STS, 28 de Abril de 1999

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso214/1993
Fecha de Resolución28 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 214/1993 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Berriatua Horta, en nombre de la entidad TODA, S.A. contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2 de octubre de 1992, habiendo sido parte recurrida los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el expediente de contratación tramitado como consecuencia del contrato suscrito de 30 de septiembre de 1988, de una parte, por el Consejero de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid y de otra, por la representación de Construcciones Toda, S.A., en relación con la ejecución de las obras consistentes en rehabilitación de un edificio para Conservatorio de Música en la calle Arturo Soria de Madrid, se dictó Acuerdo por dicho Consejero el 29 de septiembre de 1988 por el que se adjudicaba a la empresa Toda, S.A., en el precio de 39.570.310 pesetas las obras de referencia, formulándose por dicha Consejería por Orden de 20 de septiembre de 1989 la aprobación de un proyecto reformado en el precio de

18.912.889 pesetas.

SEGUNDO

Por Acuerdo de la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid de 17 de noviembre de 1989, se resuelve: "Declarar resuelto el contrato de referencia con devolución de la fianza al contratista y que por la Dirección Facultativa se expida la liquidación correspondiente a las unidades de obra ejecutadas".

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la representación procesal de la Empresa Toda, S.A., fue resuelto por sentencia de la Sección Segunda de fecha 2 de octubre de 1992, que contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso interpuesto por Toda, S.A. contra la Resolución de 17 de noviembre de 1989, por la que la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid declaró resuelto el contrato de obras a que se contrae la presente litis, ordenando la devolución de la fianza y la expedición de la liquidación correspondiente, sin expresa condena en costas".

CUARTO

Ha interpuesto recurso de casación por dos motivos la representación procesal de la empresa Toda, S.A. y se opone a dichos motivos la Comunidad Autónoma de Madrid, a través de los Servicios Jurídicos

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 20 de abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, en la redacción dada por la Ley 10/92, de 30 de abril, en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales.

Para fundamentar este motivo, la parte recurrente entiende que en la cuestión examinada, existía una divergencia entre las partes que se centraba principalmente en el importe que debía abonarse a TODA, S.A., como consecuencia de la resolución del contrato, teniendo en cuenta, a su juicio, las siguientes circunstancias:

  1. La necesidad de concretar la viabilidad o no del proyecto originario y la repercusión del mismo en la resolución del contrato efectuada en virtud de la Resolución del Consejero de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid de 17 de noviembre de 1989.

  2. La necesidad de concretar la existencia o no de daños y perjuicios irrogados al contratista como consecuencia de la resolución del contrato, a efectos de su plasmación en la liquidación expedida, siendo la tesis mantenida por la parte recurrente que las obras se paralizaron por imposibilidad técnica de su ejecución, que la resolución del contrato vino precedida de una suspensión temporal de obras y todo ello, teniendo en cuenta una serie de documentos y elementos probatorios que dicha parte intentó traer al proceso contencioso-administrativo consistentes en cartas de Toda, S.A. a la Dirección Facultativa de 8 de noviembre de 1988 y 9 de diciembre de 1988, el Libro de Ordenes de la Dirección Facultativa en el que se recoge la situación anterior y la relación de las partidas que deberían contenerse en el proyecto reformado, habiendo la Sala denegado el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

Para que se entienda producida la vulneración del artículo 95.1.3 de la LJCA, en la redacción por Ley 10/92 de 30 de abril, es necesaria la concurrencia de las siguientes circunstancias:

  1. Que se produzca una vulneración de las formas esenciales del juicio, por lo que las infracciones intranscendentes o irregularidades irrelevantes no pueden basar la impugnación, como en asuntos similares ha declarado la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1990, siendo necesario incluir entre tales omisiones, aquellas consistentes en la falta de práctica de una diligencia de prueba admitida, al transcurrir el plazo probatorio por causa ajena a la voluntad de la parte promovente, como reconoce la sentencia de la Sala Primera de 18 de noviembre de 1991.

  2. El quebrantamiento por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con vulneración de las normas contenidas en las disposiciones legales y en las garantías constitucionales previstas en el artículo 24 de la Constitución, en coherencia con la sentencia de la Sala Primera de 3 de febrero de 1992.

