STS, 1 de Junio de 1999

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso6356/1993
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 6356/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S. A., representado por el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere contra la sentencia de fecha 2 de Junio de 1.993 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª) recurso 2334/91, sobre revisión de precios e intereses, habiendo sido partes recurridas el Instituto Catalán de la Salud, representado por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-- Cuellar, y el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Que, acogiendo la excepción procesal de litispendencia planteada por el Instituto Nacional de la Salud, INADMITIMOS el Rº contencioso-administrativo nº 2334/91, interpuesto por el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cardiniere, actuando en nombre y representación de "DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S. A.",contra la desestimación, por silencio administrativo, de la intimación de pago realizada al Instituto Nacional de la Salud mediante escrito de 20 de Julio de 1988 (con denuncia de mora en escrito de 2 de enero de 1989) de la segunda revisión de precios de las obras de ampliación y reforma de la Residencia Sanitaria de la Seguridad Social de Gerona, por importe de 188.583.604 ptas., en aplicación del art. 82. d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso--Administrativa, al apreciar la excepción de litispendencia respecto del Rº 2078/89 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso--Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, pendiente del recurso de apelación nº 7172/91 ante la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Sin Costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Dragados y Construcciones, S.A. se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia casado y anulando la sentencia recurrida y pronunciando otra más ajustada a Derecho.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición al Instituto Catalán de la Salud, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se declare ajustada a Derecho la sentencia recurrida.

QUINTO

Por el Instituto Nacional de la Salud se solicitó la desestimación del recurso.SEXTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 25 de Mayo de 1.999 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, de fecha 2 de Junio de 1.993, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 2334/91, acogiendo la excepción procesal de litispendencia planteada por el Instituto Nacional de la Salud, inadmitió dicho recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dragados y Construcciones, S.A., contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la intimación de pago realizada al Instituto Nacional de la Salud mediante escrito de 20 de Julio de 1.988, con denuncia de mora en escrito de 2 de Enero de 1.989, de la segunda revisión de precios de las obras de ampliación y reforma de la Residencia Sanitaria de la Seguridad Social de Gerona, por importe de 188.583.604 ptas, en aplicación del art. 82, d) de la Ley de esta Jurisdicción, al apreciar la excepción de litispendencia respecto del recurso 2078/89 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, pendiente (se decía) del recurso de apelación nº 7172/91 ante la Sección 4ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación de Dragados y Construcciones, S.A. en su escrito de interposición del recurso de casación, invoca como primer motivo, al amparo del art. 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial la infracción de los arts. 24, 1 y 9, 3 de la Constitución, por entender que la sentencia recurrida vulnera el derecho a la tutela judicial y los principios de seguridad jurídica, responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, por haber apreciado la litispendencia, con la consiguiente declaración de inadmisibilidad del recurso, alegando, en resumen, que en el recurso 2078/89, seguido ante la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la demanda se dirigió contra el Instituto Catalán de la Salud y en él compareció como parte codemandada el Instituto Nacional de la Salud, recayendo sentencia estimatoria de 22 de Marzo de 1.991, hoy pendiente de apelación (dice), mientras que en el presente recurso 2334/91, ante la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la demanda se dirigió contra el Instituto Nacional de la Salud, y en él ha comparecido como codemandado el Instituto Catalán de la Salud ambos en reclamación de 188.583.604 ptas, importe de la segunda revisión de precios del contrato de ejecución de obras de referencia, de lo que deduce la infracción de los preceptos constitucionales de referencia.

TERCERO

Tal motivo no puede prosperar en cuanto que la sentencia aquí recurrida ha declarado inadmisible el recurso por una causa legalmente prevista, como es la litispendencia, que, como cosa juzgada en potencia, es un medio de evitar, por razones de seguridad jurídica, sentencias contradictorias, y que es excepción aplicable al recurso contencioso administrativo como causa de inadmisibilidad (sentencias de esta Sala de 22 de Mayo de 1.990, 27 de Junio de 1.991, 14 de Marzo de 1.995 y 22 de Marzo de

1.997), recogida, por cierto, también hoy, como causa de inadmisibilidad en el art. 69, d) de la Ley 29/98, de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, sin que pueda cuestionarse la existencia de identidad de sujetos ya que la relación jurídico--procesal en el recurso seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se constituyó entre la misma entidad mercantil hoy recurrente, y, como parte demandada, no sólo el Instituto Catalán de la Salud, sino también el Instituto Nacional de la Salud, que se personó en calidad de codemandado y, en tal concepto, contestó a la demanda, según resulta de los antecedentes de hecho de la sentencia de 22 de Marzo de 1.991 de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por lo que no se entiende en qué sentido se ha producido la infracción de las normas constitucionales que se mencionan.

CUARTO

Como segundo motivo de casación, la parte recurrente, al amparo del art. 95, 1, de la Ley de esta Jurisdicción, vigente a la sazón, invoca la infracción del art. 82, d) de esta Ley y de las sentencias que cita, en cuanto que exigen para la estimación de la cosa juzgada, en su vertiente de litispendencia, la perfecta identidad entre los elementos subjetivos, materia y causa en ambos procesos, siendo así que en el caso que nos ocupa, según la recurrente, no se da esa identidad entre las partes o sujetos en los procesos seguidos ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y el de Madrid, insistiendo la parte recurrente en que en el seguido ante el de Cataluña el demandado fué el Instituto Catalán de la Salud y no el Instituto Nacional de la Salud, que compareció como codemandado, y en que en el seguido ante el de Madrid el demandado fué el Instituto Nacional de la Salud, aunque haya comparecido como codemandado el Instituto Catalán de la Salud, mas tampoco tal motivo puede ser acogido pues, como ya se expuso, la relación procesal se constituyó también ante la Sala de Cataluña entre la mercantil ahora recurrente y el Instituto Nacional de la Salud, sín que sea obstáculo para tal conclusión el hecho de que lademanda se dirigiera contra el Instituto Catalán de la Salud, que fué parte demandada, y sín que quepa alegar ahora una supuesta incompetencia del Tribunal de Cataluña que no fué alegada ni apreciada en dicho procedimiento, por lo que entre ambos procesos sí concurría identidad de sujetos y, por consiguiente, no habiéndose discutido la identidad de pretensión y de causa de pedir, que claramente existen, ha de concluirse que no hay vulneración del art. 82, d) de la Ley de esta Jurisdicción, sín olvidar que la sentencia del Tribunal Superior de Cataluña, según consta, la de 22 de Marzo de 1.991, recaída en el recurso 2078/89, ha sido confirmada por sentencia de esta Sala (Sección Quinta) de fecha 23 de Julio de 1.996, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra aquélla, lo que implica que la excepción de litispendencia apreciada por la sentencia aquí recurrida ha devenido en cosa juzgada, criterios los expuestos ya recogidos por esta Sala en su sentencia de 19 de Abril de 1.999 en recurso de idénticas características y entre las mismas partes.

QUINTO

Al desestimarse los motivos de casación invocados procede declarar no haber lugar al recurso de casación con imposición de las costas a la parte recurrente, conforme al art. 102, 3 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A., contra la sentencia de 2 de Junio de 1.993, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª) en el recurso 2334/91, imponiendo a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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