STS, 14 de Mayo de 1999

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso3526/1993
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 3.526/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro, sustituido después por la Procuradora Doña Isabel Vilarasau Rodrigo, en nombre de la entidad Norca S.A., contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso nº 598/89, sobre resolución de la Diputación Provincial de Badajoz que ordenó la subsanación de deficiencias en el Pabellón Polideportivo de Zafra. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Antonio de Palma Villalón, en nombre de la Excma. Diputación Provincial de Badajoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que inadmitimos el recurso en lo que se refiere a las cantidades reclamadas por la primera fase de la obra, admitiendolo en las demás peticiones, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Jorge Campillo Alvarez, en nombre y representación de la entidad mercantil NORCA S.A. contra el Acuerdo de 15 de marzo de 1.989 y 31 de mayo del mismo año, que ordenan la realización de reparaciones en la obra "Pabellón Polideportivo" de Zafra, y resuelven el contrato, ordenando la recepción de la obra, la incautación de la fianza, y la liquidación de aquella, debemos declarar y declaramos ser ajustados a derecho los acuerdos impugnados, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos los mismos en sus propios términos, declarando igualmente el derecho del recurrente a que se le abonen las cantidades adeudadas por las obras realizadas en la segunda fase -incluidas las fuera de proyecto siempre que hayan aprovechado a la administración-, según la valoración que se realice en ejecución de sentencia siguiendo los criterios del Reglamento de Contratos del Estado, una vez deducidas de tal valoración las cantidades en concepto de indemnización que correspondan a la administración, que igualmente serán liquidadas en ejecución de sentencia, y todo ello sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la entidad Norca S.A, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura preparando el recurso de casación contra la misma. Por auto de 8 de enero de 1.993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre de la entidad mercantil "Norca S.A.", se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia casando y anulando la sentenciarecurrida, declarando no ser conformes a derecho tanto la Resolución de 15 de marzo de 1.989, como los acuerdos de la Diputación de Badajoz de 31 de mayo de 1.989 y 28 de septiembre de 1.992 (resolutorio éste de la reposición interpuesto contra aquél); admitiendo igualmente la reclamación interpuesta contra el Ayuntamiento de Zafra; y en definitiva, dictando otra acorde con los pedimentos de nuestra primera instancia. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida el Procurador Don Antonio de Palma Villalón, en nombre de la Excma. Diputación Provincial de Badajoz.

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida, mediante providencia de 17 de octubre de 1.995 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición al Procurador Don Antonio de Palma Villalón, en nombre de la Excma. Diputación Provincial de Badajoz, para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El Procurador Don Antonio de Palma Villalón, en nombre de la Excma. Diputación Provincial de Badajoz, presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia inadmitiendo el recurso de casación o, en su defecto, declarándolo improcedente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 11 de mayo de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada el 9 de diciembre de 1.992 por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura resolvió el recurso promovido por la entidad Norca S.A. contra el acuerdo del Pleno de la Diputación Provincial de Badajoz de 31 de mayo de 1.989, que, desestimando el recurso de reposición interpuesto por la referida empresa contra acuerdo de 15 de marzo de 1.989, confirmó la resolución del contrato de ejecución de la obra Pabellón Polideportivo en Zafra, 2ª fase, con incautación de las fianzas constituidas y exigencia de la indemnización correspondiente por daños y perjuicios inferidos a la Administración, declarando asimismo que procede la recepción de la obra ejecutada y la liquidación definitiva de la misma. La sentencia de 9 de diciembre de 1.992 inadmitió el recurso contencioso-administrativo en lo que se refiere a las cantidades reclamadas por la primera fase de la obra, admitiéndolo en las demás peticiones, y, estimando parcialmente la demanda formulada por Norca S.A., declaró que los acuerdos impugnados se ajustaban a derecho, declarando igualmente el derecho de la empresa recurrente a que se le abonen las cantidades adeudadas por las obras realizadas en la segunda fase -incluidas las fuera de proyecto siempre que hayan aprovechado a la Administración- según la valoración que se realice en ejecución de sentencia siguiendo los criterios del Reglamento de Contratos del Estado, una vez deducidas de tal valoración las cantidades en concepto de indemnización que correspondan a la Administración, que igualmente serán liquidadas en ejecución de sentencia. Contra el señalado fallo de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura la empresa Norca S.A. ha interpuesto el presente recurso de casación.