  3. Real producción de indefensión, pues no es suficiente el quebrantamiento de una formalidad esencial si no va acompañada de una indefensión, como consecuencia de la falta denunciada, pues ello constituye el requisito que podemos considerar medular para la prosperabilidad del recurso y se requiere haber pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa imputable a una indebida actuación de los órganos judiciales, pues como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (así en sentencias 70/84, 48/86, 64/86, 98/87, entre otras), no coincide necesariamente una indefensión relevante constitucionalmente con el concepto de la misma desde el punto de vista jurídico-procesal y no se produce por cualquier infracción de las normas procesales, pues consiste, en esencia, en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, produciéndose una privación en cuanto a alegar y justificar los derechos e intereses de la parte para que le sean reconocidos o para, en su caso, replicar dialécticamente a las posiciones contrarias.

Llegamos así a la consideración de que existe indefensión cuando se sitúa a las partes en una posición de desigualdad y se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, no pudiéndose afirmar que se ha producido dicha indefensión cuando existe una posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, sin importar la limitación ni la trascendencia de las facultades de defensa.

TERCERO

A la vista de lo anteriormente examinado procede, para determinar si ha existido un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas y garantías procesales, examinar las actuaciones existentes en el proceso contencioso-administrativo sobre este particular punto, pudiéndose destacar, en extracto, del examen de lo actuado, los siguientes datos relevantes a los fines de la resolución del proceso:

  1. Al folio 248 de las actuaciones judiciales consta que una vez recibido el proceso a prueba, lo que se acuerda por Auto de la Sección Segunda de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de julio de 1991, la parte recurrente en casación propuso prueba documental sobre diversos oficios que habían de dirigirse a las siguientes entidades NOISEC, S.A., CONSTRUCCIONES VIMA, S.A., F. INSTALACIONES S.A., L. MAS M.S.A., MASOLL, S.A., TAMARA DE CONSTRUCCIONES, S.A., SERGRURO, CARLOS DE LA QUEVA PARRA, S.L., CONTENEDORES EXTRA MADRID, S.A. GAÑIBANO GRUAS INDUSTRIALES REUNIDAS, S.A., CONSTRUCCIONES VIMA, S.A., y prueba testifical para su práctica ante la Sala.

  2. En providencia de 15 de octubre de 1991, la Sección acordó admitir y declarar pertinente la prueba articulada por la parte demandada, que era la Comunidad Autónoma de Madrid, teniendo por reproducidos los documentos que obraban en el expediente administrativo y los aportados por esta parte al escrito de contestación a la demanda, pero en cuanto a la prueba articulada por la parte actora, declaró no haber lugar a admitir la misma.

  3. Interpuesto recurso de súplica por dicha parte recurrente, alegando la relevancia que esta prueba pudiera tener a los fines de la resolución del proceso, solicitó de la Sala que se dictase Auto en el sentido de admitir como pertinente las pruebas articuladas por dicha parte, y tramitado el incidente dimanante del recurso de súplica, por Auto de 18 de febrero de 1992, la Sala acordó no haber lugar a reponer la providencia de 15 de octubre de 1991, que se mantenía en todos sus términos y en el fundamento único que contiene dicha resolución se pone de manifiesto que se desestima el recurso de súplica interpuesto, señalándose literalmente "los medios de prueba propuestos son inidóneos en orden a acreditar los extremos en relación con los cuales se acordó el recibimiento a prueba".

  4. En el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida se dice que de lo alegado y probado en el proceso, no cabe concluir reconociendo la inviabilidad del proyecto inicial, que no consta que diera lugar en su día a la formulación de reservas a que se refiere el artículo 127.d) del Reglamento de Contratación del Estado, que en ningún momento se concretan en el escrito de demanda las unidades de obra realizadas al margen del proyecto y menos aún se prueba la alteración del precio de más del veinte por ciento y tampoco se explica cuando se ordenó la suspensión, ni se especifican los defectos que se dicen en la liquidación de 17 de noviembre de 1989, que por otra parte consta, a juicio de la Sala, hecha efectiva y percibido su importe por la recurrente, añadiéndose literalmente "este conjunto de insuficiencias en la actividad procesal de la actora, pero muy especialmente la falta de prueba de la existencia real del origen y cuantía de los perjuicios que con total imprecisión se alegan y la inidoneidad de los medios propuestos para acreditarlos, son elementos que deben determinar la desestimación del presente recurso".

