STS, 25 de Noviembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 372 de 1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Junta de Andalucía, representada y asistida por Letrado de su Gabinete Jurídico, contra la sentencia de fecha 19 de junio de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso número 2338/87, sobre indemnización de daños y perjuicios consecuente a resolución de contrato de obras; siendo parte apelada D. Jose Ignacio , representado por el Procurador D. José Castillo Ruiz y asistido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimar íntegramente el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Soult Rodríguez, en nombre y representación de D. Jose Ignacio contra la desestimación por resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de 19 de mayo de 1987 del recurso de reposición planteado por el actor contra resolución del Excmo. Sr. Consejero de Obras Públicas y Transportes de 19 de junio de 1986 que anulamos, declarando el derecho del recurrente a percibir de la Consejería de Política Territorial de la Junta de Andalucía la suma de 1.463.464 en concepto de daños y perjuicios. Sin costas." Sirvieron de apoyo a este fallo los siguientes fundamentos jurídicos: "SEGUNDO.- Del estudio del expediente administrativo es preciso dejar constancia de lo siguiente: a) el día 31 de Agosto de 1983 D. Pedro , Consejero de Política Territorial adjudicó a la empresa del actor la ejecución de las obras de arreglo y mejora de la carretera Jatar-interprovincial Granada-Sevilla. b) El día 13 de Septiembre de 1983 se firmó el contrato por un importe de 44.980.000 pesetas, sin especificar condición alguna salvo la de prestar fianza. c) Se levantó acta de comprobación del replanteo el 16 de diciembre de 1986. En dicha acta el Sr. Alcalde de Arenas del Rey manifestó que el citado Ayuntamiento poseía los terrenos y los permisos necesarios para ejecutar las obras.

d) Se iniciaron las obras hasta que el 30 de agosto de 1984 el Alcalde remitió escrito a la Diputación manifestando que carecía de algunas autorizaciones necesarias para la terminación de las obras. En el mismo sentido el adjudicatario se dirigió a la Consejería poniendo de manifiesto ciertos incidencias (denuncias ante el Juzgado) que impedían la continuación de las obras, solicitando su paralización al no poderse cumplir el proyecto. e) El 12 de Julio de 1985 por el Sr. Consejero se inicia incoación de expediente de resolución del contrato con audiencia del interesado que solicitó en mayo de 1986, al conocer la propuesta de resolución, el 6% del beneficio industrial de la obra dejada de ejecutar de acuerdo con el artículo 53 de la Ley de Contrato del Estado y 158 de su reglamento. TERCERO.- La básica cuestión a decidir en la presente litis es la referente a si el recurrente tiene o no derecho al beneficio industrial de las obras dejadas de realizar por resolución del contrato. Hemos de empezar por dejar constancia de que es carga legalmente establecida a soportar por la Administración contratante la de responder de la plena disponibilidad real de los terrenos necesarios para la normal ejecución del contrato, y ello como actuación preparatoria del contrato de obras, pues bajo tal rúbrica se encuentran los artículos 81 párrafo 2º y 84 b) delReglamento General de Contratación que tal obligación impone, siendo evidente que la Administración contratante en el caso que nos ocupa, omitió el exacto cumplimiento de dicha previsión al prestar su conformidad al acto de replanteo sin comprobar las simples manifestaciones del Alcalde de Arenas del Rey. Así consta expresamente en la resolución recurrida en reposición en su tercer considerando al reconocer: "En el presente supuesto la Administración no ha puesto a disposición totalmente los terrenos, como así ha quedado acreditado aún cuando ello no se reflejara en el Acta de comprobación del replanteo...". Negligencia administrativa - esta cuyas consecuencias dañosas a la Administración que en ella incurrió corresponde reparar. Esta situación contemplada en los autos está recogida en el artículo 53 punto 3º de la Ley de Contratos del Estado y su correlativo 162 del Reglamento, pues a suspensión debe equipararse incumplimiento por la Administración contratante de aquéllas obligaciones legales que tal resultado producen, de ahí que lo procedente es la estimación de la pretensión del recurrente de su derecho al beneficio industrial de las obras dejadas de realizar por importe de 1.463.464 pesetas.- CUARTO.- No pueden admitirse las alegaciones de la Administración demandada en torno a la falta de petición en el trámite de audiencia concedido en el expediente de resolución del contrato, puesto que era una consecuencia legal del incumplimiento de la Administración y hasta que el interesado no conoce la propuesta en la que no se recogía este efecto no deduce la petición, pero siempre en vía administrativa y antes de la resolución definitiva, y por tanto no estableciéndose plazo legal alguno para deducirla no es causa para desestimarla. Tampoco es de recibo la pretendida inocencia por falta de culpa de la Administración, ya que a ella le incumbía comprobar la disponibilidad de los terrenos y fue ella la que contrató por tanto ella debe de responder, sin perjuicio de que pueda repetir en su día contra el alcalde que de palabra puso a disposición los terrenos".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la Junta de Andalucía se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por resolución en la que también se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas las partes, se acuerda la sustanciación de la apelación por el trámite de alegaciones escritas evacuándolo la representación de la parte apelante mediante escrito en el que, después de alegar cuanto consideró conveniente a su derecho, suplicó a la Sala se sirva dictar sentencia por la que, revocando la anterior de instancia, desestime en todos sus extremos el recurso contencioso- administrativo interpuesto.

