STS, 20 de Mayo de 1999

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso6929/1993
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 6.929 de 1.993 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la Sentencia de fecha 23 de julio de 1.993, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en recurso número 48.959, sobre indemnización por daños producidos durante la ejecución de contrato de obras; habiendo sido parte recurrida la entidad mercantil "Agroman Empresa Constructora S.A.", representada por la Procuradora Doña María Teresa de las Alas Pumariño y asistida por la Letrada Doña Gloria Balaguer Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA S.A., contra las resoluciones a que estas actuaciones se contraen, que se anulan por no ser conformes a Derecho, declarando el derecho de la recurrente a la indemnización de daños y perjuicios por fuerza mayor, quedando diferida al período de ejecución de Sentencia la determinación de la cuantía de los mismos. Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por el Sr. Abogado del Estado, se presentó ante la Sala de instancia escrito preparatorio de recurso de casación, que dicha Sala tuvo por preparado, elevando las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y mantenido el recurso de casación por el Sr. Abogado del Estado, lo formalizó por medio de escrito, en el que después de exponer su único motivo, suplicó a la Sala dicte Sentencia por la que estimando el recurso se case y anule la recurrida, declarando en su lugar la conformidad a Derecho del acto administrativo originariamente impugnado que denegó la indemnización solicitada por las lluvias caídas durante la ejecución de las obras.

CUARTO

Admitido el recurso, la representación de la sociedad mercantil recurrida presentó escrito oponiéndose a su estimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 18 de mayo de 1.999, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sociedad mercantil Agroman Empresa Constructora S.A., a la que le habían sido adjudicadas por Orden de 26 de noviembre de 1.985 las obras de "Prolongación de la pista de vuelo en el Aeropuerto de Vigo", formuló a la Administración mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 1.987reclamación de indemnización de daños y perjuicios que se le habían ocasionado durante la ejecución de dichas obras a consecuencia de las fuertes precipitaciones de lluvia producidas en la zona a partir del 20 de septiembre de 1.987 y que alcanzaron su máxima intensidad los días 14 y 15 del siguiente mes. La indemnización solicitada fue denegada por Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 13 de julio de 1.989, confirmada en reposición por la de 1 de diciembre del mismo año. Contra dichos actos administrativos interpuso la mencionada empresa recurso contencioso-administrativo que fue estimado por Sentencia de fecha 23 de julio de 1.993 dictada por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, contra la que se ha interpuesto el presente recurso de casación. Declara la Sentencia impugnada que "la abundante prueba documental aportada por la entidad demandante (fotografías, informe meteorológico, artículos periodísticos) acreditan la realidad de los daños producidos, las abundantes lluvias que cayeron en la fecha indicada y que se produjo un movimiento de tierras que afectó a las obras que se realizaban en el Aeropuerto de Vigo", y después de referirse a un informe del Secretario General Técnico de la Consejería de Presidencia y Administración Pública de la Junta de Galicia, aportado a los autos como diligencia para mejor proveer, que hacía referencia al temporal acontecido en el mes de octubre de 1.987 en Galicia que dio lugar a la aprobación del Decreto 368/1.987, de 22 de octubre, que estableció medidas urgentes para la reparación de los daños causados a personas y entidades de carácter privado, estableciéndose un Plan de Ayudas y Subvenciones para atender y paliar las consecuencias del siniestro, el Tribunal de instancia llega a la conclusión de que conjugando los apartados 3,5 y 6 del artículo 46 de la Ley de Contratos del Estado, debe estimarse que las lluvias torrenciales que tuvieron lugar los días 14, 15 y 16 de octubre de 1.987 y que causaron importantes daños en las obras, deben considerarse un supuesto de fuerza mayor imprevisible e inevitable, indemnizable por la Administración.

SEGUNDO

El motivo único de casación que invoca el Sr. Abogado del Estado, amparo en el nº 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción entonces vigente, denuncia infracción de los artículos 46 de la Ley de Contratos del Estado, 132 de su Reglamento y 1.105 del Código Civil, así como de la jurisprudencia que se cita, por entender que los presupuestos de hecho a que se refiere la Sentencia no suponen la existencia de fuerza mayor a los efectos del artículo 46 de la Ley de Contratos del Estado y 132 de su Reglamento, sino más bien de caso fortuito que corre a riesgo y ventura del contratista, pues ninguno de los supuestos que contemplan dichos preceptos y que la jurisprudencia reiteradamente ha declarado que tienen carácter tasado y tipificado, se dan en el caso de autos, ni siquiera el relativo al movimiento del terreno en que estén construidas las obras, ya que este motivo del artículo 46, se dice, "es autónomo, como se desprende de la ubicación en el mismo a continuación de los terremotos y con independencia de los daños por aguas".

El motivo no puede prosperar, pues habiendo declarado probado la sentencia recurrida que a consecuencia de las lluvias torrenciales que cayeron en las fechas indicadas se produjo un movimiento de tierras que afectó a las obras que se realizaban en el aeropuerto de Vigo, causando importantes daños en las mismas, lo que debía considerarse un supuesto de fuerza mayor imprevisible e inevitable, ha de admitirse que al menos, se está en el caso del nº 3 del artículo 46 de la Ley de Contratos del Estado, según el cual se considerará como caso de fuerza mayor "los que provengan de los movimientos del terreno en que estén construidas las obras o que directamente las afecten", sin que, precisamente por el carácter tipificado y tasado con el que se configuran los supuestos que dicho artículo contempla, pueda agregarse a la descripción típica de éste la característica de autonomía a que se refiere el motivo de casación, característica que la Ley no menciona, ya que omite toda alusión a la causa del movimiento del terreno, y que tampoco encuentra apoyo firme en el razonamiento que al efecto se formula.

TERCERO

Por lo expuesto, desestimado el único motivo de casación que se invoca, puede declarar no haber lugar al recurso, debiendo imponerse las costas a la parte recurrente, según dispone el artículo 102.3 de la citada Ley Jurisprudencial.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la Sentencia dictada el 23 de julio de

1.993 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 48.959; con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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