STS, 30 de Diciembre de 1998

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso5632/1992
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 5.632 de 1.992, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Miguel , Don Ángel Daniel , Don Lázaro , Don Juan Francisco , Don Javier , Don Juan Luis , Don Isidro , Don Juan Carlos , Don Imanol , Don Juan María , Don Jaime , Don Juan Miguel y Don Luis , representados por el Procurador Don Luis Suarez Migoyo y asistidos por el Letrado Don Juan Geli Rissech, contra la Sentencia de fecha 6 de febrero de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso número 1.128/90, sobre aprobación de presupuesto municipal; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Cassá de la Selva, representado por el Procurador Don Ramón Rodriguez Nogueira y asistido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1º) Desestimar el recurso. 2º) Confirmar el acuerdo impugnado. 3º) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de Don Miguel y otros se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por Providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas las partes, se dió traslado para trámite de alegaciones a la representación de la parte apelante, que lo evacuó por medio de escrito en el que después de alegar lo que estimó conveniente a su derecho, suplicó a la Sala dicte Sentencia estimatoria del recurso y revocatoria de la Sentencia de instancia, con estimación de la demanda por sus propios fundamentos.

CUARTO

Continuado el trámite de alegaciones por la representación de la parte apelada, lo evacuó mediante escrito en el que tras alegar lo que consideró procedente, suplicó a la Sala desestime íntegramente el recurso de apelación, confirmando en todos sus extremos la Sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo de la presente apelación el día 24 de noviembre de 1.998, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Impugnado el acuerdo de aprobación del Presupuesto Municipal de Cassá de la Selva (Gerona), correspondiente al año 1.990, en lo que se refiere a la retribución de los funcionarios y a la omisión de partida presupuestaria para el abono de la indemnización de daños y perjuicios que, según la demanda, tenía reconocida uno de los recurrentes, el recurso ha sido desestimado en primera instancia,oponiéndose la Administración demandada a que sea admitida la apelación por considerar que la cuestión planteada es inaccesible a ésta, teniendo en cuenta lo que disponía el artículo 94.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, texto anterior a la Ley 10/1.992 .

La alegación no puede prosperar, porque es reiterado y constante criterio jurisprudencial el que, interpretando este artículo, ha reconocido, a los puros efectos procesales de determinar la apelabilidad de las Sentencias, el valor normativo de actuaciones que, como las aprobatorias de presupuestos o de relaciones de puestos de trabajo, tienen una vocación de disciplina general que excede claramente de aquellos actos singularmente referidos a los vínculos funcionariales específicos de cada uno de los recurrentes, sin que la alusión que la parte apelada hace al carácter de acto aplicativo del Real Decreto 861/1.986, de 25 de abril , que reviste el acuerdo impugnado, pueda impedir la apelabilidad de la Sentencia, pues lo que pone de manifiesto tal circunstancia no es sino que el acto recurrido versa sobre materia de personal, lo que en el presente caso, según se ha visto, no es óbice para la admisión de la apelación.

SEGUNDO

La cuestión planteada en este proceso tiene similitud plena con las que resolvimos en Sentencias de 19 de febrero y 14 de octubre de 1.996, referentes, respectivamente, a los presupuestos del Ayuntamiento de Cassá de la Selva de 1.987 y 1.986, cuyas decisiones, a su vez, venían marcadas por lo que habíamos resuelto en la de 12 de julio de 1.991, con relación al Presupuesto de 1.985, en el que se encuentra el origen de los litigios que en torno a las retribuciones vienen manteniendo la entidad local apelada y sus funcionarios.

