STS, 15 de Julio de 1999

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso68/1998
Fecha de Resolución15 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contenciosoadministrativo nº 68/98 interpuesto por Dª Estrella Zambrana Quesada, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación de los funcionarios del Cuerpo de Conductores y Transmisiones de la Jefatura Central de Tráfico, D. Miguel Ángel , D. Jose Antonio , D. Javier , D. Bruno , D. Juan Manuel , D. Sebastián , D. Íñigo y D. Clemente contra desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso ordinario promovido contra Resolución de 29 de mayo de 1997 de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones sobre improcedencia de elaborar proyecto de acuerdo a elevar al Consejo de Ministros proponiendo la clasificación de los recurrentes como funcionarios del Grupo D, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los actores, en el escrito de demanda solicitan que se dicte sentencia que declare la nulidad de la Resolución impugnada y concretan la impugnación en los siguientes puntos:

  1. La declaración de nulidad de la citada desestimación presunta y de la meritada Resolución de la CECIR de 29 de mayo de 1997.

  2. La declaración y reconocimiento del derecho de los recurrentes, como funcionarios de la Escala de Conductores y Transmisiones de la Jefatura Central de Tráfico (Ministerio del Interior) a estar encuadrados en el Grupo de Clasificación D, con todas las consecuencias inherentes a la pertenencia a dicho grupo, reconociéndose, tanto con carácter retroactivo, como a partir de esta fecha, todos los derechos derivados de esta adscripción.

  3. Se declare la nulidad y deje sin efecto el Acuerdo por el que se incluyó en el Grupo E a los recurrentes.

  4. Se abone la cantidad de 651.586 ptas. a cada uno de los recurrentes, correspondiente al período comprendido entre marzo de 1992 (cinco años atrás desde la reclamación) hasta la fecha, en concepto de las diferencias económicas adeudadas por estar encuadrados en el Grupo E, debiendo estar adscritos al Grupo D, así como las restantes que se puedan reclamar por tales conceptos hasta la resolución de los extremos, objeto del presente recurso.

  5. Se declare y reconozca el derecho de los recurrentes a percibir los intereses que se devenguen hasta el cumplimiento íntegro y definitivo del correspondiente fallo.

SEGUNDO

El Abogado del Estado solicita que se declare inadmisible el recurso, por concurrir laexcepción de cosa juzgada y subsidiariamente la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 13 de julio de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del actual recurso es sustancialmente coincidente con el resuelto por sentencia de 30 de diciembre de 1.995 (confirmada por las de 15, 22 y 25 de enero de 1.996, 20 de marzo y 11 de julio de 1.997, entre muchas otras), sin que las diferencias en las circunstancias de los recurrentes y las de las fechas de las pruebas a través de las cuales ingresaron en la Escala de Funcionarios Conductores y de Taller del Parque Móvil Ministerial tengan significación jurídica especial, por lo que lo decidido en las sentencias antes mencionadas debe ser trasladado para resolver el supuesto que ahora enjuiciamos.

En el caso examinado, el recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, del recurso ordinario promovido ante la Comisión Interministerial de Retribuciones contra la Resolución de la Comisión Ejecutiva de la mencionada Comisión Interministerial de fecha 29 de mayo de 1997, que entendió improcedente elaborar proyecto de acuerdo a elevar al Consejo de Ministros proponiendo la clasificación de los recurrentes como funcionarios del Grupo D, habiendo esta Sala declarado su competencia para conocer de dicho recurso por razones de unidad de doctrina y de economía procesal, no alterando una competencia ya definida en anteriores sentencias dictadas sobre el fondo del asunto (así, en sentencia de 3 de julio de 1998). Los recurrentes han solicitado la anulación del acto impugnado, la declaración de su derecho a ser encuadrado en el Grupo D y el abono por la Administración de las correspondientes diferencias retributivas.

SEGUNDO

Plantea como causa de inadmisibilidad el Abogado del Estado la excepción de cosa juzgada, al amparo de lo prevenido en el artículo 82.d) de la LJCA en relación con el artículo 1252 del Código Civil, habida cuenta del pronunciamiento dictado, con anterioridad, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver, por sentencia de 29 de septiembre de 1994, el recurso nº 745/92.

Para que prospere la aludida causa de inadmisibilidad es necesario, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de este Tribunal, de la que son exponente las STS, 3ª, de 14 de mayo de 1993, 5 de abril de 1995 y 13 de febrero de 1997, que la pretensión formulada sea idéntica a la resuelta en una sentencia anterior firme.

