STS, 28 de Abril de 1999

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso1689/1993
Fecha de Resolución28 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 1.689 de 1.993 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud, representado por la Procuradora Doña Olga Gutierrez Alvarez y asistido por Letrado, contra la Sentencia de fecha 14 de octubre de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso número 3.385/90, sobre revisión de precios de contrato de servicio de limpieza; habiendo sido parte recurrida la entidad mercantil "Servicios Especiales de Limpieza S.A.", representada por la Procuradora Doña María Pardillo Landeta, con la asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos la demanda interpuesta por "Servicios de Limpieza S.A.", contra el S.A.S., y en consecuencia, anulamos y dejamos sin efecto las resoluciones administrativas impugnadas, en cuanto que son contrarias al ordenamiento jurídico, y en su consecuencia, declaramos el derecho de la entidad actora: A) A que la revisión de precios concedida para el año 1.986, lo sea, en idéntica cuantía y condiciones, con efectos del día 1º de enero, y no del 1º de julio como indebidamente se concede; B) A la revisión de precios para el período de tiempo transcurrido entre el 1º de enero y el 15 de noviembre de 1.987, en la cuantía y condiciones que se deriven del contenido del pliego de condiciones que rige el contrato de adjudicación a la sazón vigente entre ambas partes. Ello sin pronunciamiento de condena en cuanto al pago de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación del Servicio Andaluz de Salud se presentó escrito preparatorio de recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado, elevando las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, por la Procuradora Doña Olga Gutierrez Alvarez, en representación del Servicio Andaluz de Salud, se formalizó la interposición del recurso de casación por medio de escrito en el que, después de formular su único motivo, suplicó a la Sala dicte Sentencia por la que dando lugar al recurso, casando y anulando la recurrida, dicte otra resolviendo conforme a derecho, con absolución de esta parte de la demanda.

CUARTO

Admitido el recurso, por la representación de la parte recurrida se presentó escrito oponiéndose a su estimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 6 de abril de 1.999, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de diciembre de 1.982 le fue adjudicado a la empresa "Servicio de Limpieza S.A." el servicio de limpieza del Hospital Nuestra Señora de Valme (Sevilla) del Servicio Andaluz de Salud (S.A.S.). El contrato, con una duración inicial de un año, preveía la posibilidad de prórrogas tácitas por trimestres, y de conformidad con esta posibilidad vino prorrogándose hasta el 15 de noviembre de

1.987, en que se extinguió. El artículo 5.2 del pliego de condiciones establece la posibilidad de revisar el precio estipulado, señalando que "para la efectividad de la solicitud de revisión, deberá de formularse por el contratista, inexcusablemente, en el término del mes siguiente a la fecha de iniciación de la prórroga voluntaria u obligatoria del contrato". Al amparo de esta regla el contratista solicitó y obtuvo revisión de precios para los años 1.984 y 1.985, con efectos de 1 de enero de cada año. Mediante escrito de 30 de junio de 1.986 solicitó la revisión de precios para el año 1.986, y con fecha 22 de febrero de 1.989 la correspondiente al año 1.987, siendo resueltas ambas peticiones por acuerdo del S.A.S., de 14 de junio de

1.989, en el sentido de autorizar la revisión para 1.986 a partir solamente de 1 de julio de dicho año por haberse formulado el mes anterior, y denegarla para 1.987, por haber sido pedida fuera de plazo. Frente a este Acuerdo dedujo la empresa contratista recurso de reposición, que fue desestimado por silencio administrativo. Contra dichos actos interpuso la empresa recurso contencioso- administrativo, que fue estimado por Sentencia dictada el 14 de octubre de 1.992, por la Sala de este orden jurisdiccional, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que anuló las resoluciones impugnadas y declaró el derecho de la actora a que la revisión de precios concedida para 1.986, lo sea, en idéntica cuantía y condiciones, con efectos del día 1 de enero, así como el derecho a la revisión de precios para el período comprendido entre el 1 de enero y el 15 de noviembre de 1.987, en la cuantía y condiciones que se deriven del contenido del pliego de condiciones que rige el contrato.

