STS, 21 de Diciembre de 1999

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso671/1996
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 671/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Everardo , contra Resolución de la Secretaría General del Congreso de los Diputados que por silencio administrativo desestima la solicitud efectuada de la gratificación. Siendo parte recurrida el Congreso de los Diputados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de don Everardo se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra Resolución de la Secretaría General del Congreso de los Diputados que por silencio administrativo desestima la solicitud efectuada de la gratificación el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que revocando la Resolución (presunta) desestimatoria de las pretensiones del que suscribe, reconozca el derecho del compareciente a percibir la gratificación asignada a los funcionarios que prestan servicio en el Congreso de los Diputados, así como el resto de pronunciamientos necesarios para la eficacia de la sentencia que en su día dicte la Sala.

SEGUNDO

Don Fernando Sainz Moreno, en nombre y representación del Congreso de los Diputados se opuso a la demanda con su escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que primero, declare la falta de legitimación pasiva del Congreso de los Diputados y segundo, subsidiariamente, declare ajustado a derecho el acuerdo impugnado.

TERCERO

Denegando el recibimiento a prueba por auto de fecha 07/11/97 la Sala declaró las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo la audiencia del día 06/07/99, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con destino en el Congreso de los Diputados, fue eximido del servicio a tiempo total desde el primero de enero de 1994, por tener un cargo sindical en el Sindicato Asociación Nacional de Policía Uniformada, ostentando en la fecha de la demanda la calidad de vocal del Consejo de la Plicía, para el que había sido elegido en las elecciones celebradas el 4 de mayo de 1995. Por aquella circunstancia, desde la mencionada fecha del año 1994, dejóde cobrar una gratificación mensual de 22.793 pts, que perciben con cargo al presupuesto de la Cámara los policías destinados en el Congreso que presten servicios efectivos en el mismo, según relación mensual que remite el Ministerio del Interior.

Con fecha 10 de marzo de 1994, el actor dirigió un escrito al Comisario Jefe del Congreso de los Diputados, reclamando la percepción de gratificación económica, que no obtuvo respuesta; por lo que el día 26 de junio de 1995 dirigió un nuevo escrito al Secretario General de la Cámara, reiterando dicha petición, que tampoco fue resuelta en plazo, por lo que interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación de su solicitud en virtud de acto presunto.

En su escrito de demanda, el recurrente alega, en apoyo de su pretensión, la Resolución 690/74 de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, los artículos 6.1 y 9 del Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo, la Circular 29/88 de la Dirección General de la Policía, el artículo 22 de la Ley Orgánica 2/86, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y el artículo 6.3 del Reglamento de Organización y Funcionamiento Interno del Consejo de la Policía, normas estas que establecen que el ejercicio de actividades sindicales en ningún caso debe suponer pérdidas o perjuicios para la persona que las desarrolla.

SEGUNDO

El Congreso de los Diputados, como parte demandada, alega que la razón por la que el actor dejó de percibir aquella gratificación reside en que con fecha 11 de enero de 1994 el Comisario Jefe de la Comisaría Especial del Congreso de los Diputados remitió al Director de Gobierno Interior de la Cámara un oficio por el que comunicaba que el demandante, "por pasar destinado a desempeñar funciones sindicales en otra dependencia durante el presente año, queda excluido de la relación mensual que se confecciona y remite para el Departamento de Caja, para el percibo de la remuneración mensual por los servicios prestados por el Congreso de los Diputados". El Director de Gobierno Interior remitió, a su vez, este oficio al Director de Asuntos Económicos y, en consecuencia, el Servicio de Caja del Congreso de los Diputados dejó de abonar al demandante aquella gratificación.

Sobre esta base, dice que carece de legitimación pasiva en el presente recurso, ya que los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que prestan servicios de seguridad en el Congreso de los Diputados tienen una doble dependencia: funcional, del Presidente de la Cámara, y orgánica, de la Dirección General de la Policía del Ministerio de Interior. En consecuencia, los Policías destinados en el Congreso perciben sus retribuciones por todos los conceptos, del Ministerio de Interior, limitándose el Congreso de los Diputados a abonar una gratificación a aquellos funcionarios que prestan servicios efectivos en la Cámara. Esta gratificación - sigue diciendo la parte demandada - no se concede en atención a personas concretas, sino por la circunstancia objetiva de prestar servicio en el Congreso de los Diputados y se paga sólo a aquellos funcionarios que el Ministerio indica, en cada caso, a la Cámara, por lo que no es posible seguir abonando tal retribución a los funcionarios que, por determinación del Ministerio, han dejado de prestar servicios efectivos en el Congreso. Por otra parte, las normas invocadas por el recurrente garantizan, sí, que los Policías que ejerzan actividades sindicales no sufrirán perjuicios por el desempeño de tal actividad, pero no garantizan la percepción de gratificaciones especiales por servicios no prestados.

