de 28 de diciembre, dentro de los cuales se enmarca la Disposición Final Primera aquí impugnada, del Decreto 359/89, dada su finalidad de adecuación retributiva del Cuerpo de Mutilados de Guerra al de funcionarios civiles del Estado dentro del sistema de Clases Pasivas, como antes hemos indicado.

Pero es más, no es posible sostener que infringe el principio de reserva de Ley una disposición reglamentaria, - aquí la Disposición Final Primera del R.D. 359/89, - que lo único que hace es mantener, transitoriamente, un régimen retributivo que precisamente venía establecido en una Ley, - la Ley 20/84 de 15 de junio -.

SÉPTIMO

No supone infracción del principio de igualdad, consagrado en el Art. 14 de la Constitución, el diferente tratamiento que se da a los Mutilados de Guerra por la Patria, y a los militares profesionales en activo u oficiales o suboficiales no profesionales, también en activo, en el Real Decreto 359/89. La situación de aquéllos (Mutilados) y estos últimos en activo, no es equiparable.

Las diferencias de tratamiento retributivo de los Mutilados de Guerra no proviene del R.D. 359/89. Arranca de la Ley 20/84 de 15 de junio y del Real Decreto 1274/84, de 4 de julio, estableciendo la Disposición Adicional 1ª de este último, que el personal acogido a la Ley 5/1976, de 11 de marzo, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, dos, de la Ley de Retribuciones del Personalde las Fuerzas Armadas, no tendrá derecho a percibir las retribuciones complementarias previstas en los Arts. 4, 5, 6 y 7 de este Real Decreto, salvo que ocupase destino de plantilla continuando a los demás efectos retributivos, rigiéndose por sus disposiciones específicas, según lo dispuesto en la Disposición Adicional citada.

Se trata, por tanto, de dos situaciones retributivas distintas, que han tenido un tratamiento diferenciado, objetiva y razonablemente justificado, lo que no puede llevar a apreciar infracción del principio de igualdad.

OCTAVO

Por todo ello procede la desestimación del recurso, sin hacer expresa condena en costas al no apreciarse las circunstancias de las que el Art. 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción hace depender su imposición.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Everardo contra el Real Decreto 359/1989, de 7 de abril, sobre retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, con la pretensión de que se anule la Disposición Final Primera de dicho Real Decreto, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Gustavo Lescure Martín, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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