STS, 4 de Junio de 1999

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso7549/1993
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 7549 de 1993 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Servicio Andaluz de la Salud, contra sentencia de fecha 4 de Octubre de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sobre intereses de demora por pago de certificaciones de obra. Habiendo sido parte recurrida Ferrovial, representada y defendida por el Procurador D. Argimiro Vazquez Guillén, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que tras rechazar la excepción propuesta, debemos estimar y estimamos en parte el recurso interpuesto por Ferrovial SA contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada por la empresa actora ante el Servicio Andaluz de la Salud, Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, por medio de escrito presentado el día 10 de Diciembre de 1990, solicitándo el abono de intereses de demora por retraso en el pago de las certificaciones de obra números 2 a 14, 17 a 23, 27 a 311 y 33, todas inclusive, correspondientes a la denominada "Construcción del Hospital de la Costa del Sol en Marbella". Anulamos dichos actos presuntos, por contrarios a Derecho, debiendo abonar la Administración demandada (Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, Servicio Andaluz de la Salud) la cantidad resultante de aplicar el interés legal del dinero al principal de las referidas certificaciones, por el periodo computado en el Fundamento Jurídico Quinto, así como el pago de los intereses legales sobre aquella cantidad desde la fecha de interposición del recurso hasta su total pago. Sin costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del servicio Andaluz de la Salud se preparó recurso de casación, que por auto de 22 de Noviembre de 1993 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se anule la de instancia, por entender que se ha quebrantado la forma por incongruencia entre lo suplicado y condenado, y subsidiariamente si no procediera el pronunciamiento anterior, se dicte sentencia por la que se absuelva a mi representado de todos los pedimentos tanto de los intereses exigidos como devengados de las distintas certificaciones, como los exigidos por los intereses vencidos.

CUARTO

El Procurador Sr. Vázquez Guillén, en representación de la parte recurrida presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia desestimatoria del recurso de casación formulado de contrario, confirmando en todas sus partes la sentencia de fecha 4 de Octubre de 1993 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TribunalSuperior de Justicia de Andalucía en los autos referidos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 1 de Junio de 1999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según tiene declarado este Tribunal, así sentencias de 10 de Marzo, 11 de Abril y 13 de Diciembre de 1995, 26 de Febrero, 7 de Mayo y 9 de Junio de 1997, que es principio generalmente admitido en Derecho procesal, que el examen de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o volverse a emprender en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, ya que los requisitos para la admisibilidad, en este caso de la casación, vienen exigidos por ministerio de la Ley, y con carácter imperativo, perteneciendo al orden público procesal.

SEGUNDO

Por otro lado el art. 93.4 de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción de la fecha de los hechos, establecía que las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia, respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, solo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquellas que sean relevantes o determinantes del fallo de la sentencia. Declarándose en el art. 96.2 de esa Ley Jurisdiccional, que en el escrito de preparación, el recurrente deberá justificar que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante o determinante de fallo.

La finalidad de esos preceptos se dirige a que la interpretación del Derecho de las Comunidades Autónomas sea definida jurisdiccionalmente por las correspondientes Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, conforme a lo dispuesto en el art. 152.1 párrafo 2º de la Constitución y arts. 70 y 58.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Del conjunto de la normativa citada se desprende que se ha impuesto sobre el recurrente la carga procesal de que, en el escrito de preparación, deberá razonar y justificar la transcendencia que para el fallo, ha tenido la normativa emanada de la Comunidad Autónoma, explicando el cómo, por qué, o de qué forma esa normativa no autonómica ha influido y sido determinante del fallo.

TERCERO

En el caso de autos la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 4 de Octubre de 1993, aparece referida a la desestimación presunta por el servicio Andaluz de la Salud, encuadrado en la Consejería de la Salud de la Junta de Andalucía, de una reclamación de pago de intereses en relación a unas certificaciones de obra. Se está, pues, ante la impugnación de actos presuntos procedentes de organismos pertenecientes a una Comunidad Autónoma, lo que hacía aplicable la doctrina antes expuesta en relación a los arts. 93.4 y 96.2 de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción de la fecha de los hechos. El examen del escrito de preparación de la casación formulado por el Letrado del Servicio Andaluz de la Salud, no cumple las exigencias de esos preceptos, pues ni tan siquiera cita la norma no emanada de la Comunidad Autónoma que hubiera sido determinante del fallo de la sentencia que se impugna. Así mal podría decirse que ha justificado la transcendencia que la normativa no autonómica ha podido tener para el fallo. Por ello procede la inadmisión de esta casación, que en este estado procesal se convierte en desestimación. Con la consiguiente condena en costas al recurrente, conforme al art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Servicio Andaluz de la Salud, de la Consejería de la Salud de la Junta de Andalucía, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 4 de Octubre de 1993, dictada en su recurso nº 3978/91, sobre intereses de demora por pago de certificaciones de obra.

Se imponen al recurrente las costas de la casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha.

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