STS, 8 de Junio de 1999

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso971/1990
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 971/90 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Pedro Miguel (Abogado) contra el Real Decreto 359/89, de 7 de Abril de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, y contra el Real Decreto 1494/91, de 11 de Octubre, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Pedro Miguel (Abogado) se interpuso recurso contencioso- administrativo contra dichos Reales Decretos, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por las que se declaren nulas, se anulen o revoquen las clasificaciones a efectos retributivos establecidas en los citados textos, y se declare el derecho del recurrente a ser incluído en el Grupo de Clasificación B, que establece el Real Decreto 1494/91, de 11 de Octubre, del Reglamento General de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, con efectos económicos de la fecha de aplicación del citado Real Decreto.

SEGUNDO

La Administración recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, terminó suplicando a la Sala que se desestime el recurso declarando "una vez mas" ajustado a Derecho el Real Decreto 359/89,de 7 de Abril, y en especial su art. 3.

TERCERO

Denegado el recibimiento a prueba se acordó sustanciar este pleito por conclusiones sucintas y se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo sólo el Abogado del Estado.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 1 de Junio de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por D. Pedro Miguel , Sargento 1º del Cuerpo de Suboficiales del Arma de Aviación, Escala de Suboficiales de Tropas y Servicios se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 359/89, de 7 de Abril, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, y contra el Real Decreto 1494/91, de 11 de Octubre, que derogó el anterior, y concretamente en cuanto se refiere a laclasificación establecida en el art. 3º por el que se asignan a miembros del Cuerpo de Suboficiales, Grupos de Clasificación distintos B y C, a efectos retributivos, refiriéndose, en concreto, en el suplico de su demanda, a la Clasificación establecida en el art. 3, 2 de ambos Reales Decretos, y solicitando que se declaren nulos, se anulen o revoquen las clasificaciones a efectos retributivos establecidas en los citados textos, así como que se declare su derecho a ser incluído en el Grupo de Clasificación B, que establece el Real Decreto 1494/91 citado, con efectos económicos de la fecha de aplicación del mismo Real Decreto, a cuyo fín, en síntesis, invocó: a) que la clasificación que establece el art. 3º de aquél --que transcribe-- asigna al empleo militar de Subteniente las retribuciones correspondientes al Grupo B, mientras que a los empleos militares de Brigada, Sargento Primero y Sargento les asigna las correspondientes al Grupo C, cuando lo cierto es que todos los empleos militares citados son miembros de un mismo Cuerpo, cual es el de Suboficiales, y, en tal sentido, hay que referirse a la Ley de 21 de Julio de 1.960 por la que se crean nuevas categorías en el Cuerpo de Suboficiales del Ejército de Tierra, estableciendo en su art. 1º que el Cuerpo de Suboficiales estará constituído por las categorías de Sargento, Sargento Primero, Brigada y Subteniente, en aplicación de cuya Ley se dictó el Decreto 2618/62, de 25 de Octubre, por el que se crean las nuevas categorías para los Suboficiales del Ejército del Aire, con igual contenido; b) que todos los empleos militares citados son miembros de un mismo Cuerpo, por lo que se produce una grave, injusta y desproporcionada discriminación entre miembros de un mismo Cuerpo teniendo en cuenta que Armas, Cuerpos y Escalas que integran los Cuerpos de Suboficiales del Ejército están constituidas por los empleos militares citados, así como otras razones referidas a normas de ingreso y de ascensos; c) que la clasificación establecida en el Real Decreto 1494/91, en su art. 3º se realiza por equivalencia a la que se refiere el art. 25 de la Ley 30/84, de 2 de Agosto, que señala que la inclusión en el correspondiente Grupo de Clasificación se regirá bajo el criterio de "Titulación exigida para el ingreso", mientras que el Real Decreto 1494/91 no establece criterio objetivo alguno que permita determinar cuáles pueden ser las titulaciones, requisitos o circunstancias de cualquier índole necesarias para ser incluído en uno u otro Grupo de empleos militares y en consecuencia en el correspondiente Grupo y Clasificación, pues se limita a señalar una serie de empleos y asignarles un Grupo de Clasificación, con lo que se consigue --siempre según la demanda-- dividir el Cuerpo de Oficiales a efectos retributivos en dos categorías, los de empleo militar de Subteniente y los de empleo de Brigada, Sargento Primero y Sargento, que es división discriminatoria a los solos efectos retributivos, verificando determinados razonamientos en torno a la Disposición Final Tercera de la Ley 17/89, de 19 de Julio, y a la Ley 30/84, conteniendo aquélla (arts. 11, 1, 23, 2 y 33, 1, a) una nueva denominación, la de Escala Básica, que recoge los empleos que configuran la categoría de Suboficial a los que se ha añadido el de Suboficial Mayor, citando luego el demandante diversas convocatorias para ingreso en el Ejército del Aire y comentándolas, así como haciendo referencia al informe del Consejo de Estado, que también comenta, y a la Memoria Justificativa, sobre la que asímismo razona; y d) que se infringe el art. 43, 1, a) de la Ley de Procedimiento Administrativo, por falta de motivación sobre la clasificación, así otros preceptos que señala, incluyendo el art. 14 de la Constitución y el art. 220 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, Ley 75/78, de 28 de Diciembre, sobre retribución justa y equitativa.

