STS, 8 de Junio de 1999

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso769/1995
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 769/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Eduardo y Dª Marí Jose , representados por la Procuradora Dª Isabel Salamanca Alvarado, contra la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 26 de Octubre de 1.995, sobre archivo en legajo 750/95, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Eduardo y Dª Marí Jose se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se declare nula la resolución del Consejo General del Poder Judicial de 30 de Octubre de 1.995 (en realidad 26 de Octubre) y se ordene la retroacción del procedimiento administrativo al trámite anterior a la resolución, para que previa la incorporación del correspondiente informe del Jefe de Servicio de Inspección, se continúe el procedimiento administrativo conforme a Derecho.

SEGUNDO

La recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se desestimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 1 de Junio de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el recurso contencioso administrativo interpuesto la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 26 de Octubre de 1.995 (fechada el 30 de Octubre de 1.995) en legajo 750/95, por la que se acordó archivar el escrito presentado por los ahorarecurrentes el 18 de Octubre de 1.995 "porque la cuestión planteada es jurisdiccional, no siendo competencia de este Consejo General del Poder Judicial la revisión de sentencias y decisiones judiciales que sólo es posible mediante la utilización de los recursos establecidos en las leyes", con cita de los arts. 12, 3, 176, 2 y 432, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85, de 1 de Julio, en la redacción dada al último por la Ley Orgánica 16/94, de 8 de Noviembre, en relación con los arts. 70 y 119 del Reglamento de dicho Consejo de 22 de Abril de 1.986.

SEGUNDO

En su demanda, la parte actora solicita que se dicte sentencia por la que se declare nula dicha Resolución y se ordene la retroacción del procedimiento administrativo al trámite anterior a la resolución, para que, previa la incorporación del correspondiente informe del Jefe de Servicio de Inspección, se continúe el procedimiento administrativo conforme a Derecho, habiendo alegado su representación que presenta la demanda para no causar indefensión a los recurrentes, ya que no ha podido localizarlos ni comunicar con ellos, al haber sido devueltas las cartas y el telegrama que les ha remitido, aunque argumentando que aquéllos, en su escrito de 18 de Octubre de 1.995, no solicitaron la revisión de la sentencia o resoluciones recaídas en los distintos procedimientos en que habían sido parte, ni que el Consejo dictara Instrucciones o inspeccionara al correspondiente Organo Jurisdiccional, en relación a la aplicación e interpretación del Ordenamiento Jurídico que hubiera llevado a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional, pues sólo procedieron a denunciar por escrito la actuación en distintos procedimientos de un Magistrado, Presidente de la Audiencia Provincial de Lérida, y expusieron los motivos por los que consideraban que dicha actuación fué en general irregular e injusta y que les había ocasionado perjuicios morales y económicos irreparables para favorecer o beneficiar a otras personas, de modo que pretendían que se iniciara un procedimiento disciplinario contra dicho Magistrado por posible comisión de hechos que pudieran dar lugar a responsabilidades disciplinarias o de otro orden, debiendo ser iniciado un procedimiento disciplinario con informe del Jefe del Servicio de Inspección, y, a la vista del informe, adoptarse la decisión correspondiente.

TERCERO

El abogado del Estado que solicitó la desestimación del recurso, tras referirse al escrito de los recurrentes, invoca que el Acuerdo de archivo es conforme a Derecho en cuanto que los hechos denunciados se han producido en el seno de actuaciones judiciales en las que no puede entrar a conocer el Consejo y en las que el Ordenamiento Jurídico ofrece instrumentos y recursos para la defensa de derechos e intereses, con cita de los arts. 117 de la Constitución y 12, 13 y 117. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expresando, en concreto, que no se alega falta de legitimación en el presente recurso contencioso administrativo.

CUARTO

En un supuesto como el de autos, en el que expresamente el Abogado del Estado indica que no alega falta de legitimación del recurrente en el recurso contencioso administrativo interpuesto, se hace preciso partir de la base de que en el escrito inicial, en el que se alude a "demanda" contra el Presidente de una Sección de la Audiencia Provincial de Lérida, sólo se exponen, a modo de "queja", sín pretensión concreta alguna, determinados hechos sucedidos en el ámbito de determinadas actuaciones judiciales, penales y civiles, cuyo escrito se archiva por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial por las razones anteriormente reseñadas, de modo que la cuestión se plantea en términos distintos de aquellos en que esta Sala ha declarado la falta de legitimación activa del recurrente y, en consecuencia, la inadmisión del recurso (sentencias de esta Sala de 7 y 14 de Julio de 1.998), al invocarse, sín pretensión específica, los hechos de referencia.

QUINTO

Ciertamente, con apoyo en los arts. 12, 3, 176, 2 y 423, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su redacción por la Ley Orgánica 16/94, de 8 de Noviembre, en relación con los arts. 70 y 119 del Reglamento del Consejo General del Poder Judicial de 22 de Abril de 1.986, y en el art. 117,3 de la Constitución, no hay base alguna para entender, sino todo lo contrario, que dicho Consejo sea competente para, de algún modo, poner remedio, en cuestiones de índole exclusivamente jurisdiccional, y en el seno de actuaciones de dicha clase, a las supuestas irregularidades que exponen los recurrentes, que tienen a su disposición, conforme al Ordenamiento Jurídico, los instrumentos y recursos precisos para la tutela de sus derechos e intereses legítimos, que, obviamente, pueden utilizar, y que, de hecho, han utilizado en alguno de los supuestos a que se refieren, pendiente de resolución ante el Tribunal Constitucional, según manifiestan, por lo que el Acuerdo impugnado es conforme a Derecho y ha de ser desestimado el recurso contencioso administrativo interpuesto, al constatarse, además, que aquél no precisa trámite previo alguno, frente a lo sostenido, ya en demanda, por los mencionados recurrentes.

SEXTO

A los efectos del art. 131, 1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Eduardo y Dª Marí Jose contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 26 de Octubre de 1.995 (30 de Octubre, según otras referencias) en el legajo 750/95, sín hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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