STS, 21 de Mayo de 1999

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso3752/1993
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 3.752/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Esperanza Azpeitia Calvín, en nombre de la entidad Construcciones Bapal S.A., contra la sentencia dictada el 29 de abril de 1.993 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid en el recurso nº 1.652/90, sobre acuerdo del Ayuntamiento de Cistierna que denegó la resolución del contrato de obras para la construcción del edificio de Residencia de Ancianos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 1.652/90, interpuesto por Construcciones Bapal S.A.. No se efectua imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Construcciones Bapal S.A. presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 31 de mayo de 1.993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la Procuradora Doña Esperanza Azpeitia Calvín, en nombre de la entidad Construcciones Bapal S.A., se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia dando lugar al mismo y casando la sentencia recurrida, con los pronunciamientos que correspondan con arreglo a derecho.

CUARTO

Mediante providencia de 14 de noviembre de 1.995 se admitió el recurso de casación y no habiéndose personado la parte recurrida, se declararon los presentes autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno correspondan.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 18 de mayo de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cistierna de 13 de junio de 1.990 se decidióno acceder a la resolución del contrato de obras para la construcción del edificio destinado a Residencia de Ancianos solicitada por la empresa contratista Construcciones Bapal S.A., con otras prevenciones sobre el cumplimiento de dicho contrato. Un segundo acuerdo del Pleno de la Corporación Municipal de 12 de septiembre de 1.990 desestimó el recurso de reposición promovido contra el de 13 de junio. Contra dichos actos la entidad Construcciones Bapal S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo, solicitando en la demanda la anulación de los mismos y que se declare haber lugar a la resolución del contrato de obras mencionado, existente entre el Ayuntamiento de Cistierna y Construcciones Bapal S.A., y que se indemnice por los daños y perjuicios causados, cuya cuantía deberá determinarse en trámite de ejecución de sentencia. El recurso fue desestimado por la sentencia dictada el 29 de abril de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, y contra dicha sentencia Construcciones Bapal S.A. ha deducido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primer y único motivo de casación, con fundamento en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, entiende que la sentencia impugnada, al no acordar la resolución del contrato de obras para la construcción de un edificio para Residencia de Ancianos, celebrado entre el Ayuntamiento de Cistierna y Construcciones Bapal S.A., por no haber pagado el Ayuntamiento a la empresa contratista las certificaciones séptima y octava correspondientes a obras ejecutadas (que no se abonaron por el Ayuntamiento hasta 30 de mayo de 1.990), ha infringido el artículo 157 del Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por Real Decreto 3.410/1.975, de 25 de noviembre, que establece que constituye causa de resolución del contrato de obras el incumplimiento de las cláusulas contenidas en el mismo (número 1), estando regulada la obligación de pago y la forma en que éste debía realizarse en la cláusula 7ª del Pliego de Condiciones Administrativas y artículo 28 del Pliego de Condiciones Generales, por lo que el incumplimiento, a juicio de la parte recurrente, debe llegar consigo la resolución del contrato, con los efectos indemnizatorias previstos en el artículo 92 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 9 de enero de 1.953.

Como hechos que justifican el motivo de casación Construcciones Bapal S.A. destaca que, para el abono de la certificación séptima, libró dos letras de cambio aceptadas por el Ayuntamiento con vencimiento el 14 de julio de 1.989, que no fueron pagadas en dicho vencimiento, causando a la empresa unos gastos de 337.087 pesetas; girados otros dos efectos con vencimiento el 12 de octubre de 1.989, tampoco fueron atendidos en dicha fecha; lo mismo ocurrió con la certificación octava, para cuyo pago se libró una letra de cambio con vencimiento el 2 de septiembre de 1.989, que el Ayuntamiento no abonó en su momento.

Ahora bien, la sentencia de instancia declara probado, con base en una certificación librada el 24 de abril de 1.991 por el Secretario del Ayuntamiento de Cistierna, que dicho Ayuntamiento pagó las certificaciones de obras séptima y octava en 30 de mayo de 1.990, incluidos gastos e intereses.

TERCERO

Para resolver el recurso de casación promovido por Construcciones Bapal S.A. debemos partir de que el impago de las certificaciones séptima y octava fue la única causa invocada como razón del incumplimiento del contrato por el Ayuntamiento de Cistierna en el escrito de demanda hecho valer en el recurso contencioso-administrativo, de la misma manera que es la única causa de incumplimiento que se concreta al interponer el recurso de casación.

Esto aclarado, habiendo sido pagadas las certificaciones séptima y octava por el Ayuntamiento de Cistierna el 30 de mayo de 1.990, incluidos gastos e intereses, es evidente que no se ha producido un incumplimiento del contrato imputable a la Corporación Municipal que deba determinar la resolución de dicho contrato, sino un retraso en el pago, supuesto que tiene reguladas sus consecuencias jurídicas con independencia de las que se derivan del incumplimiento del contrato de obras. El artículo 157 número 1 del Reglamento General de Contratación del Estado, precepto que Construcciones Bapal S.A. estima infringido por la sentencia de instancia, previene, como ya hemos dejado expuesto, la procedencia de la resolución en caso de incumplimiento de las cláusulas contenidas en el mismo. La cláusula 7ª del Pliego de Condiciones Administrativas y el artículo 28 del Pliego de Condiciones Generales determinan las condiciones en que el Ayuntamiento debe pagar al contratista las certificaciones de obra, pero nada dicen sobre qué efectos debe producir el retraso en el pago. El artículo 144 del Reglamento General de Contratos del Estado, reiterando lo establecido en el artículo 47 de la Ley de 8 de abril de 1.965, dispone que si la Administración no hiciese pago al contratista de las certificaciones dentro de los tres meses siguientes a la fecha de aquéllas, deberá abonar al mismo, a partir de aquella fecha, el interés legal de las cantidades debidas, siempre que aquél intime por escrito el cumplimiento de la obligación. Esto es, el retraso en el pago de las certificaciones, que es lo que ha tenido lugar en el supuesto de autos, no se parifica al incumplimiento del contrato, ni, por tanto, debe dar lugar a su resolución. Es un caso de mora del deudor que obliga a éste al pago de los intereses legales de las cantidades debidas de acuerdo con lo ordenado por el citado artículo 144 del Reglamento General de Contratación del Estado.En consecuencia, no habiéndose producido un supuesto de incumplimiento respecto a la obligación de pago por la Administración de las certificaciones séptima y octava de la obra, sino un supuesto de retraso en el cumplimiento, en que las certificaciones fueron pagadas el 30 de mayo de 1.990, incluidos gastos e intereses, el Ayuntamiento de Cistierna actuó conforme a derecho cuando denegó la resolución del contrato mediante su acuerdo de 13 de junio de 1.990, lo que conduce a entender que la sentencia de instancia, al reconocerlo así, no ha infringido el artículo 157 del Reglamento General de Contratación del Estado, que no era de aplicación al caso, por lo que procede desestimar el primer y único motivo de casación alegado por Construcciones Bapal S.A.

CUARTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente, conforme previene el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Construcciones Bapal S.A. contra la sentencia dictada el 29 de abril de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso nº 1.652/90; e imponemos a Construcciones Bapal S.A. el pago de las costas ocasionadas por este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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