SEGUNDO

Entrando en el fondo del recurso, conviene advertir de partida que el precepto citado de cada uno de los dos Reales Decretos recurridos ha sido objeto de reiterados recursos, basados en argumentos sustancialmente coincidentes con los del actual, que han sido desestimados por esta Sala, por lo que, por exigencias de unidad de doctrina, de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley, debemos atenernos en este nuevo caso a lo que ya tenemos decidido en los precedentes, pues no se aducen fundamentos nuevos que pudieran, justificar, en su caso, una rectificación de la jurisprudencia precedente, y así, en relación con el art. 3.2 del RD 359/1989 debemos referirnos a las Sentencias de 25 de noviembre 1991 y 8 de octubre 1993 y en cuanto al precepto de igual numeración del RD 1494/1991, a las Sentencias de 25 octubre 1993, 7 febrero, 8 febrero (2), 21 julio y 11 noviembre 1994, 14 de Junio de 1.996 y 13 de Junio de 1.997, puesto que el recurrente impugna la clasificación de los Sargentos Primero en el Grupo C, postulando la inclusión en el B, como los Subtenientes, cuestionando que se les pueda incluir en grupo distinto de éstos al estar integrados unos y otros en un mismo Cuerpo y Escala, con apoyo en las argumentaciones expresadas.

TERCERO

Por lo que hace a la pretendida vulneración del art. 43. 1, a) de la Ley de Procedimiento Administrativo la estimamos fuera de lugar, pues tal precepto se refiere a actos administrativos, y lo impugnado en este caso son disposiciones generales, no comprendidas por tanto en el ámbito regido por dicho precepto, al margen de que es destacable el error de los recurrentes al transcribir dicho precepto (>, en la transcripción del fundamento de derecho II de demanda), en la que alteran su sentido, pues no se refiere a actos que delimiten derechos subjetivos, sino a los que limiten, y no se alcanza a comprender cómo una norma como la impugnada pueda considerarse como limitativa de derechos.

