STS, 30 de Abril de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 6527 de 1994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª María Paz Juristo Sánchez en representación de CONSTRUCCIONES SOLIUS S.A., contra sentencia de fecha 6 de Julio de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre resolución de contrato de obras. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dª María Paz Juristu Sánchez, en nombre y representación de Construcciones Solius S.A., contra la resolución de 23 de Marzo de 1.985 que desestimó el recurso de reposición formulado contra la de 115 de Abril de

1.987 que desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución de 11 de Diciembre de 1.986, debemos confirmar y confirmamos dichas resoluciones administrativas por ser conformes a Derecho sin hacer condena en costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Construcciones Solius S.A., se preparó recurso de casación, que por providencia de 17 de Julio de 1994 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, , en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia " por la que, apreciando el primer motivo alegado, se ordene retrotraer las actuaciones al momento en que se debió poner de manifiesto el expediente completo; y subsidiariamente, para el caso improbable de ser rechazado el citado motivo, se dicte sentencia, por la que teniendo en cuenta la falta de apreciación de la pericial practicada para mejor proveer, se ordene revocar y dejar sin efecto las resoluciones del Ministerio de Educación y Ciencia, de 11 de Diciembre de 1986, 15 de Abril de 1987 y 23 de Marzo de 1988, declarando en consecuencia la improcedencia de resolver el contrato de las obras de "construcción de un centro de Educación Especial de 70 p.e y 40 internados en Monzon (Huesca)".

CUARTO

El Abogado del Estado, en representación de la parte recurrida presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de las costas al actor.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 27 de Abril de 1999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Construcciones Solius, S.A., interpone recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Nacional, de 6 de julio de 1993, que había desestimado el recurso contencioso administrativo formulado por dicha entidad contra una decisión del Ministerio de Educación y Ciencia, que en 15 de diciembre de 1986 declaró resuelto el contrato de obras suscrito con la mencionada empresa, para la construcción de un Centro de Educación Especial en Monzón (Huesca), por haber permanecido aquellas paralizadas desde el mes de julio de 1985, sin causa justificada.

Alegado por la sociedad demandante que la paralización se había producido porque el proyecto a ejecutar no cumplía con las normas contenidas en la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 26 de marzo de 1981, sobre las instalaciones de este tipo de centros, el contenido de esta alegación es negado en la sentencia de instancia, en la que se afirma: primero, que paralizadas las obras en julio de 1985, no se hizo por la empresa manifestación alguna de disconformidad con el proyecto hasta que tuvo conocimiento de que se había iniciado el expediente de resolución; segundo, que en todo caso las omisiones, deficiencias y anomalías del proyecto no eran ciertas, como lo acreditan los informes favorables al mismo de la Unidad Técnica de Huesca y de los Servicios Técnicos de la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar que constan en el expediente.

SEGUNDO

La parte recurrente articula su recurso contra esta sentencia en dos motivos de casación, ambos formulados al amparo del artículo 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

En el primero se denuncia infracción del artículo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que a juicio de esta parte fue vulnerado por la Administración durante la tramitación del expediente administrativo, ya que con posterioridad al trámite de audiencia se emitió un informe - de fecha 6 de diciembre de 1986- del que no se le dio traslado para alegaciones complementarias, produciéndose de este modo una clara indefensión con infracción de aquel precepto.

La Sala de instancia ya analizó esta argumentación del recurrente en la sentencia, señalando que "no puede prosperar esta pretensión anulatoria por cuanto que consta en el expediente que la actora conoció el primer informe de 18 de noviembre de 1985 redactado por el Servicio de Construcciones de la Junta de Construcciones, cuya Unidad Técnica expresaba que el proyecto era favorable y las obras han sido abandonadas por la recurrente, quien incluso había propuesto abandonarlas en favor de un tercero, y es este primer informe el que motivó la incoación del expediente por lo que, si bien es cierto que el emitido después por el Servicio Técnico de la Junta, se incorporó al expediente cuando ya se había dado vista al actor, sin embargo, al ser igual y confirmatorio del primero, sin introducir nada nuevo sobre el particular, el hecho de no haber examinado el segundo en nada variaba los hechos, que ya conocía la recurrente, y aun cuando tal omisión podría constituir un defecto formal, subsanable, su subsanación no haría variar el resultado, lo que aconseja por razones de economía procesal, habida cuenta de la excesiva duración de este procedimiento, prescindir de ese trámite que, repetimos, nos conduciría a idéntico resultado al alcanzado".