CUARTO

Continuado el trámite de alegaciones por la representación de la parte apelada, lo evacuó igualmente por escrito en el que, tras alegar lo que consideró procedente, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se confirme en todos sus extremos la apelada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo de la presente apelación el día 27 de octubre de 1998, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que han quedado transcritos, y

PRIMERO

La representación de la Junta de Andalucía apela la sentencia dictada con fecha 19 de junio de 1989 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso número 2338/87, por la que se anula la resolución del Consejero de Obras Públicas y Transportes de 19 de mayo de 1987 que desestimó el recurso de reposición formulado contra la resolución de 19 de junio de 1986 que había resuelto el contrato de obras PEI - 26 - GR/83 enlace de Jatar a Interprovincial Sevilla - Granada, denegando la petición del contratista en solicitud de indemnización de daños y perjuicios por importe de 1.463.464, declarando el derecho del recurrente a percibir la indemnización solicitada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia alega la Junta de Andalucía en su apelación: 1º.- Ausencia de culpabilidad por parte de la Administración demandada pues en el acta de replanteo consta que el Alcalde de Arenas del Rey manifestó que el Ayuntamiento poseía los terrenos precisos para la realización de la obra, habiendo aceptado tales manifestaciones el contratista, por lo que la acción ejercitada debió dirigirse contra la Corporación Local que incumplió la obligación que contrajo de poner los terrenos a disposición de la Administración contratante. 2º.- Falta de alegación y prueba de la efectividad y realidad del año cuya indemnización se pretende.

La apelación no puede prosperar, pues, en primer lugar y como acertadamente señala la sentencia apelada, es clara la negligencia en que incurrió la Administración contratante al no comprobar ladisponibilidad de los terrenos necesarios para la ejecución de la obra, omitiendo así el cumplimiento de una obligación que le imponían los artículos 81, párrafo segundo, y 84. b) del Reglamento General de Contratación, por lo que no cabe desplazar sobre el Ayuntamiento una responsabilidad que aquélla debe asumir directamente frente al contratista, ya que, a la perfección del contrato, debió tener a disposición del mismo los terrenos, y ello sin perjuicio de que, como también indica el fallo recurrido, pueda repetir en su caso contra el Alcalde que ofreció verbalmente los terrenos. Y en cuanto a los daños y perjuicios, es evidente que la inejecución de las obras por culpa de la Administración ha causado un perjuicio en el contratista, que en el caso analizado ha de concretarse en el lucro cesante producido, esto es, en el beneficio industrial dejado de percibir que los artículos 53 de la Ley de Contratos del Estado y 162 del Reglamento General de Contratación cuantifican en el 6 por 100 del presupuesto de ejecución material, que es lo que la sentencia ha hecho.

TERCERO

Por lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso de apelación, sin que se aprecien motivos para una imposición de las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada con fecha 19 de junio de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 2338/87, cuya sentencia confirmamos en su integridad; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Gustavo Lescure Martín, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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