SEGUNDO

La Excma. Diputación Provincial de Badajoz entiende que el recurso de casación es inadmisible, porque los tres motivos en que se basa se acogen de forma ficticia al artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, cuando en realidad lo que se hace es tratar de desvirtuar la prueba acreditada en la instancia; además de que en su tercer motivo la parte recurrente invoca preceptos que no guardan relación alguna con las cuestiones objeto de debate.

No podemos acoger estas causas de inadmisibilidad del recurso de casación, que en el actual momento procesal se convertirían en causas de desestimación. La parte recurrente fundamenta los motivos que expone en infracción de normas del ordenamiento jurídico, por lo que habrá de decidirse si tales normas son o no aplicables a la vista de los hechos que declara probados la sentencia combatida. En cuanto al motivo tercero, Norca S.A. se opone a la sentencia alegando que dirigió diversas reclamaciones al Ayuntamiento de Zafra así como que dicho Ayuntamiento fue emplazado por el Tribunal a quo, sin personarse en autos, extremos sobre los que deberemos pronunciarnos, lo que determina la improcedencia de una inadmisión "a limine" del motivo del recurso.

TERCERO

El primer motivo del recurso, amparado en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, como los restantes que se hacen valer, estima que la sentencia de instancia ha infringido, por indebida aplicación, los artículos 51, 65 y 97 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 9 de enero de 1.953. Se basa para ello en considerar que Norca S.A. cumplió el contrato de obras de acuerdo con sus cláusulas, siendo la Dirección Facultativa la única responsable de los posibles errores en el replanteo de los ejes de los pilares, que podrían haber producido deficiencias en loscordones de soldadura de la cubierta, sin que en ningún caso dicha Dirección Facultativa denunciase los

defectos que más de un año más tarde se imputaron a la obra.

Con razón la Excma. Diputación Provincial de Badajoz alega que este motivo contradice los hechos declarados probados por la sentencia que se impugna. En efecto, en el fundamento de derecho tercero de dicha sentencia, examinando la cuestión de concurrencia de incumplimiento por parte de la empresa contratista, se dice que de la prueba unida a autos y, especialmente de la pericial acordada para mejor proveer, resulta que efectivamente se detectan defectos de la construcción, defectos que por tanto se imputan al incumplimiento en que incurrió la mencionada empresa. Con ello bastaría para desestimar el motivo casacional, aunque debemos añadir que, consultada la prueba pericial practicada, el dictamen establece en la primera de sus conclusiones que los defectos han sido causados por una mala ejecución de las obras. Con acierto la sentencia de 9 de diciembre de 1.992 atribuye esta mala ejecución a la empresa contratista, sin que nada se diga en el dictamen pericial que permita razonar que la responsabilidad es atribuible "exclusivamente" a la Dirección Facultativa de la obra, cuya responsabilidad, de existir, sobre lo que no hemos de hacer aquí pronunciamiento alguno, es exigible con independencia de la que deba imputarse al contratista. Por tanto, la sentencia recurrida ha aplicado debidamente los artículos 51, 65 y 97 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales y el motivo del recurso debe ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo de casación (artículo 95.1.4º) alega falta de aplicación de los artículos 62 y 63 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, en concordancia con los artículos 55 de la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1.965, 173, 174 y 178 del Reglamento General de Contratación del Estado de 25 de noviembre de 1.975, y aplicación parcial del artículo 179 de este último texto reglamentario. La esencia del motivo consiste en mantener que la recepción provisional de solicitó por la empresa contratista en 3 de noviembre de 1.986 para la primera fase del contrato de obras y en 20 de abril de 1.987 para la segunda (que es la que resuelve la decisión de la Diputación Provincial de Badajoz de 31 de mayo de 1.989), y que, transcurrido más de un año desde dichas peticiones, Norca S.A. entendió efectuada la recepción definitiva de la obra, por lo que considera que no podía ordenársele después la reparación y subsanación de deficiencias en las obras. Indica asimismo que el propio acuerdo de 31 de mayo de 1.989 especifica que procede la recepción de la obra ejecutada y la liquidación definitiva de la misma, sin que se haya realizado actuación alguna encaminada a tal recepción y liquidación.