CUARTO

En el caso examinado, no existe un precepto de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que prohiba la práctica de las pruebas dentro del proceso contencioso-administrativo, por lo que, es contrario al espíritu que informa la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa y al artículo 24 de la Constitución, limitar los medios de prueba del ciudadano en el proceso contencioso-administrativo, actitud que es imputable directamente al órgano jurisdiccional, no habiendo incurrido en defecto alguno la parte recurrente en casación al solicitar el recibimiento a prueba del proceso, ya que se hizo en la forma dispuesta en el artículo 74.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa y no se ha omitido pedir la subsanación de la transgresión en la instancia, lo que se llevó a cabo ante la resolución del Tribunal al denegar la práctica de prueba, siendo la parte recurrente en casación la que formaliza el escrito de alegaciones, recurriendo en súplica.

Así, se cumplió por el recurrente el requisito previsto en el artículo 95.2 de la LJCA para aducir válidamente como motivo de casación la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales y, en consecuencia, al estimarse la infracción prevista en el motivo tercero, apartado primero del artículo 95, se mandarán reponer las actuaciones al estado y momento en que hubiese incurrido en la falta, que son los respectivos actos de comparecencia de fecha 8 de octubre de 1991 para la práctica de la prueba pericial III y 23 de octubre de 1991 para la práctica de la prueba pericial II, del escrito de proposición de prueba de la parte recurrente.

QUINTO

Ha declarado esta Sala que la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expedienteadministrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hacia el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia. También es doctrina reiterada y constante de esta Sala, que no es procedente en el recurso de casación hacer un supuesto de la cuestión, dada la naturaleza extraordinaria y específica que reviste el recurso, que no permite proceder en él a una revisión de las pruebas, convirtiéndolo en una tercera instancia, sobre todo cuando las apreciaciones de la sentencia no han sido ni siquiera impugnadas y este recurso no consiste en contraponer el resultado probatorio al que llega subjetivamente el recurrente, al obtenido por la Sala de instancia, no habiéndose alegado como infringidos preceptos o jurisprudencia en que se contengan criterios específicos para la valoración de la prueba sometida a la sana crítica, como han reconocido las sentencias de la Sala Tercera, Sección Quinta del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1994, de la Sala Tercera, Sección Segunda, de 27 de mayo de 1994, de la Sección Séptima de la Sala Tercera de 28 de diciembre de 1994 y 21 de marzo de 1995 y de la Sección Cuarta de la Sala Tercera de 14 de octubre de 1994, entre otras sentencias.

En el caso examinado y teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial precedente, interesa poner de manifiesto que existe una clara relación entre la ausencia de los medios de prueba que fueron propuestos en su día por la parte actora, la denegación que de dichos medios efectúa la Sala de instancia y las consecuencias jurídicas que dimanan de dicha denegación de prueba, siendo el fundamento de la sentencia dictada por la Sala de instancia la ausencia de prueba respecto de los extremos que la parte recurrente intentaba acreditar ante la Sala y que determinan el pronunciamiento desestimatorio de la pretensión.

Por ello, frente al criterio de la Administración demandada, que es la Comunidad Autónoma de Madrid, es imputable directamente al órgano judicial el rechazo, de manera no razonable, de la práctica de las pruebas propuestas, que alteran sustancialmente el resultado final de la sentencia recurrida, da lugar a indefensión a la parte e impiden una respuesta correcta y adecuada, en los términos que reiteradamente ha significado este Tribunal y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, las sentencias 147/87, 50/88 y 357/93, de este último), pues estamos ante hechos sobre los que versaba el proceso cuya práctica de prueba era influyente y pertinente a los fines del juicio y tenían un carácter dudoso y controvertido, siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Sala y del Tribunal Constitucional en las sentencias de este último de 31 de marzo de 1981 (recurso de amparo 107/80), 22 de abril de 1981 (recurso de amparo 202/80) y 23 de julio de 1981 (recurso de amparo 46/81), entre otras sentencias.