SEGUNDO

Rechaza la Sentencia recurrida el razonamiento de la Administración (según el cual se accedió a la revisión de precios en 1.984 y 1.985 porque la solicitud se formuló en tiempo, y que si se rechazo parcialmente en 1.986 y totalmente en 1.987 fue porque se había deducido fuera de plazo), por entender que dicha argumentación no respondía a la verdad, pues como el contrato vencía el 15 de diciembre de 1.983, para que fuera correcto lo razonado por el S.A.S., sería preciso que la solicitud de revisión se hubiese formulado por primera vez antes del 15 de enero de 1.984, y no hay constancia de que tal haya sucedido, y como, además, las prórrogas son trimestrales, sería preciso que antes del 15 de abril se hubiera cursado nueva solicitud de revisión, y de nuevo una tercera antes del 15 de julio, y así sucesivamente, hasta cuatro veces cada año, y siempre dentro del primer mes de cada prórroga; lo que, señala el Tribunal de instancia, constituye una solución que, de aplicarse literalmente, además de absurda y complicada, resultaría difícilmente viable dado que todos los Indices de precios al consumo tratan de referirse al 1º de enero, y por ello la Administración, con criterio práctico, flexible y razonable, se ha venido apartando de la rígida exigencia del pliego de condiciones, y ha procedido de una forma más lógica, concediendo, tras la oportuna solicitud, la revisión de precios siempre con efectos del 1º de enero, de suerte que al apartarse de esta línea de actuación, esta sorprendiendo la buena fe contractual de la parte contraria, que razonablemente tiene derecho a esperar en 1.986 y 1.987 idéntica respuesta a la que obtuvo en 1.984 y

1.985.

TERCERO

El único motivo de casación que se invoca, acogido al nº 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción entonces vigente, denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 18 de la Ley de Contratos del Estado, por considerar que en 1.984 y 1.985 la empresa contratista solicitó la revisión de precios al comienzo del ejercicio, mientras que en 1.986 la solicitó el 30 de junio, y la revisión para 1.987 la pidió dos años mas tarde, por lo que no son comparables las peticiones en unos y otros años, de modo que no es que la Administración se haya apartado de la rígida exigencia del pliego de condiciones, sino que ha venido concediendo la revisión de precios con arreglo a lo estipulado en aquél, esto es, con efectos de 1º de enero cuando la solicitud se produjo en dicho mes, pues del artículo 5 del mencionado pliego se desprende claramente que la efectividad de la solicitud será a partir de la fecha siguiente a la en que la misma se produce y aún cuando dicho precepto no prohibe el efecto retroactivo, tampoco lo admite de forma expresa. Así pues, concluye el razonamiento del motivo, la flexibilidad contenida en la Sentencia recurrida supone un total desconocimiento de las prerrogativas de interpretación que asisten a la Administración.

El motivo no puede prosperar, pues el artículo 18 de la Ley de Contratos del Estado, única norma que se cita infringida, es un precepto de carácter genérico que no regula la revisión de precios de los contratos administrativos ni contiene ninguna regla hermenéutica de los mismos, sino que se limita, por lo que aquí interesa, a enunciar la prerrogativa que ostenta el órgano de contratación de interpretar los contratos administrativos, prerrogativa que en modo alguno puede entenderse infringida por el hecho de que los Tribunales, en el ejercicio de su función revisora, decidan anular el acto o resolución interpretativa de la Administración y declarar en su lugar lo que estimen más ajustado a Derecho, sin que tal decisión jurisdiccional pueda combatirse en casación, según reiterada jurisprudencia, a no ser que resulte ilógica, arbitraria o contraria a las normas que rigen la interpretación de los contratos, lo que aquí no sucede, puesno se ha citado la infracción de ninguna de dichas normas, y frente a la razonable interpretación contractual de la Sala de instancia, no puede estimarse que la Administración se ajustó a las reglas del pliego de condiciones, según afirma, ya que, aparte de que no consta que la revisión de precios para 1.984 se solicitara en el mes de enero, es manifiesto que en ningún momento la Administración exigió que la revisión se pidiera trimestralmente, como dispone el artículo 5.2 de dicho pliego, ni se concedió de esa forma en

1.984 y 1.985, sino anualmente, por lo que habiendo prescindido la Administración en esos dos años de la rígida exigencia del pliego de condiciones, no puedo oponer la extemporaneidad de la solicitud de revisión para 1.986 y 1.987 invocando una cláusula contractual a la que no se había ajustado con anterioridad.

CUARTO

Por lo expuesto, desestimado el único motivo de casación que se invoca, procede declarar no haber lugar al recurso, debiendo imponerse las costas a la parte recurrente, según dispone el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto en nombre del Servicio Andaluz de Salud contra la Sentencia dictada el 14 de octubre de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 3.385/90; con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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