CUARTO

En lo que se refiere a la pretendida inadecuación de los preceptos impugnados a laDisposición Final 2ª de la Ley 37/1988 debe advertirse que tal alegación sólo tiene sentido en relación con el RD 359/1989, que es el que tiene su base de habilitación en dicha Ley, no así en cuanto al RD 1494/1991, que la tiene en la Disposición Final 3ª de la Ley 17/1989, y así, en cuanto al primero, las críticas de recurrente, de ser admisibles, lo más que podrían justificar es la nulidad de la inclusión de los Subtenientes en el grupo B, pero no la inclusión de los Sargentos primero en ese grupo, que es lo que pretende realmente, pues para ello hubiera sido preciso que justificase la razón por la que el grupo que les correspondía, atendida la titulación exigida para su ingreso en el Cuerpo de Suboficiales, era el B y no el C, justificación totalmente ausente entre las no precisamente parcas alegaciones de la demanda, aunque en todo caso se ha de observar que la habilitación contenida en la Disposición Final 3ª de la Ley 37/1988, justifica el que no exista una total equiparación de las estructuras normativas de clasificación en grupos de la Ley 30/1984 y del RD 359/1989, puesto que como dijimos en la Sentencia de 25 de noviembre 1991 >, de modo que la idea de adaptación, y el referente de las peculiaridades de la carrera militar, justifican así que no exista una total identidad en los criterios seguidos en el Real Decreto para clasificar en grupos, a efectos retributivos, los distintos empleos militares, pues lo contrario no sería adaptación, sino mimética reproducción de la Ley 30/1984 en el Real Decreto, lo que impone así el rechazo de la argumentación referida en cuanto lo es al RD 359/1989, y en cuanto al RD 1494/1991, debe observarse, como hemos hecho en ocasiones anteriores, que es la propia disposición final 3ª de la Ley 17/1989 la que directamente establece las equivalencias entre grupos de empleos militares y los grupos de clasificación a que se refiere el artículo 25 de la Ley 30/1984, y dispone la inclusión de los Subtenientes en el grupo B y de los Sargentos en el Grupo C, con lo que la adecuación del Real Decreto a la ley habilitante en este punto es ya incontrovertible.

QUINTO

Por lo que hace a la pretendida vulneración del art. 14 CE y discriminación en el doble sentido que indica, es alegación rechazada en los recursos precedentes, aludidos antes, bastando con que reproduzcamos aquí lo que se dijo en la Sentencia de 25 de noviembre 1991 (F. 2º), según la cual >, y si no existía discriminación en el RD 359/1989, por la razón expresada en la aludida sentencia, menos aún puede existir en el RD 1494/1991, pues la alegada diferencia no está ya en el Real Decreto, sino en la Ley habilitante, según se ha dicho antes, la Disposición Final 3ª de la Ley 17/1989, por lo que resulta que, sin negar las diferencias que el recurrente aduce, tienen la justificación normativa que se ha indicado, lo que excluye la posible discriminación, aunque en todo caso, conviene que reiteremos aquí lo que se dijo en la Sentencia de 8 de Febrero 1994 (F. 3º) con reproducción en las de 21 julio y 11 noviembre 1994, en el sentido de que se ha de >, lo que impone que haya de rechazarse así toda argumentación referida a la discriminación.

SEXTO

La alegada vulneración del art. 220 de las Reales Ordenanzas es igualmente rechazable, pues el que la retribución de los miembros de las Fuerzas Armadas deba ser justa y equitativa nada tiene que ver con la posición relativa de los Sargertos y los Subtenientes en diferentes grupos, si bien en realidadeste argumento carece de entidad en sí, por su absoluta vaguedad, y porque la base de sustentación del mismo es la previa descalificación de la inclusión de Subtenientes y Sargentos en distintos grupos, a partir de lo cual se tachan las de los primeros de >, mas si esa inclusión en distintos grupos se declara conforme a derecho, como es aquí el caso, quiebra ya la base del argumento impugnatorio, ex art. 220 de las Reales Ordenanzas, lo que impone la desestimación del recurso.

SEPTIMO

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas, a los efectos del art. 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Pedro Miguel contra los Reales Decretos 359/89, de 7 de Abril, y 1494/91, de 11 de Octubre (art. 3º de ambos), que declaramos conformes a Derecho, sín hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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