TERCERO

La pretensión de que se inadmita el recurso por falta de legitimación pasiva del Congreso no puede prosperar, porque si bien es cierto que con arreglo a su propia potestad de autorregulación, ha vinculado la decisión de abonar la gratificación a la indicación previa por el Ministerio del Interior de cuales son los funcionarios que le han prestado servicios efectivos, sin embargo la decisión final sobre el abono de la gratificación es competencia de los órganos administrativos y rectores del propio Congreso, que, lógicamente, son los únicos autorizados para disponer de su Presupuesto, lo que obliga a entender que la relación jurídico procesal ha sido correctamente trabada, desde el punto de vista de la legitimación pasiva, más si tenemos en cuenta que el señor Everardo no pone en duda que es cierto que materialmente no presta servicios efectivos en el Congreso, sino que lo por él postulado es que siendo el motivo de este hecho el desarrollo de actividades sindicales, entiende que debe ser remunerado en iguales condiciones que si efectivamente prestara aquellos servicios.

CUARTO

Siendo el presupuesto de la pretensión ejercitada que el Congreso condiciona el pago de la gratificación a los servicios efectivos a él prestados, de los que esta eximido el demandante, debido a su actividad sindical, el problema que aquí se plantea es el de determinar si no habiendo cambiado formalmente su inicial destino en la Comisaría Especial del Congreso, sin embargo ha de considerarsele acreedor a la gratificación, porque en otro caso se le originaría un perjuicio económico derivado de sus actividades sindicales.

Como reconoce la propia representación procesal del Congreso, "la declaración genérica de laresolución 69/1979 de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa .... y las demás normas legales citadas en la demanda garantizan a los policías que ejercen actividades sindicales que no sufrirán perjuicio por su actividad sindical, pero no garantizan que percibirán gratificaciones especiales por servicios que no prestan".

A partir de este principio normativo, es de observar que la representación sindical ejercida por el señor Everardo no implica para él devengo económico alguno, punto sobre el que se muestra explícito el artículo 7 del Reglamento de Organización y Funcionamiento Interino del Consejo de Policía, en el que se dice que el cargo de miembro de dicho Consejo no dará lugar a otras compensaciones económicas que las indemnizaciones que se deriven de los gastos causados para su adecuado desempeño, sin que, por otra parte, el hecho efectivo de que por dicho ejercicio no percibe remuneración alguna sea disentido por nadie.

Ha de tenerse en cuenta, así mismo, que de la certificación expedida por el Departamento de Caja del Congreso de los Diputados resulta que antes de concederle la exención total del servicio como consecuencia de ostentar cargo de representación sindical, todos los meses le fue acreditado el importe de la gratificación, lo que prueba que normalmente, de no mediar aquella exención, la hubiera seguido percibiendo, por prestar servicios efectivos en el Congreso.

Estamos, entonces, ante un caso en que la relación de causa a efecto entre el desarrollo de una actividad sindical representativa y el perjuicio económico que sufre el recurrente se manifiesta con nitidez, de modo que mientras persistan las concretas circunstancias fácticas y jurídicas en que se funda la pretensión ejercitada en este proceso, ha de accederse a lo en ella solicitado, por imponerlo así la exigencia jurídica de que aquella actividad no perjudique económicamente al actor.

QUINTO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Everardo contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la petición de que se le abonara la gratificación que perciben los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía destinados en la Comisaría Especial del Congreso servicio efectivo en el mismo, la cual anulamos y declaramos el derecho del recurrente que se le abone dicha gratificación desde el primero de enero de 1994, con abono de las cantidades dejadas de percibir, todo ello en tanto hayan concurrido las circunstancias determinantes de esta decisión. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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