En el caso examinado, no concurre la indicada identidad, ya que el acto administrativo impugnado en el recurso nº 745/92 resuelto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid era una Resolución de la Dirección General de Tráfico de 21 de julio de 1992, confirmada por ulterior Resolución de 31 de agosto de 1992 que entre otras pretensiones, se refería a la eliminación de los recurrentes de la denominación de subalterno y su unificación en relación a los conductores del Instituto Nacional de Salud, por lo que, aunque subjetivamente estuvieran afectados por dicha sentencia algunos de los recurrentes en este proceso, objetivamente la pretensión no reunía la identidad sustancial determinante de la causa de inadmisibilidad, por lo que procede rechazar ésta y examinar el fondo del recurso.

Este mismo criterio se ha tenido en cuenta en la precedente sentencia de esta Sección de 15 de junio de 1999 (recurso nº 135/98), partiendo de que la reclasificación dentro de un grupo funcionarial se postula para obtener las consecuencias retributivas que puedan corresponder a ese superior Grupo y las retribuciones funcionariales se acreditan mediante devengos periódicos, llegándose a la conclusión que la cosa juzgada operaría sólo respecto de los períodos anteriores a la fecha de la sentencia invocada como fundamento de excepción, pero no a los posteriores.

TERCERO

Los funcionarios pertenecientes a la Escala de Conductores y de Taller del P.M.M. ingresaron en dicha Escala en virtud de pruebas selectivas convocadas por resoluciones de 23 de septiembre de 1.975, 3 de noviembre de 1.978 y 30 de septiembre de 1.982, así como tras haber superado los concursos convocados el 16 de diciembre de 1.963 y el 12 de mayo de 1.971. Las resoluciones de

1.975, 1.978 y 1.982 exigían en la base 2.1.d) para ser admitidos a las pruebas selectivas hallarse en posesión del Certificado de Estudios Primarios o equivalente (así, en sentencias de 11 de julio de 1.997 y 4 de diciembre de 1.998). Concretamente los recurrentes D. Miguel Ángel , D. Jose Antonio , D. Javier , D. Bruno , D. Juan Manuel , D. Sebastián , D. Íñigo y D. Clemente , ingresaron en virtud de la convocatoria efectuada por Resolución de 29 de octubre de 1976. Habiendo sido clasificados en el Grupo E yhabiéndosele denegado su solicitud de ser clasificados en el Grupo D, han interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo pidiendo la anulación del acto denegatorio, la declaración de su derecho a ser encuadrado en el Grupo D y el abono por la Administración de las correspondientes diferencias retributivas.

CUARTO

El núcleo esencial de debate se centra, como en los supuestos anteriores que ha resuelto la Sala, en la determinación de cuál deba ser el Grupo de Clasificación de los funcionarios de la Escala de Conductores y de Taller del P.M.M., que vendrá dado por la titulación general exigida para el ingreso en dicha Escala, que fue, como hemos expresado, la del Certificado de Estudios Primarios.

El hecho de que a determinados funcionarios de esta Escala no se les exigiese el Certificado de Estudios Primarios, o el de que hayan o no demostrado que en la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes de las pruebas de acceso estuvieran en posesión de dicho Certificado, en nada influye en la resolución del litigio, ya que el factor que debemos considerar es la titulación exigida para el ingreso en la Escala (Certificado de Estudios Primarios o equivalente), no las circunstancias individuales de cada funcionario, puesto que la aplicación del principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución veda que podamos hacer diferencias entre unos y otros funcionarios de la Escala de Conductores y de Taller del P.M.M., en la que se exigía para su ingreso con carácter general el Certificado de Estudios Primarios o equivalente, hallándose todos los funcionarios integrados en la misma Escala y siendo titulares de los mismos derechos y deberes (así, en sentencias de 3 de julio y 4 de diciembre de

1.998).

QUINTO

Para resolver la cuestión controvertida habrá que centrar la atención en la titulación exigida para el ingreso en la Escala de Conductores y de Taller el P.M.M., titulación que fue el Certificado de Estudios Primarios, según la base 2.1.d) de las respectivas convocatorias.

Cuando se publicaron dichas convocatorias se exigía en ellas un requisito -el Certificado de Estudios Primarios- que ya había desaparecido del sistema educativo vigente en aquel momento, pues dicho Certificado de Estudios Primarios era el de menor rango o nivel en el sistema educativo anterior a la Ley 14/1.970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, y esta última Ley implantó un nuevo sistema en el que el Certificado de Estudios Primarios ya no existía, siendo, en cambio, en el nuevo sistema, el de menor rango o nivel el Certificado de Escolaridad.

La Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 26 de noviembre de 1.975, sobre equivalencia de títulos académicos y profesionales, no citó para nada el Certificado de Estudios Primarios. Pero la Orden posterior del mismo Ministerio de 4 de febrero de 1.986 subsanó dicha omisión, disponiendo en su apartado primero que, a los únicos efectos de acceso a empleos públicos o privados y de promoción en ellos, se consideran equivalentes los títulos académicos oficiales de Graduado Escolar y el de Certificado de Estudios Primarios expedido con anterioridad a la finalización del año académico 1.975-76.

Resulta por tanto que en el caso presente, siendo la titulación exigida en la convocatoria para el ingreso en la Escala de Conductores y de Taller del P.M.M., a la que pertenecen los actores, la del Certificado de Estudios Primarios, la equivalencia establecida entre dicho título y el de Graduado Escolar en la Orden de 1.986, otorga a los recurrentes el derecho a su clasificación en el Grupo D, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, que, al regular los Grupos de Clasificación, establece que los Cuerpos, Escalas, Clases y Categorías de funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas se agruparán, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso, en los siguientes Grupos: Grupo D. Título de Graduado Escolar, Formación Profesional de Primer Grado o equivalente.

Por consiguiente, se impone, respecto a este punto, referido a la clasificación de los recurrentes, estimar el recurso contencioso-administrativo y dejar sin efecto, por no ser conforme a derecho, el acuerdo recurrido, declarando el derecho de los actores a ser encuadrados en el Grupo de Clasificación D, quedando sin efecto su encuadramiento en el Grupo de Clasificación E, con las consecuencias que a continuación hemos de examinar.

SEXTO

Como en los supuestos equivalentes en que ya ha recaído resolución, entendemos procedente dejar para el trámite de ejecución de sentencia la definitiva fijación de las cantidades concretas que los recurrentes deban percibir en concepto de liquidación de diferencias por haber estado clasificados en el Grupo E, cuando debieron haber estado en el Grupo D, fijando como bases de la liquidación las siguientes:

  1. La cantidad adeudada debe determinarse por las diferencias reales de retribución que pudieran existir durante el período no prescrito, entre las percibidas por los recurrentes por su clasificación en elGrupo E y las que hubiera percibido de estar clasificado en el Grupo D.

  2. Parte del período no prescrito de esas diferencias se reclamó en el proceso en que se dictó la sentencia por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y las diferencias devengadas hasta dicha fecha están afectadas por el efecto de cosa juzgada, por lo que las diferencias que han de reconocerse y abonarse lo son desde la fecha de la invocada sentencia del Tribunal de Madrid.

  3. No procede el abono de intereses, pues éstos, según el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, solamente serían pertinentes si la Administración no pagara la cantidad adeudada dentro de los tres meses siguientes a la notificación de esta resolución (una vez determinada en ejecución de sentencia la cantidad liquida resultante) y desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.

SEPTIMO

No se aprecia la concurrencia de circunstancias que determinen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, debemos estimar y estimamos, en parte, el recurso nº 68/98 interpuesto por Dª Estrella Zambrana Quesada, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación de los funcionarios del Cuerpo de Conductores y Transmisiones de la Jefatura Central de Tráfico, D. Miguel Ángel , D. Jose Antonio , D. Javier

, D. Bruno , D. Juan Manuel , D. Sebastián , D. Íñigo y D. Clemente contra desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso ordinario promovido ante la Comisión Interministerial de Retribuciones contra Resolución de 29 de mayo de 1997 de la Comisión Ejecutiva de la mencionada Comisión Interministerial, que no accedió a la reclasificación solicitada por los recurrentes y consideró improcedente elaborar un proyecto de Acuerdo a elevar al Consejo de Ministros, proponiendo la clasificación de los actores como funcionarios del Grupo D de la Escala de Conductores y de Taller del Parque Móvil Ministerial, anulamos y dejamos sin efecto dichos actos administrativos por no ser conformes a derecho en lo que afecta a los recurrentes y declaramos su derecho como funcionarios del Cuerpo de Conductores y Transmisiones de la Jefatura Central de Tráfico a ser encuadrados en el Grupo de Clasificación D, quedando, en consecuencia, sin efecto su encuadramiento en el Grupo de Clasificación E, condenando a la Administración demandada a que abone a los recurrentes la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por diferencias económicas derivadas de la pertenencia a uno y otro Grupo de Clasificación, según las reglas establecidas en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución, sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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