La Sociedad recurrente no discute esta argumentación de la sentencia impugnada, limitándose a aducir escuetamente que "pese a existir un informe previo en parecidos términos -como dice la sentencia-, la recurrente tiene derecho a comprobar la veracidad de cuanto se contenga en todos los informes que se incorporen al expediente, ya que de otro modo no podría alegar lo que a su derecho convenga, produciéndose por tanto la citada indefensión". De este modo, las alegaciones no van propiamente dirigidas a la crítica de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida en casación, sino que más bien se centran en la resolución impugnada en el recurso contencioso administrativo, olvidando la consolidada doctrina de la Sala en el sentido de que la parte recurrente en casación no puede limitarse a reproducir la línea argumental utilizada para poner en entredicho el acuerdo administrativo recurrido, sin realizar una verdadera crítica de la sentencia impugnada, que es justamente el sentido propio de este recurso extraordinario.

En cualquier caso, la sociedad actora ya tuvo ocasión de plantear esta cuestión ante la propia Administración, en el recurso de reposición previo al contencioso administrativo; y posteriormente, una vez interpuesto este recurso, alegó cuanto consideró oportuno en relación la cuestión debatida en las actuaciones, solicitando y practicando prueba sobre el particular, por lo que mal puede hablarse de existencia de indefensión en el sentido por ella expuesto.

TERCERO

En el segundo motivo se alega infracción de los artículos 1243 del Código Civil y 623 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no haberse valorado la prueba practicada en el proceso conforme a lo dispuesto en dichos artículos, ya que habiéndose acordado la práctica de una prueba pericial para mejor proveer, la Sala no la tuvo en cuenta en la sentencia, en la que se ha limitado a dar por buenos los informesde la Administración, sin aludir en absoluto a aquella prueba.

Son varias las razones que se oponen a la estimación de este motivo.

En primer lugar, porque habiéndose acogido la Sala, para fundar su fallo, a los informes técnicos emitidos por la Administración, implícitamente ha venido a decir que, a los efectos de fijar sus conclusiones, consideró que carecía de relevancia suficiente para desvirtuarlas la prueba pericial practicada en el proceso.

Segundo, porque, de todas formas, la falta de exposición de razonamiento alguno sobre valoración de la prueba pericial constituiría un defecto de motivación de la sentencia, cuyo control en casación había que reconducir al motivo previsto en el nº 3ª del artículo 95-1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Tercero, que tanto por el cauce del nº 4º por el que ha sido invocado, como por el del mencionado nº 3º, la conclusión procesal hubiera sido la misma, resolver lo correspondiente dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (artículo 102-3º de la citada Ley de la Jurisdicción) y de dichos términos la consecuencia a extraer sería que, efectivamente, ni las puntuales objeciones contenidas en el informe del perito procesal tienen alcance suficiente como para erosionar lo afirmado por los servicios técnicos de la Administración sobre la sustancial solvencia del proyecto en orden a su fin institucional ni, por otra parte, es ésta cuestión que formase parte de las potestades del contratista en el sentido de que por eso pudiera paralizar las obras en la forma en que lo hizo, pues como dijo con acierto el Abogado del Estado en la instancia, las omisiones "caso de existir, no impedirían de manera alguna la ejecución del proyecto, como pretende la recurrente, sino que darían lugar a un centro que no cumpliría las normas dadas por el MEC para centro de Educación Especial, hecho éste que evidentemente no afecta a la responsabilidad de aquélla".

CUARTO

Procede que impongamos las costas a la sociedad recurrente, de acuerdo con el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Construcciones Solius, S.A. contra la sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 6 de julio de 1993, dictada en el recurso 56.332. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Ramón Trillo Torres, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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