Tampoco este segundo motivo del recurso puede prosperar. Existiendo defectos en las obras ejecutadas que determinaron un incumplimiento del contrato imputable al contratista la Administración no estaba obligada a la recepción provisional ni definitiva de las obras, sino que lo procedente era exigir la reparación, si se estimaba pertinente, y, en caso de no atenderse tal requerimiento, resolver el contrato, con las consecuencias correspondientes, como verificó la Diputación Provincial de Badajoz. Así resulta del artículo 61 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, que sólo ordena proceder a la recepción provisional una vez "efectuadas las prestaciones convenidas", esto es, en los supuestos de cumplimiento del contrato; del artículo 54, párrafo tercero, de la Ley de Contratos del Estado, que únicamente admite la recepción provisional si se encuentran las obras en buen estado y con arreglo a las prescripciones previstas; y del artículo 55, párrafo segundo de este texto legal, según el cual se recibirán las obras con carácter definitivo si se encuentran en las condiciones debidas, (el artículo 174, párrafo tercero, del Reglamento General de Contratación alude a obras ejecutadas conforme al proyecto y en perfecto estado).

Las quejas de Norca S.A. sobre falta de cumplimiento de lo acordado en la resolución de la Diputación Provincial de Badajoz de 31 de mayo de 1.989 sobre recepción de la obra ejecutada y liquidación definitiva de la misma no pueden determinar la anulación de dicha resolución, por ser hechos posteriores a la adopción de la misma, que conciernen a su ejecución, que la empresa contratista pudo solicitar, lo mismo que pudo instar de la Sala de instancia la ejecución provisional de la sentencia de 9 de diciembre de 1.992.

No ha existido pues infracción de los preceptos que en este motivo se mencionan, que, por tanto, debe ser desestimado.

QUINTO

El tercer motivo de casación (artículo 95.1.4º) se funda en falta de aplicación de los artículos 140 y 141 de la Constitución y artículo 1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1.957, entonces vigente. Este motivo concierne a la declaración de la sentencia de instancia que inadmite el recurso contencioso-administrativo en lo que se refiere a las cantidades reclamadas por la primera fase de la obra, porque esta fase fue contratada por Norca S.A. con el Ayuntamiento de Zafra y no con la Diputación Provincial de Badajoz, con quien se contrató la ejecución delas obras de la segunda fase en el Pabellón Polideportivo de Zafra. Estima la empresa recurrente que la obra es una sola; que debe aplicarse el principio de unicidad de la Administración, sin perjuicio de sus diversas ramas; y que había planteado las reclamaciones pertinentes ante el Ayuntamiento de Zafra, acumulando las dos acciones respecto a ambas Corporaciones, habiendo sido emplazado el Ayuntamiento de Zafra por el Tribunal a quo sin personarse en autos.

Como destaca la Excma. Diputación Provincial de Badajoz, los artículos 140 y 141 de la Constitución y 1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado no son aplicables para resolver las cuestiones debatidas. Los artículos 140 y 141 de la Constitución establecen la personalidad jurídica propia de los Municipios y de las Provincias, lo que impide que puedan considerarse como una Administración única. El artículo 1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado consagra el principio de personalidad jurídica única de los órganos de la Administración del Estado, pero es inaplicable a los Ayuntamientos y Diputaciones, que tiene su propia y diferente personalidad jurídica.

Existiendo dos contratos para la adjudicación de las obras de la primera y segunda fase del Pabellón Polideportivo de Zafra, uno celebrado con el Ayuntamiento y otro con la Diputación Provincial de Badajoz, no puede hablarse de la unidad de la obra, y buena prueba de ello es que la Diputación Provincial, en su acuerdo de 31 de mayo de 1.989, procede a decretar la resolución del contrato de ejecución de la obra número 195/84, de Pabellón Polideportivo en Zafra "segunda fase".

Finalmente, el recurso contencioso-administrativo limita forzosamente su objeto a los actos administrativos que han sido impugnados por la parte recurrente, que en el caso examinado fueron los acuerdos emanados de la Diputación Provincial de Badajoz de 15 de marzo y 1 de mayo de 1.989, el primero suscrito por el Diputado-Delegado del Área Técnica, en virtud de las facultades conferidas por delegación por el Presidente de la Corporación, y el segundo adoptado por el Pleno de la Diputación. Estos actos, como acabamos de expresar, redujeron su ámbito al contrato para la ejecución de la segunda fase de las obras del Pabellón Polideportivo en Zafra, por lo que no cabía, en el recurso promovido contra ellos, plantear problemas sobre la ejecución de la primera fase de la obra, que fue contratada con el Ayuntamiento de Zafra, lo que da lugar a que la sentencia de instancia procediese con arreglo a derecho al inadmitir las pretensiones hechas valer por Norca S.A. en relación con dicha primera fase.

El motivo de casación debe ser desestimado.

SEXTO

No ha lugar, en consecuencia, a la presente casación, con imposición de costas a la parte recurrente, conforme previene el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Norca S.A. contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso nº 598/89; e imponemos a la entidad Norca S.A. el pago de las costas ocasionadas por este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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