En consecuencia, la estimación del indicado motivo implica la reposición de actuaciones al momento procesal en que se dictó el Auto resolutorio de súplica de fecha 18 de febrero de 1992 y desestimatorio de la práctica de la prueba propuesta, para que se efectúe la práctica de dicha prueba propuesta y se continúe el proceso a partir de dicho momento procesal dictándose sentencia una vez examinada la prueba admitida y que fue indebidamente rechazada por la Sala de instancia.

SEXTO

El segundo de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta en la vulneración de los artículos 148 y 146 del Reglamento de Contratos del Estado, citándose como infringida la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 13 de noviembre de 1978, 18 de diciembre de 1981 y 27 de enero de 1989.

En este punto, la parte recurrente realiza una valoración exhaustiva de los razonamientos que contiene la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, por estimar que no concurren o no debieron concurrir de practicarse la prueba, las ausencias determinantes del fallo desestimatorio, en relación con: a) La falta de pruebas de la existencia del origen y cuantía de los perjuicios que con total imprecisión se alegaban y de la inidoneidad de los medios propuestos para acreditarlos, b) la no probanza de la alteración del precio en más del veinte por ciento, c) la no explicación de quien y como se ordenó la suspensión y d) la no especificación de los defectos que se dice existían en la liquidación de 17 de noviembre de 1989, pues entiende dicha parte que en el hecho octavo de la demanda se concreta la relación de daños y perjuicios que totalizan 6.922.348 pesetas, se produjo una alteración del precio en más del veinte por ciento con relación al proyecto reformado, aprobado por Resolución de 20 de septiembre de 1989, que ascendía a

18.912.889 pesetas, no se cumplió por la Administración el dejar las obras en situación de suspensión como consecuencia de la incidencia del proyecto reformado y además eran inicialmente inviables, desde el proyecto originario.El recurrente funda su pretensión en la prescripción que se contiene, entre otras, en el artículo 148.1 del Reglamento General de Contratación del Estado, en la redacción dada por Decreto 3.410/75, de 25 de noviembre, que establece que si la Administración suspende temporalmente las obras por espacio superior a una quinta parte del plazo total del contrato o, en todo caso, en más de seis meses, debe abonar al contratista daños y perjuicios que éste pueda efectivamente sufrir, cuando no queden acreditadas las circunstancias relativas a los terrenos, el facultativo entienda necesaria la modificación de las obras proyectadas, o el contratista haga presentes reservas, lo que constará en el acta que queda suspendida la iniciación de obras hasta que la Administración dicte la resolución oportuna, dentro de sus facultades, quedando mientras tanto suspendida la iniciación de las obras a los fines de reconocimiento de derechos establecidos en el primer párrafo del artículo 148.

SEPTIMO

En la cuestión examinada, era determinante una clara probanza de los perjuicios que había sufrido el contratista, que es a lo que se refiere el artículo 148 del Reglamento General de Contratación del Estado e incumbía al demandante el acreditamiento de la realidad de aquellos perjuicios, en cuanto que constituían el presupuesto fáctico y básico de la pretensión deducida y al negar la Sala una prueba demostrativa de los perjuicios efectivamente sufridos, y al no ser posible la fijación de las necesarias bases que pudieran concretarlos incluso en fase de ejecución, es evidente que se está vulnerando el precepto invocado y citado por la parte recurrente como infringido, puesto que dicho precepto (artículo 148 del Reglamento de Contratación, que es invocado conjuntamente con el artículo 146) no condiciona la indemnización de perjuicios a ningún elemento de carácter subjetivo, pero establece la necesidad de partir del derecho a la indemnización de perjuicios por la suspensión de las obras. La ausencia de práctica de prueba reduce sustancialmente dicha valoración, ya que cuestionada, en el caso examinado, por la parte recurrente, la obligación de la Administración de indemnizar daños y perjuicios al contratista con la suspensión, esa obligación tenía un fundamento legal dimanante del artículo 49 de la Ley de Contratos del Estado, en la forma que reconoce el texto articulado aprobado por Decreto 923/65, de 8 de abril, y en el citado e invocado precepto como infringido (artículo 148 del Reglamento General de Contratos del Estado), pues incumbía a la Administración el abono al contratista de los daños y perjuicios que hubiera efectivamente sufrido, por lo que la controversia quedaba centrada en determinar dichos daños, determinación que sólo podía realizarse a la vista de las pruebas practicadas, que como hemos indicado, fueron indebidamente rechazadas por la Sala de instancia.

