STS, 7 de Junio de 1999

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso7280/1993
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 7.280 de 1993 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia de fecha 25 de junio de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, en recurso número 647/91, sobre intereses de demora en el pago de certificaciones de obras; habiendo sido parte recurrida la entidad mercantil "HUARTE, S.A.", representada por el Procurador

D. Eduardo Morales Price y asistida por la Letrada Dª María del Carmen Honrado Honrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que con estimación del recurso interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price en representación de HUARTE, S.A., debemos anular y anulamos por contrarios a derecho los actos presuntos recurridos, sin costas, y con especial reconocimiento que asiste al actor a percibir 36.457.040 ptas., más los intereses legales desde la presente al pago definitivo."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito preparatorio de recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado, elevando las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, personadas las partes y mantenido el recurso por el Sr. Abogado del Estado, lo formalizó por medio de escrito en el que después de expresar sus motivos, suplicó a la Sala dicte sentencia por la que estimando el recurso se case y anule la recurrida bien ordenando que se retrotraigan las actuaciones para que conozca de las mismas el Tribunal Superior de Justicia competente, bien, en defecto de lo anterior, declarando la total conformidad a Derecho de los actos presuntos administrativos originariamente impugnados, por ser improcedente lo solicitado por la en su día demandante.

CUARTO

Admitido el recurso, la representación de Huarte, S.A., presentó escrito oponiéndose a su estimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 25 de mayo de 1999, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por"Huarte, S.A." contra la desestimación presunta por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de tres recursos de alzada promovidos frente a otras tantas desestimaciones presuntas de peticiones de abono de intereses de demora en el pago de tres certificaciones de obra referentes a las de "Autovía de Aragón. Duplicado de Calzada CN-II, P.K. 168,5 a 203,8", de las que era adjudicataria la entidad mercantil actora, condenando a la Administración al pago de 36.457.040 ptas., a que ascienden los intereses de demora computados desde la fecha de las certificaciones y hasta que el principal fue abonado, más los intereses legales desde la fecha de la sentencia y hasta el pago definitivo.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, al amparo del nº 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción entonces vigente, denuncia infracción de los artículos 66 y 74 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender que la Audiencia Nacional era incompetente por cuanto el acto presunto del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo que se impugnaba en la instancia había confirmado el acto originariamente recurrido, también presunto, de la Dirección General de Carreteras, por lo que la competencia era del Tribunal Superior de Justicia correspondiente.

El motivo no puede ser acogido al haberse invocado por un cauce inadecuado, ya que cuestionándose la competencia del Tribunal de instancia, el cauce correcto era el del nº 2 del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, y no el del nº 4, en el que indebidamente se ampara el motivo.

TERCERO

El segundo motivo, acogido al nº 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, alega infracción de los artículos 47 de la Ley de Contratos del Estado, 144 de su Reglamento y 45 de la Ley General Presupuestaria, así como, en relación con los mismos, el artículo 1108 y concordantes del Código Civil, y la jurisprudencia que interpreta el artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado, por considerar que los intereses de demora, si no se pagan las certificaciones de obra dentro de los tres meses desde su fecha, se deben abonar a partir de la intimación por escrito del contratista y no desde la fecha de aquéllas, como ha resuelto la sentencia.

Cierto es que la sentencia de esta Sala de 5 de abril de 1989, que cita el Abogado del Estado, relativa al artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado, señala como "dies a quo" para el cómputo de los intereses de demora la fecha en que el contratista haya ejercido la intimación al pago, pero la jurisprudencia más reciente (Cfr. sentencias de 27 de noviembre de 1994, 16 de octubre de 1998 y 22 de febrero de 1999, entre otras) viene declarando que el día inicial para el devengo de los intereses de demora es el siguiente a la expiración del plazo de tres meses que, a partir de la fecha de las certificaciones, se concede a la Administración en los artículos 47 de la Ley de Contratos del Estado y 144 de su Reglamento. Por consiguiente, el motivo debe ser desestimado, al no haberse expresado correctamente el concepto y la razón de las infracciones que se atribuyen a la sentencia, toda vez que tales infracciones no consisten en no haber señalado como "dies a quo" la fecha de la intimación al pago, como erróneamente sostiene el recurso de casación.

CUARTO

El motivo tercero y último, amparado en el ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, sostiene que la sentencia recurrida incurre en infracción del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, en relación con el artículo 1109 del Código Civil, ya que el primero de dichos preceptos concede a la Administración tres meses desde la notificación de la sentencia para el pago, si bien si no lo cumple será cuando el acreedor podrá reclamar por escrito el cumplimiento de esa obligación judicialmente reconocida, y es entonces cuando se iniciará el cómputo de intereses y no desde la fecha de la sentencia, como declara el Tribunal de instancia.

Tampoco puede prosperar este motivo, pues como tiene declarado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo (SSTC 69/1996, de 18 de abril, y 110/1996, de 24 de junio, y SSTS de 9 de marzo y 28 de mayo de 1999), los intereses legales a que se refiere el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, se devengan a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia, de acuerdo con una interpretación de dicho precepto que está conforme con lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ello sin necesidad de intimación del acreedor, toda vez que en el caso de sentencias ejecutorias la Administración tiene el deber de cumplirlas "ex lege" (art. 104 de la Ley de la Jurisdicción). Criterio que ha venido a ser corroborado en la regulación de la ejecución de sentencias de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 106.2 no figura previsto el plazo de tres meses a que se refiere el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria.

QUINTO

Por lo expuesto, desestimados los tres motivos de casación que se invocan, procede declarar no haber lugar al recurso, debiendo imponerse las costas a la parte recurrente, según dispone el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada el 25 de junio de 1993 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 647/91; con imposición de las costas a la Administración del Estado recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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