Decíamos en la citada Sentencia de 12 de julio de 1.991, que el problema de la reducción de retribuciones en el Presupuesto de 1.985 tenía su origen en la afirmación de que en el año 1.982 el Ayuntamiento había aplicado al personal las retribuciones complementarias en la cuantía máxima que autorizaba el Real Decreto 211/1.982 , que al calcular la nómina para 1.983 aplicó la misma normativa que para el año 1.982, sin tener en cuenta la limitación a los incrementos retributivos globales que había establecido la Ley de Presupuestos Generales del Estado y que la misma situación se produjo en el año

1.984 con relación al incentivo de productividad. A partir de estos antecedentes, el Ayuntamiento resolvió volver al marco de la legalidad en el año 1.985, mediante el sistema de pagar a partir del primero de enero de dicho año unas retribuciones cuya cuantía se fijaría tomando como base los máximos legales que había pagado el año 1.982 y aplicándole los incrementos de los años 1.983 a 1.985 dentro de los límites permitidos por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada uno de estos años, de modo que las reducciones resultantes sobre lo que percibían en el año 1.984 serían extraídas del complemento de productividad. Es precisamente esta reducción en cuanto no respetaba la cantidad que en concepto de emolumentos habían percibido los funcionarios durante el año 1.984 y a falta de un proceso de lesividad, la que conducía a que considerásemos que no habían sido debidamente satisfechos los derechos adquiridos de los funcionarios en el sentido en que los hemos valorado jurisprudencialmente en Sentencias como las de 17 de febrero y 11 de julio de 1.988.

Ahora bien, mantenida la reducción en el año 1.990, mediante la consideración de un anticipo del que aparecen como deudores los funcionarios, las mismas razones que abonaron su ilegalidad en el ejercicio de

1.985, determinan que deba calificarse también de nula en 1.990.

El Ayuntamiento apelado alega dos razones complementarias, basadas en sendos actos jurídicos, en contra de esta tesis: que la citada Sentencia de este Tribunal de 12 de julio de 1.991 ha sido ejecutada en sus justos términos mediante el oportuno acuerdo municipal, que ha merecido la conformidad del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y que este mismo Tribunal Supremo, en Sentencia de 8 de marzo de

1.993 , confirmó la legalidad de los acuerdos del Ayuntamiento de 22 de diciembre de 1.986 y de 26 de marzo de 1.987, relativos a la aplicación del Real Decreto 861/1.986, de 25 de abril , sobre retribuciones de los funcionarios de la Administración Local.

Ninguna de las dos alegaciones desvirtúa la conclusión que hemos establecido. La primera, porque siendo de reconocer la leal actitud del Ayuntamiento al adoptar las medidas conducentes a ejecutar materialmente lo acordado con carácter de firmeza por la jurisdicción, sin embargo desde el punto de vista formal permanece en el presupuesto de 1.990 una carga crediticia contra los funcionarios que justifica plenamente que hagamos un pronunciamiento desfavorable a la misma. En cuanto a la segunda, porque vista la Sentencia en que se funda, no se hace en la misma referencia alguna a la cuestión litigiosa sobre la que versa este recurso.

TERCERO

No es atendible, por el contrario, la pretensión de nulidad del acuerdo impugnado por no incluir el Presupuesto municipal de 1.990 la oportuna partida para abonar cierta indemnización al recurrente Don Javier , pues, aparte de que, como declara el fallo apelado, la meritada indemnización no es exigiblepor no ser liquida, la omisión denunciada no es causa de nulidad del Presupuesto, ya que para hacer frente, en su caso, a dicha indemnización, cabe la habilitación del oportuno crédito a través del procedimiento legalmente establecido.

CUARTO

No se aprecian motivos para una especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de Don Miguel y demás liticonsortes mencionados en el encabezamiento de esta resolución, contra la Sentencia dictada el 6 de febrero de 1.992 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 1.128/90, revocamos dicha Sentencia y, en su lugar, estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por los mismos contra el acuerdo del Ayuntamiento de Cassá de la Selva de 28 de junio de 1.990, aprobatorio del Presupuesto Municipal para el ejercicio de 1.990, que anulamos únicamente en cuanto por vía de deuda por anticipo a los funcionarios reduce sus retribuciones en un monto total de seis millones cuatrocientas cincuenta y tres mil setecientas ochenta y cinco pesetas; sin hacer declaración especial sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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