Estos razonamientos son determinantes para la estimación del motivo.

OCTAVO

Finalmente, en este punto, conviene señalar la directa incidencia que, en la cuestión examinada, tienen también las sentencias citadas por la parte recurrente como infringidas, entre las que subrayamos la de 18 de diciembre de 1981, en la medida en que establece que el artículo 53 de la Ley de Contratos del Estado, en relación con el artículo 158 del Reglamento, otorga en los casos de incumplimiento por parte de la Administración, una amplitud indemnizatoria que pretende que la economía del contratista salga indemne de la malograda actuación profesional de la Administración al contratar, por causas ajenas a su voluntad y esas circunstancias concurrían en la cuestión examinada, puesto que la Administración se vio obligada a realizar un proyecto reformado que excedía del veinte por ciento del inicial proyecto para llevar a cabo el contrato inicial de acondicionamiento y mejoramiento de las instalaciones del Conservatorio de Música, dependientes de la Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad de Madrid en el año 1989, existiendo un acta de replanteo, que, a juicio de la parte recurrente, de fecha 24 de octubre de 1988, determinaba la suspensión de la iniciación de las obras hasta que se dictase una resolución oportuna.

Concurrieron, además, las siguientes circunstancias:

  1. Por Resolución de 18 de julio de 1989, el presupuesto del proyecto reformado ascendía a

    20.892.102 pesetas, aprobándose el 20 de septiembre de 1989.

  2. El Acuerdo del Consejero de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid de 17 de noviembre de 1989, declaró resuelto el contrato, existiendo unos perjuicios sufridos cuando la duración de la suspensión, como sucede en este caso, es superior a los límites temporales que prevé el artículo 148 del Reglamento General de Contratación del Estado.

    Finalmente, el argumento determinante y sustentado de manera inadecuada por la sentencia impugnada, fundamenta el fallo desestimatorio en que existía una situación que no permitía llegar a la Sala a la conclusión de que existiera inviabilidad del proyecto inicial, inconcreción de las unidades de obra realizadas, prueba de la alteración del precio en más del veinte por ciento e inexistencia de prueba, porque si ésta no se practicó y dichas circunstancias, anteriormente manifestadas, no quedaron demostradas en la cuestión examinada, fue debido a una actitud imputable al órgano judicial, que omitió la práctica de mediosde prueba relevantes y pertinentes a los fines del proceso.

NOVENO

Los razonamientos precedentes conducen a la conclusión de reconocer la procedencia del recurso de casación interpuesto, sin que resulte adecuada la imposición de costas en la primera instancia y de las de este recurso, cada parte pagará las suyas.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación nº 214/1993 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Berriatua Horta, en nombre de la entidad TODA, S.A. contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2 de octubre de 1992, por vulneración del artículo 95.1.3 de la LJCA (redacción por Ley 10/92, de 30 de abril) procediendo hacer los siguientes razonamientos:

  1. ) Casar y anular la sentencia recurrida que desestimó el recurso interpuesto por TODA, S.A. contra la Resolución de 17 de noviembre de 1989 por la que la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid resolvió el contrato de obras suscrito el día 30 de septiembre de 1988, en relación con las obras de rehabilitación del edificio del Conservatorio de Música de la calle Arturo Soria de Madrid y ordenaba la devolución de la fianza y la expedición de la liquidación correspondiente.

  2. ) Con anulación de lo actuado, procede reponer las actuaciones y retrotraer el proceso de instancia al momento inmediatamente anterior al Auto resolutorio del recurso de súplica de 18 de febrero de 1992, que denegó la prueba propuesta por la parte actora, para que se practique y se dicte nueva sentencia, una vez cumplidos los trámites legales, a la vista de la prueba practicada.

  3. ) No procede imposición de las costas causadas en la primera instancia y de las de este recurso, cada parte pagará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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